Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico distrito de Bayovar provincia de Sechura Corte Superior de Justicia de Piura

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico, distrito de Bayovar, provincia de Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura

INVESTIGACIóN DEFINITIVA

Nº 1033-2019-PIURA

Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro

VISTA:

La Resolución Nº 11 del 7 de setiembre de 2023, emitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico, distrito de Bayovar, provincia de Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES.

Primero. Que, por Resolución N° 031, del 1 de junio de 2021, el señor magistrado de primera instancia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, Fidencio Francisco Cunya Celi, entre otros, resolvió:

“1) HABER MÉRITO PARA ABRIR INVESTIGACIÓN contra el señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar - Sechura - Piura, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24 numeral 3) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, configurándose como Falta Muy Grave.

DEL CARGO IMPUTADO

En base a las razones expuestas el cargo atribuido al señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar - Sechura - Piura: consiste en: haber conocido proceso que está legalmente impedido de hacerlo como Juez de Paz No Letrado, vulnerando las competencias - Ley Nº 29824 - Ley de Juez de Paz. Al haber conocido proceso de obligación de dar suma de dinero entre los señores Laura María Arnestar Trigoso contra Isabel Panta Panta, lo que aparentemente se habría decidido sobre un bien inmueble (embarcación pesquera de matrícula N° PT-32609.C.M.), cuyo bien supera las 30 URP, conforme lo prescribe el artículo 16 en su inciso 2. Asimismo, haber emitido Medida Cautelar, en la cual dicta resolución N° 07 de fecha 26 de noviembre de 2019, que expropia bien, disponiendo entregar la embarcación pesquera “Recuerdo de mi Padre”, de número de matrícula Nª PT-32609.C.M., a favor de la señora Laura María Arnestar Trigoso, con DNI N° 43008083, para que disponga de dicho bien como propietaria, ya que se le adjudica dicho bien inmueble, debido a la deuda que tiene pendiente de pago al señor Isabel Panta Panta por el monto de S/ 40,600.00 (cuarenta mil seiscientos y 00/100 soles), el cual incluye los intereses legales, compensatorios y gastos administrativos, supuestos hechos que habrían dado sin respetar el debido proceso omitiendo las formalidades prescritas en la norma, excediéndose el límite de las competencias de los Jueces de Paz No Letrados”.

Con Resolución N° 42, del 7 de octubre de 2021, se resolvió citar a audiencia única; diligencia que fue reprogramada mediante Resolución N° 53 del 6 de diciembre del mismo año, siendo que en el Acta de Audiencia Única del 22 de diciembre de 20214, se dejó constancia de la inasistencia de las partes (quejoso y quejado), dándose por concluida la misma y disponiéndose la continuación del procedimiento, y por ello se emitió el Informe Final Nº 0001-2022-ODECMA-PIURA5, del 17 de enero de 2022, por el señor magistrado Asdrúbal Méndez Castañeda, que: “(…) propone la medida disciplinaria de destitución al señor Martín Velásquez Rimaycuna, en su calidad de Juez de Paz de Única Nominación de Puerto Rico Bayóvar - Sechura, por existir responsabilidad funcional en el ejercicio del cargo (…)”.

Con Resolución Nº 076, del 30 de setiembre de 2022, emitida por el señor Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, se resolvió:

“6.1 Proponer ante la Jefatura de la OCMA la medida disciplinaria de destitución al señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar - Sechura - Piura, por la falta muy grave contemplada en el artículo 50 numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, concordante con lo dispuesto por el artículo 24 numeral 3) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, conforme a los considerandos expuestos y normas citadas (…)”.

Por escrito, con registro Nº 003550-20237, del 17 de febrero de 2023 presentado por el señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna y dirigido al señor Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, textualmente señala:

“Que, con fecha 14 de febrero de 2023, he sido notificado con la Resolución Nº 07, de fecha 30 de septiembre de 2022, en el que resuelven: Proponer ante la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, la medida disciplinaria de Destitución de mi persona en el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Parachique, la misma que al no encontrarla conforme, la rechazo y para efectos que su despacho disponga la revocatoria de la resolución en mención, hago llegar mis descargos en el modo siguiente:

Primero.- Señor Jefe, la Resolución N° 07, notificada a mi parte en el que me comunican que han resuelto proponer mi destitución, no la encuentro arreglada a ley ni a derecho y por ello pido a su magistratura reexaminar tal proposición y con mejor criterio revocar la alzada y no aceptar la propuesta.

Segundo.- Señor Magistrado, a manera de antecedente y según lo indicado en la Resolución N° 07, se está proponiendo la medida disciplinaria de destitución de mi persona en el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Parachique por haber cometido supuestamente Falta Grave, contemplada en el artículo 50, numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordante con el artículo 24, numeral 3) del Reglamento del régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ., y ello como consecuencia que en mi condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Parachique, he conocido un proceso judicial por materia de Obligación de Dar Suma de Dinero a favor de la demandante Laura María Almestar Trigoso contra la persona de Isabel Panta Panta, por el monto total de S/ 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 soles), incluido intereses legales, compensatorios y gastos administrativos y que mi accionar se ha dado omitiendo las formalidades de ley y que ante ello me he excedido en mi competencia.

Al respecto, señor jefe, debo indicar en primer lugar que efectivamente he conocido en mi despacho éste proceso civil y sin embargo aclaro que el monto principal de la demanda primigeniamente fue por S/ 15,000.00 (quince mil y 00/100 soles), estando dentro de mi competencia y posteriormente con la inclusión de los montos por intereses legales, compensatorios y gastos administrativos, fue que incremento el monto antes citado.

Cabe precisar señor magistrado, que mi accionar como Juez de Paz lo hice dentro del marco de la Ley N° 27984 - Ley de Justicia de Paz y que nunca he actuado contraria a ella.

Tercero.- Es necesario indicar señor magistrado que mi accionar se encuentra enmarcado dentro de lo que nos indica el artículo IV de la Ley de Justicia de Paz, es decir, mis decisiones en las resoluciones están ceñidas de acuerdo a mi leal entender y también considerando las facultades que me facultan los incisos 1) y 2) del artículo 6 del mismo cuerpo de leyes, es decir, he emitido sentencia y he dictado medidas cautelares porque así lo ameritaban las circunstancias y mi único propósito es la de hacer justicia a los pobladores que requerían de ello, no teniendo otra intención ni propósito.

Cuarto.- También debe saber su despacho que si bien es cierto he podido cometer algún error que por cierto es involuntario, también lo es que nosotros los Jueces de Paz y especialmente mi caso en que durante mi periodo en el que he estado en el cargo, jamás he recibido capacitación alguna por parte del Poder Judicial, es decir, se olvidan que también nosotros somos operadores judiciales pero que jamás se nos capacita o brinda charlas de actualización al cargo que ostentamos, siendo muy fácil que se nos sanciones por un hecho o acto irregular.

Quinto.- Que, con respecto a mi actitud en esta investigación debo indicar que las notificaciones y providencias que hayan enviado a mi anterior domicilio (Despacho de juez), de ellos no he tenido conocimiento hasta recién en la Srta. Luz Edith Pérez Alarcón, ha ido al domicilio y ha encontrado tirada alguna documentación, es ahí que me entero de estos procedimientos y que en el acto me he apersonado señalando domicilio real y procesal y en este momento estoy realizando mi descargo de lo ocurrido.

Sexto.- Por las consideraciones expuestas señor magistrado, sírvase tener presente mi descargo y en su oportunidad declarar INFUNDADA la propuesta de medida disciplinaria de destitución promovida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Piura”.

Mediante Informe S/N, del 6 de setiembre de 2023, emitido por la servidora María del Pilar Noriega Muñoz, en su condición de asistente de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para fines de resolver la investigación, da cuenta de lo siguiente:

a. “Que, el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, luego de una comunicación telefónica con la encargada de ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través del por correo institucional, se recepcionó:

Resolución Administrativa Nº 489-2017-P-CSJPI/PJ, del 27 de junio de 2017, en su artículo segundo, designa al señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna como Juez de Paz de Única Nominación de la Caleta de Puerto Rico, distrito de Bayovar, provincia de Sechura8.

Oficio, del 21 de abril de 2023, que pone en conocimiento del señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, la Resolución N° 039, del 17 de abril de 2023, que resolvió disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial dictada en el Expediente N° 631-1-2020-Piura.

b. Asimismo, el 5 de setiembre de 2023, la encargada de la ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante correo institucional, informó que el juez de paz investigado, participó en las siguientes capacitaciones: i) Curso de Inducción a los Jueces de Paz elegidos, realizado el 2 de setiembre de 2017, con los siguientes temas: -El proceso en el juzgado de paz, los principios del proceso (El debido proceso en el Juzgado de Paz, desarrollo y término del proceso, apelación), El Juzgado de Paz: Horario y local, archivos del Juzgado de Paz y conservación de los archivos, El Régimen Disciplinario del Juez de Paz: Faltas, Sanciones, Procedimiento y Competencia del Juez de Paz en temas de Violencia Familiar; ii) Primer Taller de capacitación de Jueces de Paz, realizado el trece de noviembre de dos mil diecinueve, con los siguientes temas: -Gestión del despacho del Juez de Paz, Violencia Familiar, El Proceso disciplinario del Juez de Paz y Alimentos”.

Con Resolución Nº 11, del 7 de setiembre de 202310, se resolvió: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al ciudadano EMILIO MARTÍN VELÁSQUEZ RIMAYCUNA, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico - Bayóvar - Sechura, de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el cargo atribuido en su contra (…)”; siendo que con Oficio Expediente Nº 1033-2019-JN-ANC/PJ11, suscrito por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se ha procedido a elevar a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los actuados de la Investigación Definitiva Nº 1033-2019-PIURA.

Mediante Informe Nº 000004-2024-ONAJUP-CE-PJ, del 8 de enero de 202412, que concluye: “(…) la opinión de la ONAJUP es que efectivamente el Juez de Paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificadas en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, no obstante ello, se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala que: Corresponde al Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción, ocasionando una vulneración al debido proceso.

De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Perú, establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justica en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe, que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Asimismo, de conformidad al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, en su artículo 57.1, se establece: “El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz”.

Análisis del caso.

Tercero. Que, al investigado se le atribuye: i) haber conocido un proceso de obligación de dar suma de dinero en el que habría decidido sobre un bien inmueble (embarcación pesquera) que supera las 30 URP; y ii) emitir medida cautelar (Resolución N° 07, del 26 de noviembre de 2019), ordenando entregar la embarcación pesquera a favor de la señora Laura María Armestar Trigoso, para que disponga del mismo como propietaria, ello debido a la deuda que tiene pendiente de pago el señor Isabel Panta Panta, por el monto de S/ 40,600.00 (cuarenta mil seiscientos y 00/100 soles), el cual incluye los intereses legales, compensatorios y gastos administrativos, supuestos hechos que se habrían dado sin respetar el debido proceso, omitiendo las formalidades prescritas en la norma, excediéndose de las competencias de los Jueces de Paz.

En ese contexto, se tiene que, el artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, establece, que: son deberes de los Jueces de Paz:

“1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones,

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia,

8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia (…)”.

Por otro lado, el numeral 6), del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, prescribe, que son prohibiciones de los Jueces de Paz: “(…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; ello concordado con lo establecido en el artículo 16 del mismo texto legal, que señala: “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…) 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal”.

Asimismo, se tiene que la prohibición antes descrita, se encuentra tipificada como falta muy grave, contenida en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, concordado con el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Ahora bien, se tiene que, mediante Resolución Administrativa N° 030-2019-CE-PJ, del 16 de enero de 2019, se fijó el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) en el monto de S/ 420.00 (cuatrocientos y 00/100 soles), por lo que, el límite de la cuantía para tramitar procesos derivados de conflictos patrimoniales en los juzgados de paz, ascendía como máximo hasta la suma de S/ 12,600.00 (doce mil seiscientos y 00/100 soles); por lo que si bien el magistrado investigado tenía facultades para ejercer función jurisdiccional, específicamente en resolver conflictos patrimoniales, dicha facultad se encontraba limitada por la cuantía; aspecto que ha sido vulnerado por el Juez investigado al haber emitido la Resolución Judicial N° 07 del 26 de noviembre13, inobservando el monto límite de 30 URP´s; con lo cual se encuentra fehacientemente acreditada la inconducta funcional imputada al señor Juez de Paz investigado, en el desarrollo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, habiendo incurrido en conductas reprochables a nivel administrativo, que han menoscabado la imagen del Poder Judicial, frente a la colectividad.

Sobre la propuesta de sanción a imponerse.

Cuarto. Que, habiéndose acreditado la comisión de la falta muy grave, conforme se ha desarrollado en el punto precedente; resulta relevante advertir, que la actuación del Juez de Paz encausado ha vulnerado los principios y preceptos que enmarcan la correcta administración de justicia e imparcialidad del cargo, pues también se evidencia la Resolución N° 13, del 17 de abril de 2023, dictada en la Investigación N° 631-2020-Piura, en la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura propuso se le imponga la sanción de destitución por el cargo de “haber conocido un proceso judicial en el cual estaba legalmente impedido de hacerlo”; todo lo cual permite inferir que los hechos materia del presente procedimiento disciplinario no son aislados, sino que corresponde a un irregular patrón de conducta; lo cual evidencia la actuación arbitraria, que compromete la dignidad del cargo y lo desacredita frente a la sociedad.

De otro lado, no se ha evidenciado y/o acreditado justificación alguna, que permita concluir el desconocimiento de sus prohibiciones, muy por el contrario, con el Informe obrante a fojas ciento noventa y uno, se tiene que el Juez de Paz ha recibido capacitaciones, desvirtuándose lo alegado en su escrito con registro Nº 003550-2023; así como cualquier otra justificación que permita considerar una sanción menos gravosa por su actuación en el proceso judicial objeto de la presente investigación.

En este contexto, es preciso mencionar, que la actuación del Juez de Paz investigado, no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”, consecuentemente, corresponde aplicar la medida disciplinaria propuesta por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

Del Informe Técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Quinto. Que el Informe N° 000004-2024-ONAJUP-CE-PJ, del 8 de enero de 202414, emitido por el señor Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, señala:

“(…) la opinión de la ONAJUP es que efectivamente el Juez de Paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificadas en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, no obstante ello, se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: -Corresponde al Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción- ocasionando una vulneración al debido proceso”.

Al respecto, el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe lo siguiente: “Corresponde al jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Sin embargo, en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo que dio inicio al procedimiento disciplinario, es el magistrado de Primera Instancia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 002-2021-ODECMA-CSJPI/PJ, tal como se evidencia de la lectura de la Resolución N° 03, del 1 de junio de 202415.

Asimismo, resulta pertinente, tener en cuenta que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”16, los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias o derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; y, en su artículo segundo ordenó que “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”.

Por lo tanto, si bien el referido Reglamento dispone que la autoridad competente para ordenar el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz, es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, también se debe tener en cuenta que dicha facultad, por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales a la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento administrativo disciplinario; en consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el principio de legalidad y, por lo tanto, no existe incompetencia ni adolece de nulidad la resolución que dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna. Por ende, el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, debe ser desestimado en ese extremo.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, corresponde aceptar la propuesta formulada por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer al Juez de Paz investigado la medida disciplinaria de destitución; atendiendo a la gravedad de la conducta funcional acreditada y la afectación a la misión e imagen del Poder Judicial; así como, a la noble función que cumplen los jueces de paz en sus comunidades.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 402-2024 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela, cuyo viaje de retorno de la ciudad de Cajamarca a Lima se retrasó; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Emilio Martín Velásquez Rimaycuna, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico, distrito de Bayovar, provincia de Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Consejera

1 Fojas 63 a 71.

2 Fojas 80 a 81.

3 Fojas 94 a 95.

4 Fojas 106 a 107.

5 Fojas 109 a 112.

6 Fojas 122 a 128.

7 Fojas 145 a 156.

8 Fojas 163 a 165.

9 Fojas 170 a 188.

10 Fojas 192 a 201.

11 Fojas 233.

12 Fojas 238 a 247.

13 Fojas 16 a 18.

14 Fojas 238 a 247.

15 Fojas 63 a 71.

16 Referido al ROF de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.

2294255-1