Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 02, en la cual el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, aprobó la suspensión de regidora; y dictan otras disposiciones
Resolución N° 0142-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024000927
ATE - LIMA - LIMA
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: el Oficio N° 219-2024-MDA/SG, presentado por don Jhonny Javier Cano, secretario general de la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor secretario), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por haberse declarado la suspensión de doña Daphne Nicole Pérez Reyes, regidora de dicha comuna (en adelante, señora regidora), por la causa de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. A través del oficio citado en el visto, el señor secretario remitió la siguiente documentación relacionada al procedimiento de suspensión de la señora regidora:
a) Citación dirigida a los señores regidores, para la Segunda Sesión Extraordinaria de Concejo, del 26 de febrero de 2024.
b) Cédulas de notificación de los señores regidores -entre ellas, la que fue dirigida a la señora regidora-, por las cuales se les hizo entrega de la citación para la sesión extraordinaria de concejo antes mencionada.
c) Citación y cédula de notificación, dirigidas a la solicitante de la suspensión, para la sesión extraordinaria de concejo del 26 de febrero de 2024.
d) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 02, del 26 de febrero de 2024, en la que el concejo distrital discutió la suspensión de la señora regidora.
e) Acuerdo de Concejo N° 013, de la misma fecha, que formalizó la decisión del concejo municipal.
f) Notificación Administrativa del 26 de febrero de 2024, dirigida a la señora regidora, mediante la cual se le notificó el Acuerdo de Concejo N° 013.
g) Constancia de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Ate, del 2 de abril de 2024, a través de la cual se declaró consentido y firme el Acuerdo de Concejo N° 013.
h) Comprobante de pago de la tasa electoral por el monto de cuatrocientos treinta y tres soles con diez céntimos (S/ 433.10).
1.2. Mediante el escrito del 12 de abril de 2024, la señora regidora interpuso recurso de nulidad en contra del Acuerdo de Concejo N° 013.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece:
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El artículo 17 señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate.
1.3. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
[…]
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal;
[…]
Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión o resuelve su reconsideración.
[…]
En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar indica:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.5. El numeral 1 del artículo 10 determina:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.6. El numeral 3 del artículo 99, sobre las causas de abstención, menciona:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.7. Los numerales 112.1 y 112.2 del artículo 112 precisan:
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En el Reglamento Interno del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Ate, aprobado por la Ordenanza N° 607-MDA1 (en adelante, RIC de la municipalidad)
1.8. El quinto párrafo del artículo 106 prevé:
Artículo 106.-
[…]
La sanción de suspensión se declara por Acuerdo de Concejo, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de más de la mitad de los asistentes (mayoría simple), previa notificación al afectado y al denunciante para que hagan uso de la palabra en dicha sesión, si así lo desean.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.9. En la Resolución N° 0002-2020-JNE, del 8 de enero de 2020, se refirió lo siguiente:
22. En lo concerniente al argumento de que la suspensión se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los regidores -requisito establecido por ley para declarar la vacancia-, también debe desestimarse, porque en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, N° 494- 2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012 se ha dispuesto que, para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado].
1.10. En la Resolución N° 0312-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, se replicó el criterio antes citado:
1.8. En las Resoluciones N° 0730-2011-JNE, del 6 de octubre de 2011 y N° 184-2012- JNE, del 12 de abril de 2012, se establece que, para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal, se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado].
1.11. En el fundamento 10 de la Resolución N° 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, reiterado en las Resoluciones N° 0312-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021; N° 0315-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021; N° 970-2021-JNE, del 22 de diciembre de 2021, entre otras, se estableció:
10. [...] no es admisible la interpretación según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia o suspensión. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y de suspensión que tienen su propia regulación especial, de acuerdo con la norma antes mencionada [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 16 regula:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), en los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a la señora regidora como consecuencia de la declaración de la suspensión de su cargo.
2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad (ver SN 1.3.), este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa -ante el concejo municipal- y constatar si este se efectuó, observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.3. En el presente caso, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 02, del 26 de febrero de 2024, y del Acuerdo de Concejo N° 013, de la misma fecha -que formalizó la decisión del concejo municipal-, se advierte que la señora regidora emitió su voto en contra de su suspensión y el alcalde, don Franco Vidal Morales, lo hizo a favor de la misma, votaciones con las que se obtuvo 8 votos en contra y 8 votos a favor; y, en aplicación del artículo 111 del TUO de la LPAG, con el voto dirimente del señor alcalde, se aprobó, por mayoría, la suspensión de la señora regidora.
2.4. Al respecto, sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal en la que se discute la solicitud de su vacancia o suspensión, el Pleno del JNE ha señalado en diversas resoluciones que, los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal3.
2.5. En tal sentido, si bien todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra (ver SN 1.7.), está exceptuado de tal obligación el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, quien debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Así, la señora regidora, al emitir su voto en la sesión extraordinaria de concejo, infringió su deber de abstención, preceptuado en el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), inobservando las formalidades establecidas por ley.
2.6. Por otro lado, sobre la votación requerida para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal, se ha señalado que, a diferencia de los procedimientos de vacancia en los que se requiere del voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros, en los de suspensión solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de los miembros que concurran a la sesión de concejo, esto conforme al artículo 106 del RIC de la municipalidad y a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.).
2.7. Siendo ello así, para el caso en concreto, se tiene que asistieron a la sesión extraordinaria la totalidad de los miembros del Concejo Distrital de Ate (el alcalde y quince regidores, incluida la autoridad municipal cuestionada); entonces, los votos requeridos para la aprobación de la suspensión de la señora regidora era de nueve (9) votos a favor, lo cual, a criterio del concejo distrital, se habría alcanzado con el voto dirimente del señor alcalde, quien voto a favor de la suspensión, dado el empate obtenido en la votación.
2.8. Sin embargo, en cuanto a la interpretación de la aplicación del voto dirimente del alcalde en caso de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia o suspensión, este supremo órgano electoral en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.11.) ha determinado que esa regla es aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal excepto para el caso en los que se somete a votación dichas solicitudes, dado que estas tienen su propia regulación especial.
2.9. Dicho esto, debe precisarse que al someter a votación la solicitud de suspensión en contra de la señora regidora y haberse obtenido 8 votos a favor y 8 votos en contra de la misma, el alcalde no tenía voto dirimente para superar el empate suscitado y aprobar, por mayoría, la mencionada suspensión; por lo que al haber realizado una interpretación errónea de la aplicación del voto dirimente del señor alcalde, no se ha respetado el debido procedimiento ni se ha observado el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11.) y; en consecuencia, el Acuerdo de Concejo N° 013, del 26 de febrero de 2024, a través del cual se formalizó la suspensión de la señora regidora, adolece de vicio de nulidad. (ver SN 1.5.) en tanto que la sanción impuesta no es consecuencia de un acuerdo válidamente adoptado.
2.10. De lo expuesto, al haberse infringido el deber de abstención por parte de la señora regidora e inobservado el criterio de interpretación de la aplicación del voto dirimente del señor alcalde, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la realización de la sesión extraordinaria de concejo que debatió el pedido de suspensión, a fin de que los actos del procedimiento sean renovados. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la suspensión seguida en contra de la señora regidora.
2.11. Asimismo, se requiere al secretario general de la mencionada municipalidad, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión de la señora regidora, se interpone algún recurso impugnatorio o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.12. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.10. y 2.11. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
2.13. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 02, del 26 de febrero de 2024, en la cual el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, aprobó la suspensión de doña Daphne Nicole Pérez Reyes, regidora de la citada comuna, por el periodo de 30 días naturales, por la causa de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- REQUERIR a don Franco Vidal Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la suspensión seguida en contra de doña Daphne Nicole Pérez Reyes, regidora del citado concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21, 99 y 112 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, así como las reglas del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión de doña Daphne Nicole Pérez Reyes, regidora de la citada entidad edil, se interpone algún recurso impugnatorio o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive este expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Véase en: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2247162-1
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Criterio adoptado, entre otras, en las Resoluciones N° 0367-2022-JNE, del 31 de marzo de 2022; N° 3984-2022-JNE, del 14 de octubre de 2022, y N° 0013-2024-JNE, del 22 de enero de 2024.
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