Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por UNACEM PERÚ S.A. contra la Resolución N° 054-2024-OS/CD mediante la cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago del Cuadro 10.4 del Anexo N° 10 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD y modificatorias.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 104-2024-OS/CD
Lima, 28 de mayo de 2024
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 054-2024-OS/CD (“Resolución 054”), mediante la cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago del Cuadro 10.4 del Anexo N° 10 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD (“Resolución 070”);
Que, con fecha 7 de mayo de 2024, la empresa UNACEM PERÚ S.A. (“Unacem”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 054; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Unacem solicita se le retire del Cuadro 10.4 del artículo 1, debido a que el proyecto CT Atocongo de 136 MW ha sido desestimado para su ejecución.
2.1 Modificar el Cuadro 10.4 del artículo 1 de la Resolución 054
2.1.1 Sustento del Petitorio
Que, Unacem señala que en el Cuadro 10.4 del artículo 1 de la Resolución 054 se le ha asignado un pago mensual de S/ 6 510 por la compensación de la LT 220 kV Piura Oeste - Chiclayo Oeste y la LT en 138 kV Socabaya - Cerro Verde. Además, menciona que la compensación inicial era de S/ 6 497,3, pero aumentó a S/ 6 510 debido al prorrateo de la compensación asignada a la CT Ilo 2;
Que, la recurrente señala que en los archivos de entrada del modelo PERSEO 2.0, se incluyó el proyecto CT Atocongo de 136 MW, el cual consiste en 2 unidades de generación de ciclo combinado, el mismo que se incorporó en el plan de obras de generación del proceso de fijación tarifaria del periodo mayo 2020 - abril 2021;
Que, Unacem señala que el proyecto de la CT Atocongo no ha sido ejecutado ni ha entrado en operación comercial y que, sus títulos habilitantes (EIA, EPO) se encuentran vencidos. Así, añade que la Compañía Eléctrica El Platanal S.A., titular del proyecto, ha comunicado al COES, mediante la carta CEL-01193-2023 de fecha 8 de mayo de 2023, su decisión de desestimar la ejecución del proyecto, indicando que este no entraría en operación comercial;
Que, Unacem manifiesta que, en los procesos de fijación de precios en barra de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, Osinergmin no ha considerado a la CT Atocongo como parte del plan de obras de generación, dado que no ha entrado en operación comercial; sin embargo, en el archivo de entrada SINAC.GTT del modelo PERSEO 2.0, que forma parte del sustento de la Resolución 054 se incluye erróneamente a la CT Atocongo desde enero de 2024, a pesar de estar demostrado que dicho proyecto no entró en operación comercial en enero 2024;
Que, la recurrente indica que en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución N° 217-2013-OS/CD se establece que la revisión de la distribución entre generadores por la responsabilidad de pago asignada a las instalaciones tipo generación o generación demanda debe considerar la fecha real de incorporación de una nueva planta de generación, entre otros aspectos;
Que, Unacem señala que en el Cuadro 10.4 de la Resolución 070 se estableció expresamente que en el caso de que se asignen pagos a centrales de generación que no entren en operación comercial, la responsabilidad de pago recaería en el resto de generadoras;
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, las compensaciones y asignación de responsabilidad de pago de los generadores por el uso de las instalaciones del SST GD REP consignadas en el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070-2021, fue determinado en el proceso de Fijación de los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo mayo 2021 - abril 2025, en cuyo plan de obras de generación se incluyó el proyecto CT Atocongo con 136 MW (POC enero 2024), entre otros;
Que, el numeral 5.4 del “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de pago de los SST y SCT”, aprobada con Resolución N° 164-2016-OS/CD; establece que la revisión de la distribución de la responsabilidad de pago entre los generadores se llevará a cabo en cada fijación tarifaria o a solicitud de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Tarifas;
Que, asimismo, la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución N° 217-2013-OS/CD dispone que solo se modificarán las premisas de la Resolución 070 que hayan sido solicitadas hasta el 15 de noviembre de 2023;
Que, el retiro del proyecto CT Atocongo del archivo SINAC.GTT del PERSEO 2.0 utilizado para la Resolución 070 no es materia de ninguna de las solicitudes de revisión de responsabilidad de pago presentadas por Engie Energía Perú S.A. (“Engie”) y la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (“Egasa”), en este caso, antes del 15 de noviembre de 2023.
Que, tras conocer la comunicación de la empresa Compañía Eléctrica El Platanal S.A. al COES, en mayo de 2023, sobre la desestimación de la CT Atocongo, la recurrente es responsable de solicitar la revisión de la distribución de la responsabilidad de pago asignada a los generadores hasta el 15 de noviembre de 2023 por el retiro del proyecto de la CT Atocongo;
Que, la recurrente debe tener conocimiento que en un proceso regulatorio de fijación de tarifas se utilizan datos históricos y datos proyectados, tales como la demanda, proyectos de generación y transmisión futuros, entre otros, en ese sentido es válido considerar los proyectos que ingresarán durante el periodo que abarca la fijación de tarifas; en ese sentido, el regulador para los procesos regulatorios de Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2021 - abril 2022 y Fijación de Peajes y Compensaciones de los SST y SCT del periodo mayo 2021 - abril 2025, consideró el proyecto de la CT Atocongo cuya POC estaba prevista para enero de 2024;
Que, lo mencionado por Unacem sobre que el proyecto CT Atocongo no fue considerado en el proceso de Fijación de Tarifas en Barras mayo 2021 - abril 2022, no es correcto, en ese sentido la recurrente debe tener en cuenta que, si bien los procesos regulatorios son independientes entre sí, es válido compartir información siempre que coincidan total o parcialmente el periodo tarifario;
Que, en el caso de centrales de generación con pagos asignados que no entran en operación comercial, la Nota (1) del Cuadro 10.4 de la Resolución 070 establece explícitamente que en cada año tarifario la responsabilidad será asumida y distribuida proporcionalmente entre el resto de las generadoras; asimismo, cabe mencionar que la Nota (1) no es materia de modificación, por lo tanto, sigue vigente para el periodo mayo 2023 - abril 2025;
Que, la Nota (1) del Cuadro 10.4 de Resolución 070-2021 ya ha sido aplicada para la recurrente durante el periodo mayo 2022 - abril 2023, en la cual resultó responsable del pago del SSTGD REP, ver artículo 1 de la Resolución 115-2023-OS/CD.
Que, habiéndose definido un plazo normativo, no resulta viable jurídicamente de forma indirecta o vía interpretación se pretenda que Osinergmin considere solicitudes de forma posterior a dicho plazo sean o no sustentadas en las causales permitidas. Es responsabilidad de las empresas formular sus solicitudes en la vía directa habilitada a efectos de su evaluación, su exposición en Audiencia Pública y el sometimiento del proyecto a los comentarios de los interesados y no en la etapa impugnativa del proceso. No puede contar con el mismo tratamiento una solicitud sujeta a las normas con otra que no. Unacem, como ha desarrollado en su recurso, tenía conocimiento de los hechos, cuando menos en mayo de 2023, y pudo hacer formular su pedido en noviembre de 2023;
Que, para las empresas que solicitaron en forma posterior al 15 de noviembre de 2023, su solicitud de revisión, Osinergmin aplica lo dispuesto en el artículo 142 del TUO de la LPAG, en el cual, se dispone que, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Así, de acuerdo a los artículos 147 y 151 del TUO de la LPAG, el plazo otorgado, es perentorio e improrrogable, considerándose que su derecho decae por extemporaneidad;
Que, lo señalado consagra el principio general de igualdad, así como el principio administrativo de imparcialidad, por los cuales, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco de las reglas claras, al permitir y admitir a trámite todas las solicitudes dentro del plazo y desestimar las que se apartaron del mismo. También se respeta el principio de preclusión (estando en un proceso a solicitud de parte), por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez, que existe un orden consecutivo del proceso para cada etapa del mismo, no retornando a una etapa procedimental previa si ésta agotó su plazo. De ese modo, corresponde a la Autoridad, mantener las premisas consentidas y firmes que fueran utilizadas;
Que, si bien este es un proceso a solicitud de parte y los interesados asumen las consecuencias en caso ejerzan o no sus derechos, ello no limita la posibilidad para que, en el siguiente proceso, la recurrente formule su pedido dentro del plazo, y luego de la evaluación regulatoria, los efectos impacten en el periodo 2024-2025 vía la liquidación aplicable según sea el caso. No obstante, ya no será aplicable al periodo 2023-2024;
Que, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes, no corresponde retirar la CT Atocongo en los archivos de entrada del modelo PERSEO 2.0, y por tanto mantener a Unacem en el Cuadro 10.4 del artículo 1 de la Resolución 054;
Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente.
Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 406-2024-GRT y el Informe Legal N° 407-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, que sustentan la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024 de fecha 27 de mayo de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Unacem Perú S.A., contra la Resolución N° 054-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Incorporar el Informe Técnico N° 406-2024-GRT y el Informe Legal N° 407-2024-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y consignarla junto con los Informes a que se refiere el artículo 2 precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
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