Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 099-2024-OS/CD
Lima, 28 de mayo de 2024
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;
Que, con fecha 07 de mayo de 2024, la empresa Electro Dunas S.A.A. (“Electro Dunas”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 052 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Electro Dunas solicita lo siguiente:
1) Reconocimiento del costo de terreno en la SET Chiribamba;
2) Modificación de los costos financieros en la SET Chiribamba;
3) Reconocimiento de Instalación como tipo Encapsulado Exterior en SET Chiribamba;
4) Reconocimiento del Sistema de Telecomunicaciones por Onda Portadora en la SET Chiribamba;
5) Modificación del código de Servicios Auxiliares en la SET Chiribamba;
6) Reconocimiento asociado al seccionamiento en “PI” de línea 220 kV existente;
2.1 RECONOCIMIENTO DE COSTO DE TERRENO EN SET CHIRIBAMBA
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electro Dunas menciona que Osinergmin ha considerado el costo del terreno con un valor de 0,00 USD/m2 sin embargo, estima que debe reconocerse un valor de 2,398 USD/m2;
Que, Electro Dunas sustenta que suscribió un contrato de servidumbre por el terreno de la subestación y por los terrenos asociados a la línea de transmisión, por un valor total de S/ 100 000, por lo que considera que es posible calcular el costo asociado al terreno de la subestación. Agrega, para el reconocimiento del costo unitario por metro cuadrado (USD/m2), será necesario considerar también los costos condicionantes por parte de la comunidad para la aceptación de la servidumbre del terreno;
Que, Electro Dunas indica, se contrató una consultoría especializada para reiniciar la Obra paralizada por un conflicto originado por la comunidad respecto a la servidumbre, toda vez que la comunidad condicionó la continuidad de la Obra a la construcción de un campo deportivo a más de 4500 msnm, como parte del reconocimiento de servidumbre;
Que, concluye, para el cálculo del costo unitario del terreno, no se debería utilizar el valor de 0,00 USD/m2, debido a que sí existió una compensación económica a la Comunidad Salcca - Santa Ana que asciende al valor de 2,398 USD/m2.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), los costos de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión se remuneran a través del Costo Medio Anual (“CMA”), el cual representa al monto económico al que tiene derecho el respectivo titular de la transmisión. El Regulador fija los peajes de transmisión aplicables a los usuarios con el objetivo de obtener el CMA autorizado, al final del año transcurrido;
Que, conforme a lo previsto en el numeral II del literal d) del artículo 139 del RLCE, se establece que el CMA de las instalaciones de transmisión, como las del Plan de Inversiones que pertenecen al Sistema Complementario de Transmisión, se establecerá de forma definitiva con base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Este costo se actualiza en cada proceso regulatorio, según los índices, tasa y fórmula de actualización. Así también, de acuerdo al numeral II.3 del f) del citado artículo 139, se permite el reconocimiento de la diferencia entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las características de las instalaciones realmente puestas en servicio, de implicar un mayor costo, deberán ser sustentadas por los titulares y aprobadas por Osinergmin;
Que, en tal sentido, normativamente, el CMA se fija por única vez, en función del proyecto aprobado en el Plan de Inversiones -puesto en servicio- y según lo reconocido en la Base de Datos de Módulos Estándares, pudiendo aceptarse diferencias de características si se sustenta o reconoce costos que no se hayan fijado por única vez cuando se tenga la respectiva Acta, pero no obras adicionales o aquellas que no estén directamente relacionadas con el servicio o costos mayores a los estándares reconocidos para determinado elemento, ello en base al principio de eficiencia, amparado en los artículos 8 y 142 de la LCE;
Que, a diferencia de lo que indica Electro Dunas, el no aceptar sus argumentos no implica la nulidad de la resolución impugnada. Así, en el acto administrativo, no se configuran las causales previstas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
Que, recién con su recurso de reconsideración, Electro Dunas envía como sustento la Minuta de establecimiento de servidumbre entre la Comunidad Campesina Salcca - Santa Ana y Electro Dunas, por un valor de S/ 100 000,00. Según la séptima cláusula de dicha Minuta, esta contraprestación incluye: (i) el terreno donde se construirá la subestación de 3 hectáreas y (ii) el terreno sobre el cual se construirá y operará la línea de transmisión de 8,72 hectáreas. Con esta información, se procede a realizar el cálculo del costo del terreno por metro cuadrado, en proporción a las hectáreas;
Que, corresponde el reconocimiento del costo del terreno el valor de 0,262 USD/m2, el cual considera un tipo de cambio de 3,260 al 14 de mayo del 2018, fecha en la cual se firmó el contrato;
Que, por otro lado, si bien Electro Dunas señala que los costos adicionales fueron requisitos solicitados por la comunidad para desarrollar el proyecto, estos no se corresponden a un estándar en la Base de Datos de datos de Módulos Estándares ( “Base de Datos”), es decir, al tratarse de costos que son ajenos a la prestación del servicio no pueden ser reconocidos en las tarifas de transmisión eléctrica que solo remuneran la prestación del servicio de transmisión de electricidad y no servicios adicionales que incluso no tienen un costo aprobado en la Base de Datos;
Que, en consecuencia, se acepta modificar el costo del terreno a un valor de 0,262 USD/m2; que no es equivalente al valor solicitado por la recurrente;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado en parte.
2.2 MODIFICACIÓN DE LOS COSTOS FINANCIEROS EN SET CHIRIBAMBA
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electro Dunas sostiene, Osinergmin reconoció el código modular 220ENIU que corresponde al 3,3% de interés intercalario (costos financieros) asociado a una subestación de 220 kV, encapsulado, interior, urbano. Sin embargo, refiere, la subestación es de característica encapsulada al exterior, por lo que el código modular utilizado no se ajusta a lo construido; y dado el plazo de ejecución real, tampoco se ajusta a los costos financieros reales incurridos durante el proyecto;
Que, Electro Dunas solicita que se reconozcan los costos financieros reales incurridos en la ejecución del proyecto los cuales ascienden a 28,3%, debido a que considera los 63 meses que duró la ejecución del proyecto. En su defecto, solicita se considere para los costos financieros el valor de 6,5% que correspondiente al código modular 220C1EU al ser el módulo que considera el tipo de instalación exterior;
Que, Electro Dunas argumenta que los costos financieros del 3,3% que se pretende reconocer no reflejan el gasto financiero real incurrido en la ejecución del proyecto; esto debido a la extensión del proyecto desde el momento en que fue aprobado (julio del 2016) hasta el momento en que entró en servicio (diciembre 2023).
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, los módulos estándares contenidos en la Base de Datos aprobada con Resolución N° 177-2015-OS/CD y su actualización con la N° 062-2021-OS/CD, son utilizados para valorizar las instalaciones del Plan de Inversiones 2017-2021. En esta Base de Datos se considera como costos financieros en 220 kV uno de los siguientes códigos: 220ENIU, 220C1EU y 220C2EU;
Que, estos códigos dependen del nivel de tensión y el tipo de tecnología y no del tipo interior o exterior. Esto se debe principalmente a que, para el tratamiento de los costos financieros, se considera como estándar que las subestaciones encapsuladas se encuentran al interior y las subestaciones convencionales y compactas se encuentran al exterior;
Que, en ese sentido, el criterio adoptado hasta la fecha para la aplicación de los costos financieros considera el nivel de tensión y la tecnología instalada. Por lo tanto, debido a que no existe el módulo encapsulado al exterior se debe seguir empleando el módulo 220ENIU; además, el módulo sugerido por Electro Dunas de 220C1EU se refiere a costos financieros de tecnología convencional, diferente a la tecnología encapsulada;
Que, por otro lado, no corresponde reconocer el plazo de 63 meses alegado por la recurrente por la extensión de plazo en la ejecución de los proyectos, toda vez que tales plazos no son los estándares que se encuentran reconocidos en la Base de Datos, la misma que sí reconoce un plazo de 15 meses independiente del tipo de tecnología;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.3 RECONOCIMIENTO DE INSTALACIÓN COMO TIPO ENCAPSULADO EXTERIOR EN SET CHIRIBAMBA
2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electro Dunas indica que, en el Informe Técnico N° 216-2024-GRT, que sustenta la Resolución 052, se hace referencia a que la SET Chiribamba será valorizada como encapsulada. Sin embargo, refiere, en la valorización de dicha subestación, se están considerando algunos módulos como si fueran parte de una instalación compacta; tal es el caso del módulo de tierra profunda, de instalaciones eléctricas al exterior y del edificio de control. Hace notar la recurrente que la Base de Datos sí contiene módulos para valorizar estas partes como subestaciones encapsuladas al exterior, por lo que son dichos módulos los que deben ser utilizados;
Que, agrega que, para el caso del código modular utilizado para valorizar la Obras Civiles Generales, dado que no existe en la Base de Datos un módulo que reconozca las obras civiles en subestaciones encapsuladas al exterior, deviene en correcta la utilización del código OC-SIC2E220DB060SB-06 (asociado a una subestación compacta exterior) dado que es el módulo con las características más cercanas a lo existente;
Que, Electro Dunas concluye, para el reconocimiento del edificio de control, la red de tierra profunda y las instalaciones eléctricas al exterior, se deben modificar los códigos modulares debido a que existen dentro de la Base de Datos módulos para estas instalaciones correspondientes a una subestación encapsulada al exterior que es lo realmente construido;
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la SET Chiribamba está construida con tecnología encapsulado al exterior por lo que los módulos que deben emplearse para valorizar son precisamente los de esta característica, dependiendo también de la disponibilidad de módulos en la Base de Datos;
Que, dado que la Base de Datos aprobada con Resolución N°177-2015-OS/CD y actualizado con Resolución N° 062-2021-OS/CD contiene módulos de edificio de control, red de tierra profunda e instalaciones eléctricas al exterior en un nivel de 220 kV y tecnología encapsulada al exterior, corresponde su reconocimiento con tecnología encapsulada al exterior. Por otro lado, tal como indica Electro Dunas, para valorizar las obras civiles, al no tener un módulo de estas características, se considera el módulo compacto al exterior;
Que, en consecuencia, corresponde modificar los módulos de obras comunes (Edificio de control, red de tierra profunda e instalaciones eléctricas al exterior) de tecnología compacta al exterior a tecnología encapsula al exterior;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.4 RECONOCIMIENTO DEL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES POR ONDA PORTADORA EN SET CHIRIBAMBA
2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electro Dunas argumenta que, para el reconocimiento del sistema de telecomunicaciones no se debería utilizar el módulo TELI-SI-MED01, dado que este no considera los equipos de onda portadora instalados a exigencia ISA REP, propietario de la red intervenida, con el aval del COES;
Que, señala que, durante la elaboración del Estudio de Pre Operatividad (“EPO”), la empresa ISA REP solicitó que el seccionamiento de la línea L-2132 mantenga la redundancia de equipos de onda portadora con la que contaba su sistema de tele protección hasta antes del ingreso de la SET Chiribamba, el cual consistía en una configuración intersistema y considera la instalación de cuatro tableros de onda portadora (dos en la SET Chiribamba, uno en la SET Huancavelica y uno en la SET independencia);
Que, agrega que, dentro de la Base de Datos existe el módulo TEL-CO-GRA43 cuyo contenido incluye los equipamientos de onda portadora (5 tableros de onda portadora); en dicho modulo, Electro Dunas retiró los metrados correspondientes a fibra óptica, microondas y telefonía, los cuales no fueron instalados en el proyecto;
Que, concluye que, para el reconocimiento del sistema de Telecomunicaciones no se debería utilizar el módulo TELI-SI-MED01, dado que éste no considera los equipos de onda portadora instalados; sino el módulo TEL-CO-GRA43 modificando su contenido para reconocer solo la onda portadora;
2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el módulo TELI-SI-MED01, con el cual se valorizó inicialmente la SET Chiribamba, contiene la fibra óptica como tecnología para las telecomunicaciones en la subestación. Sin embargo, con su recurso de reconsideración, la recurrente alcanza información, donde se verifica la necesidad de considerar la onda portadora; por lo tanto, corresponde el reconocimiento de telecomunicaciones con Onda Portadora;
Que, como parte del sustento, la recurrente adjunta el plano “Arquitectura sistema de comunicaciones y enlace onda portadora”, donde se verifica que se han instalado dos tableros de onda portadora en la SET Chiribamba, un tablero en la SET Huancavelica y un tablero en la SET Independencia;
Que, se debe reconocer a los dos tableros de onda portadora considerados en la SET Chiribamba, debido a que se encuentran dentro de la subestación y sirven para la conexión de los enlaces Independencia - Chiribamba y Chiribamba - Huancavelica. Sin embargo, respecto a los tableros instalados en las SET Independencia y SET Huancavelica, Electro Dunas no sustenta la necesidad de instalarlos, sino que, por el contrario, por los sustentos enviados se entiende que ISA-REP ya contaba con los tableros de onda portadora para la conexión de la línea L-2132;
Que, para el reconocimiento de los dos tableros de onda portadora que se encuentran en la SET Chiribamba, se ha considerado el módulo TEL-CO-GRA14, el cual contiene dos tableros de onda portadora, retirándose los equipamientos de fibra óptica, microondas y telefonía, debido a que Electro Dunas indica que no se han instalado;
Que, respecto al módulo TEL-CO-GRA43 (retirando lo relacionado a fibra óptica, microondas y telefonía) sugerido por Electro Dunas, no corresponde su uso, debido a que este considera cinco tableros de onda portadora;
Que, en consecuencia, se acepta la modificación del módulo TELI-SI-MED01 para el reconocimiento de onda portadora, pero no el módulo TEL-CO-GRA43 solicitado;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado en parte.
2.5 MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE SERVICIOS AUXILIARES EN SET CHIRIBAMBA
2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electro Dunas solicita sustituir el módulo SA-023-100SIR4, con el que se valorizaron los servicios auxiliares, por el módulo SA-023-250SIR4, el cual considera los equipamientos proyectados durante el diseño de la subestación para toda su vida útil;
Que, la recurrente remite como sustento el estudio de ingeniería “Memoria de cálculo de cargas de servicios auxiliares” donde se muestra el cálculo de la potencia del transformador necesario para los servicios auxiliares;
Que, concluye que, para el reconocimiento de los servicios auxiliares, no se debería utilizar el módulo SA-023-100SIR4, ya que este no considera el futuro crecimiento de la subestación, ni tampoco el cargador rectificador de redundancia y el grupo electrógeno instalados en el proyecto en cumplimiento al PR-20 (COES); toda vez que en la Base de Datos se contempla al módulo SA-023-250SIR4 el cual sí toma en cuenta los equipamientos descritos.
2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, con el recurso de reconsideración, la recurrente remite, el informe “Memoria de cálculo de cargas de servicios auxiliares”; en el cual se muestra el cuadro de cargas esenciales y no esenciales, y se verifica que la capacidad del transformador de servicios auxiliares necesario para la operación de la subestación es de 250 kVA. Por lo tanto, resulta procedente considerar el módulo de transformador de servicios auxiliares de 250 kVA;
Que, la diferencia entre los equipamientos en 250 kVA y 100 kVA tiene su fundamento, además de la capacidad del transformador de servicios auxiliares, el reconocimiento del generador diésel, la redundancia en los tableros de servicios auxiliares 220 Vcc y el cargador rectificador 48 Vcc;
Que, en consecuencia, se acepta lo solicitado y se procede a modificar el módulo de servicios auxiliares reconocidos en la SET Chiribamba de SA-023-100SIR4 a SA-023-250SIR4;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.6 RECONOCIMIENTO ASOCIADO AL SECCIONAMIENTO EN “PI” DE LÍNEA 220 kV EXISTENTE
2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electro Dunas solicita que se reconozca el costo real incurrido en la ejecución del seccionamiento en “Pi” 220 kV de la SET Chiribamba, dado que no existe dentro de la Base de Datos un módulo que represente la naturaleza del trabajo ejecutado;
Que, argumenta que, el módulo con el que se valorizó el seccionamiento en “Pi” 220 kV es uno creado para representar una línea en doble terna 220 kV en la Sierra Rural donde se alternan un gran porcentaje de estructuras de suspensión, ángulos y pocas de anclaje y terminal, sobre un terreno relativamente uniforme, todo lo cual no coincide con un seccionamiento en “Pi” que utiliza dos estructuras en condiciones completamente diferentes (esfuerzos, cimentaciones, etc.);
Que, sostiene que, tanto el COES como ISA REP solicitaban el seccionamiento de las dos líneas (L-2132 y L-2231), siendo esto condición para la aprobación del Estudio de pre operatividad, por lo que se tuvo que dimensionar cada una de las torres del seccionamiento en “Pi” preparándolas para soportar los esfuerzos requeridos por el doble seccionamiento. Finalmente, con esta implementación la configuración que debe valorizarse es la correspondiente a dos tramos de línea preparados para doble terna considerando únicamente estructuras terminales;
Que, concluye que, para el reconocimiento asociado al seccionamiento en “Pi” de la línea existente en 220 kV no se debería utilizar el módulo de línea de transmisión; y al no existir un módulo dentro de la Base de Datos que represente adecuadamente este tipo de instalaciones, se debería utilizar el valor real incurrido para efectos de esta liquidación.
2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, para los seccionamientos en “Pi” se ha adoptado como criterio, desde la aprobación del Plan de Inversiones, reconocer las longitudes de las derivaciones realizadas; con lo cual, como señala la recurrente se encuentra incluido los costos de las estructuras conductores, ferretería, etc. Este criterio se tomó en razón a que no existen módulos para seccionamiento de líneas de transmisión en la Base de Datos;
Que, la Base de Datos considera costos estándares de mercado para la valorización de los proyectos, por lo que no se pueden reconocer costos realmente incurridos en su defecto, pues ello contravendría lo establecido, en el artículo 139 literal b) numeral iv) del RLCE. Por tal motivo, para el reconocimiento de seccionamientos en “Pi” se deben seguir utilizando los módulos de la Base de Datos tomando como referencia la longitud del tramo derivado;
Que, asimismo, no procede el reconocimiento del seccionamiento de la línea L-2231 con dos tramos de línea doble terna, conforme a lo requerido por la concesionaria, debido a que dicho seccionamiento “Pi” es adicional y no se encuentra aprobado en el Plan de Inversiones, además de que en el Acta de Puesta en Servicio se indica que se han instalado dos simples ternas (un seccionamiento), y del sustento presentado por la recurrente, se infiere que se trata de un seccionamiento futuro;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 378-2024-GRT y el Informe Legal N° 379-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundados los extremos 3 y 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.3.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundados en parte los extremos 1 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundados los extremos 2 y 6 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Incorporar el Informe Técnico N° 378-2024-GRT y el Informe Legal N° 379-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 052-2024-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 6.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 378-2024-GRT y N° 379-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2293096-1