Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 – abril 2025

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 098-2024-OS/CD

Lima, 28 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”) publicó la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 07 de mayo de 2024, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 052; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo;

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, REP solicita la modificación de la Resolución 052, en los siguientes extremos:

1. Verificar y corregir las desviaciones los montos de los ingresos establecidos en la Liquidación Anual de REP;

2. Modificar la Resolución 052 en lo que respecta a los peajes acumulados por nivel de tensión aplicables a REP;

3. Dejar sin efecto que REP realice devoluciones o recálculos a los Suministradores;

4. Sobre el caso Antamina, corregir y revisar el cálculo de las energías empleadas para todos los periodos y se valide la información con los reportes de energías del SILIPEST;

5. Sobre los Retiros no Declarados (RND), se explicite el cuadro de transferencias y se considere en sus cálculos la aplicación de la tasa regulatoria. Asimismo, se vele por la declaración de los Suministradores en el SILIPEST.

2.1. VERIFICAR Y CORREGIR LAS DESVIACIONES LOS MONTOS DE LOS INGRESOS ESTABLECIDOS EN LA LIQUIDACIÓN ANUAL DE REP (EXTREMOS 1 Y 2 DEL PETITORIO)

2.1.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, advierte REP, Osinergmin está realizando cálculos sobre la base de información inexacta, lo cual contraviene el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (RLCE) y el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (Procedimiento de Liquidación). Como consecuencia de ello, el Saldo de Liquidación aprobado no corresponde con la facturación real efectuada;

Que, agrega, conforme a los dispositivos legales aplicables para determinar la liquidación anual Osinergmin debe considerar la información proporcionada tanto por los Suministradores como por los Titulares de las instalaciones de transmisión y no solamente la de uno de ellos y, de identificar alguna inconsistencia, Osinergmin debe requerir a ambos el sustento para determinar el saldo de liquidación real, ello en virtud al principio de verdad material;

Que, agrega, en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación, de existir discrepancia en la información, el Regulador debe considerar la remitida por el titular de transmisión ya que dicha información se sustenta en la que le ha proporcionado previamente el suministrador;

Que, además de incongruencias en los valores de ingresos, la recurrente también considera que Osinergmin debe disponer que el suministrador asuma su responsabilidad en caso haya cobrado peajes a los usuarios y no los haya trasladado a titular de transmisión.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el Procedimiento de Liquidación establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF). Asimismo, establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del peaje y la demanda registrada reportadas mensualmente por los suministradores y/o titulares. No obstante, Osinergmin no presume ni emplea como válida la información reportada únicamente por los suministradores, pues se revisa, valida y corrige la información recibida conforme se puede verificar en los archivos de cálculo, de acuerdo a sus facultades como Regulador;

Que, la incoherencia de la información y reportes tiene su origen en los reportes de lo facturado por las empresas Titulares y también lo reportado como ventas de energía por las empresas Suministradoras. El Anexo de diferencias de saldo de liquidación busca calcular las transferencias que pudieran estar pendientes de tal forma que las transferencias realizadas entre los agentes correspondan con los ingresos de correspondió facturar de los Titulares y lo facturado por los Suministradores a sus clientes finales;

Que, se reitera que Osinergmin ejecuta las actividades de revisión sobre la información que recibe de los agentes. Al respecto, Osinergmin recibe la información de los agentes en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación, y realiza validaciones y correcciones a la información recibida, ya sea a lo largo del año o durante el proceso de liquidación, tal como consta en los informes anuales y los archivos de cálculo;

Que, asimismo, en el Procedimiento de Liquidación no solo se establecen los plazos y medios de remisión de información, sino también los mecanismos de sanción de comprobarse que los agentes obtuvieron un beneficio indebido. También se dispone que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del peaje y la demanda registrada reportadas mensualmente por los Suministradores y/o Titulares, conforme a los plazos y medios establecidos para tal fin, por lo que es incorrecto afirmar que se emplee información fuera del marco del citado procedimiento;

Que, el Regulador aplica la tasa mensual para que los suministradores cumplan con realizar las transferencias. Si Osinergmin no considerara que los pagos se han realizado, se generarían saldos de liquidación que afectarían a los usuarios al tener que pagar tarifas más elevadas por un servicio que ya ha sido pagado o debe ser pagado, pues constituye una obligación de pago pasible de cobranza;

Que, complementariamente a la obligación de transferencia de los suministradores conforme al numeral 5.6 literal c) del Procedimiento de Liquidación, se emite el anexo de diferencias para garantizar dichas transferencias a favor de los titulares de transmisión;

Que, también es necesario aclarar que toda la información utilizada para el cálculo de los IAF, así como el IMF corresponde a lo reportado por los suministradores y titulares en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación. Dicha información es luego validada, no siendo utilizada información externa, por lo que es incorrecto afirmar que Osinergmin utiliza la información de los clientes libres;

Que, en conclusión, Osinergmin efectúa la liquidación anual de ingresos de los SST y SCT, en cumplimiento estricto del Procedimiento de Liquidación, así como de lo establecido en el literal f) del artículo 139 del RLCE;

Que, ahora bien, adicionalmente a lo indicado, en el presente proceso para la determinación del IMF, se han considerado los IMF que derivan de los Retiros No Declarados (RND) y la controversia que existe entre las empresas Engie y Antamina, las cuales son situaciones que impactan en el anexo de transferencias y en el cálculo del IMF y representan las principales diferencias advertidas por REP;

Que, sin perjuicio de lo indicado, se ha verificado que efectivamente existen inconsistencias en la información reportada, principalmente en la facturación reportada y en la energía reportada que se utiliza para determinar el IMF;

Que, en ese sentido, además de advertir la inconsistencia de información reportada por los agentes, se están efectuando las correcciones en los cálculos de liquidación anual y anexo de transferencia;

Que, por lo expuesto, los extremos 1 y 2 del petitorio deben declararse fundado en parte, en tanto se están corrigiendo algunas inconsistencias en la información reportada tanto por los suministradores como por los titulares y en el Cargo Unitario de Liquidación, pero no se cambian los criterios utilizados en la validación de la información y determinación de la Liquidación Anual;

2.2. DEJAR SIN EFECTO QUE REP REALICE DEVOLUCIONES O RECÁLCULOS A LOS SUMINISTRADORES (EXTREMO 3 DEL PETITORIO)

2.2.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, según REP, la Resolución 052 establece montos ficticios como ingresos, lo cual se transforma en una obligación de pago indirecta sin el debido sustento;

Que, manifiesta, al no considerar para la determinación de los saldos de liquidación la información proporcionada por el titular de instalaciones de transmisión, se está estableciendo que REP ha obtenido ingresos mayores a los reales lo que constituye ingresos ficticios porque no son existentes en la realidad;

Que, a entender de la recurrente, se ha vulnerado el principio de verdad material al crearse indirectamente una obligación para los suministradores a favor de los titulares, que no toma en cuenta que tales suministradores desconocen que la Resolución 052 sea suficiente para obligarlos a efectuar tal pago;

Que, sostiene, la posición asumida, en la Resolución 052, es contraria a la que establece el RLCE y el Procedimiento de Liquidación, esto es que el titular de la instalación de transmisión perciba los ingresos que le corresponda por su inversión y por sus costos de operación y mantenimiento. Así, el establecer montos ficticios atenta contra dicha finalidad, máxime cuando la Resolución 052 no garantiza que el suministrador cumple con su obligación de pago que le permita a REP percibir el IEA.

2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 2.1.2 precedente, se advierte que la propuesta de REP versa únicamente en reconocer la información que reporta, aún si representa un perjuicio para los Usuarios que son los que pagan por el servicio de transmisión (que ya asumieron lo relativo su consumo) y/o para los suministradores que son los que realizan la medición de los consumos y la transferencia de los conceptos por el servicio de transmisión a los titulares. Esta interpretación no es aceptada por el Regulador. La gestión de cobranza es una labor de la empresa, que incluso si aceptara ahora lo solicitado, de recuperar los montos que Osinergmin le autoriza cobrar, tendría un pago doble;

Que, además, en caso la información que los suministradores reporten a Osinergmin sea distinta a la información que les reportan a los titulares, cualquier agente puede verificarla en los sistemas que Osinergmin tiene implementados. Además, como se ha indicado en los considerandos precedentes, Osinergmin realiza validaciones, observaciones y consultas respecto de la información reportada, involucrando tanto al suministrador como al titular, pudiendo estos presentar información en cualquier etapa del proceso regulatorio para subsanar inconsistencias o validar información;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.3. SOBRE EL CASO ANTAMINA, CORREGIR Y REVISAR EL CÁLCULO DE LAS ENERGÍAS EMPLEADAS (EXTREMO 4 DEL PETITORIO)

2.3.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, de la revisión de los cálculos empleados para el Caso Antamina, REP sostiene que ha detectado algunas inconsistencias en los periodos de noviembre y diciembre, sobre los reportes y un descuento a los titulares mayor al que debería efectuarse;

Que, por lo tanto, REP solicita que Osinergmin revise, valide y contraste la información de todas las energías a emplear considerando la información reportada por los titulares;

2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de la revisión del archivo de cálculo se ha verificado que existen inconsistencias en los valores de energía del cliente libre CL0354 y CL0253 reportada por los suministradores EGEMSA, HUALLAGA y TERMOCHILCA en los periodos de noviembre y diciembre de 2023 que deben corregirse; mientras que, sobre el descuento mayor efectuado, la recurrente no especifica a qué caso se refiere, considerando que de la evidencia presentada por la misma recurrente, Osinergmin ha utilizado un menor valor de energía al que indica REP en el mes de enero 2023;

Que, sobre la energía a revisar, no se han encontrado mayores diferencias sobre el caso, además de que Osinergmin ha publicado la información efectuando las validaciones de información a que se refiere el Informe N° 216-2024-GRT;

Que, por lo expuesto, debe ser declarado fundado en parte este extremo del petitorio, en tanto se modificarán las inconsistencias indicadas por REP, pero no se ha encontrado mayores diferencias -no sustentadas- que ameriten una nueva validación a la ya efectuada para la emisión de la Resolución 052;

2.4. SOBRE LA LIQUIDACIÓN ANUAL DE LOS SERVICIOS DE TRANSMISIÓN RESULTANTE DE LOS RETIROS NO DECLARADOS (RND) (EXTREMO 5 DEL PETITORIO)

2.4.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, REP solicita que se explicite el cuadro de transferencias a realizar de los suministradores a los titulares (no solo valores de energía) que corresponde a los peajes que deben ser pagados por estos últimos;

Que, asimismo, solicita que se indique expresamente la obligatoriedad de transferencia y pago de los RND;

Que, también requiere que se incluya, en los cálculos de los RND, la aplicación de la tasa regulatoria, debido a que estos montos sí son considerados y afectados con esta tasa regulatoria, en la liquidación anual de los Titulares, y el no hacerlo implicaría un detrimento en los ingresos;

Que, requiere a Osinergmin velar y supervisar por la inclusión o declaración de los Suministradores en el SILIPEST de los RND, así como su correcta y oportuna declaración hacia los Titulares, y que caso contrario, la liquidación anual no aplique los intereses regulatorios causados por los RND;

2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), se establece que para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período. A su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del mismo artículo, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes;

Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. Definidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos RND, de acuerdo a lo informado el COES-, necesariamente debe identificarse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios;

Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad, el Regulador consideró a los generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT;

Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del MME, se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo;

Que, consecuentemente, en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada;

Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual (RND), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales. Por tanto, resulta razonable y proporcional, incorporar, en la labor que ya efectúan por mandato normativo los generadores asignados, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro, con las consecuencias normativas que implica efectuar las transferencias de todos los conceptos a los respectivos titulares; no mereciendo la disposición de un mandato específico que escapa del objeto de la resolución impugnada;

Que, en cuanto a establecer medidas necesarias para garantizar la facturación, como mandatos o sanciones, o detallar procedimientos de transferencias o reglas de facturación; debe tenerse en cuenta que la finalidad del presente proceso de liquidación es fijar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, lo cual no implica determinar procedimientos o mandatos especiales o ejercer actividades de supervisión, en este acto administrativo, aspectos que tienen un tratamiento en las normas sectoriales, conocido por los agentes que incluso han venido ejecutando, pues caso contrario, incurrirán en un incumplimiento sancionable;

Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, son válidas y eficaces y de obligatorio cumplimiento, al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados. Por ejemplo, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento. Así también, podrá la administrada efectuar las denuncias respectivas u otros recursos en caso identifique incumplimientos;

Que, con relación a la aplicación de la tasa de interés para los RND, se ha estimado conveniente no aplicarla en el presente proceso regulatorio. El mismo criterio será aplicado para determinar el Saldo de Liquidación Anual por el servicio de transmisión SST y SCT;

Que, además, debe tenerse en cuenta que no es parte del proceso regulatorio en curso la supervisión sobre la inclusión o declaración de los Suministradores, en el SILIPEST de los RND, y que no procede incorporar obligaciones adicionales de declaración sobre los RND, pues el numeral 6.4.1 del Procedimiento de Liquidación ya establece la obligación del Suministrador de informar la energía mensual facturada a Usuarios Libres y Regulados, sin que haya una excepción para los usuarios que hayan efectuado RND;

Que, con respecto a que se incluya en los documentos el cuadro de la hoja relativa a los RND, es importante señalar que este cuadro al ser parte de los archivos publicados por Osinergmin forma parte del pronunciamiento efectuado con la Resolución 052; no obstante, al igual que el Anexo de Transferencias (Anexo D del Informe N° 216-2024-GRT), se incluirá en el Informe Técnico correspondiente, un Anexo con los montos derivados de los RND;

Que, por lo expuesto, debe declararse fundado en parte este extremo del petitorio, en tanto se procederá a modificar la aplicación de la tasa para los RND y se publicará el Anexo de los montos determinados por los RND.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 380-2024-GRT y el Informe Legal N° 381-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado en parte los extremos 1, 2, 4 y 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 380-2024-GRT y el Informe Legal N° 381-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 052-2024-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 380-2024-GRT y N° 381-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2293094-1