Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resolución de Consejo Directivo que resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Hidrandina S.A. Electronoroeste S.A. Electrocentro S.A. Electronorte S.A. y Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 – abril 2025

Resolución de Consejo Directivo que resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Hidrandina S.A., Electronoroeste S.A., Electrocentro S.A., Electronorte S.A. y Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 092-2024-OS/CD

Lima, 28 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 07 de mayo de 2024, las empresas, Electronoroeste S.A. (“Enosa”), Electrocentro S.A. (“Electrocentro”), Electronorte S.A. (“Ensa”), Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (“Hidrandina”) y Luz del Sur S.A.A. (“Luz del Sur”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 052; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Que, de acuerdo a lo establecido en artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (TUO de la LPAG), la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;

Que, de la revisión de los petitorios y argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por las recurrentes, atendiendo a su naturaleza conexa; se considera procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación deberá disponerse en el diario oficial El Peruano.

3.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, las recurrentes solicitan que se modifique el artículo 8 de la Resolución 052 y establecer que el distribuidor facture los peajes SST-SCT de los Retiros No Declarados (RND) de los Usuarios Libres conectados a la red de transmisión o a su red de distribución.

Que, adicionalmente Ensa solicita lo siguiente:

1) Publicar e incluir la metodología de resultados del Anexo “Diferencia en montos de transferencia” como parte del cuerpo del informe técnico y cumplir con la notificación de resultados según el literal f) del numeral 6.2 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”);

2) Verificar la información del módulo SILIPEST de Osinergmin por Peaje SST/SCT.

3) Integrar acciones de fiscalización ante el incumplimiento del Anexo “Diferencia en montos de transferencia”;

3.1 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN 052 PARA ESTABLECER QUE EL DISTRIBUIDOR SEA QUIEN FACTURE LOS PEAJES DE LOS RETIROS NO DECLARADOS

3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, las recurrentes señalan que: i) el marco regulatorio del Mercado Mayorista de Electricidad (MME) no comprende la actividad de transmisión de los SST y SCT; ii) no hay normativa que asigne un cobro/pago de peajes del SST/SCT a los Participantes del MME en razón de que no tienen un contrato de suministro; iii) los retiros en el MME no contemplan la figura de RND, en tanto no son acordes con las definiciones del Glosario de Términos y Abreviaturas del COES; y, iv) se incrementa el riesgo de morosidad e incobrabilidad para los diferentes titulares de transmisión, pese a que estos no tienen responsabilidad;

Que, Ensa e Hidrandina indican que Osinergmin no está efectuando una aplicación integral de la regulación del MME, pues si bien los agentes que incurren en RND están obligados al pago de peajes SST y SCT, la cadena de pagos están siendo afectada y no tienen sustento normativo;

Que, las recurrentes agregan que, en virtud del principio de eficiencia, se aplique lo establecido en la cadena de pagos del Gran Usuario Sociedad Minera Cerro Verde (“Cerro Verde”) para no aumentar el riesgo de morosidad; además, no existe ninguna razón para que se regule distinto para los RND respecto de los retiros de Cerro Verde; de ese modo, debe ser el distribuidor quien recaude los peajes SST y SCT;

Que, Hidrandina y Electrocentro mencionan que, su recurso se fundamenta en los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, eficiencia y eficacia. Luz del Sur añade la vulneración del principio de predictibilidad o confianza legítima y que al inobservarse los principios y los requisitos de validez del acto administrativo del TUO de la LPAG, habría una causal de nulidad.

3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la aplicación efectuada por Osinergmin en la Resolución 052 (artículo 8), no parte de la literalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM (“Reglamento MME”). En ningún extremo de los documentos de sustento de la decisión del Regulador se refiere a la existencia de un mandato expreso y específico, lo cual, de modo alguno significa la vulneración al principio de legalidad;

Que, el principio de legalidad contenido en el TUO de la LPAG, prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas. Así, Osinergmin ha reconocido la deficiencia de fuentes para el caso concreto, por lo que expresamente señaló en su Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), que adoptó como decisión “la más coherente y aquella que resulta en concordancia con el Reglamento del MME [Mercado Mayorista de Electricidad] y el Reglamento de Usuarios Libres aprobado con Decreto Supremo N° 022-2009-EM”;

Que, en el artículo VIII del Título Preliminar el TUO de la LPAG se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad;

Que en ese orden, la necesidad de resolver el asunto a cargo de Osinergmin, se origina en el propio objetivo del procedimiento de liquidación, por cuanto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), se establece que: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”;

Que, a su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes;

Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. Definidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen de estos consumos (RND) de acuerdo a lo informado el COES -, necesariamente debe identificarse un responsable de esa facturación;

Que, no hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios;

Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo;

Que, de ello, en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada.”;

Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual, se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales, resultando razonable y proporcional, agregar en la labor que ya efectúan por mandato normativo, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro;

Que, Osinergmin no está otorgándole una cualidad de Participante o de Integrante del COES a los usuarios con consumos no autorizados, únicamente reconoce en ellos, su deber normativo de pagar los cargos tarifarios por su consumo. Esta obligación no es diferente del que realiza un consumo autorizado;

Que, la otra alternativa de facturación podría haber recaído en el transmisor / distribuidor (titular de las redes), no obstante, según se señaló en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), “no es la primera opción autorizada por el marco normativo vigente, la facturación directa del transmisor [distribuidor] al usuario libre”; ello a partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres, el cual, como regla general no los faculta. No existe distinción expresa sobre la aplicación de dicha disposición únicamente para cuando existen contratos. Sólo se ha previsto dos excepciones, para contratos anteriores y los que se celebren a razón del artículo 27.2.c de la Ley N° 28832;

Que, se alega que, con la regla asumida por Osinergmin, se generan problemas de facturación y de atención al cliente. No obstante, no se desarrolla cómo su alternativa soluciona tales problemas, es decir:

i) El desfase en la emisión de los informes del COES que contenga los RND, no varía cambiando de responsable de la facturación;

ii) La morosidad o incobrabilidad, que pertenece a la esfera de responsabilidad del cliente, no varía dependiendo del agente que facture, siendo que éste cuenta con mecanismos legales para la gestión de cobranza de ser el caso;

iii) Los problemas de atención al cliente, notificaciones o modificaciones de facturación, ocurren al margen de quien emita la factura. Al Generador no le es ajena la actividad comercial de interactuar con los clientes y con la información disponible son trazables los montos a facturar;

iv) El corte del servicio para los RND tiene su sustento normativo en el artículo 9.3 del Reglamento del MME, y surge a partir de la disposición del COES a los titulares de las redes para que efectúen la respectiva desconexión, lo cual también es independiente del agente que factura; y

v) La eventual eficiencia para retirar un intermediario en la relación, titular de redes y usuario, requiere de la inaplicación de una regla reglamentaria, que Osinergmin no puede realizar en función de lo analizado;

Que, la presunta coincidencia de los diferentes tipos de agentes sobre el caso, no representa fuerza vinculante para influir en las decisiones autónomas de Osinergmin, independientemente de que, en realidad no es tal la coincidencia, toda vez que, si bien buscan se les garantice su pago, los transmisores han manifestado su postura en contra de facturar directamente a los usuarios, y no todos los generadores ni todos los distribuidores del mercado han impugnado con el fin de la asignación de la facturación recaiga en los transmisores/distribuidores;

Que, el punto de encuentro es la existencia masiva de retiros no declarados por la resolución de contratos de suministro de clientes libres con los generadores, ante la subida de los costos marginales en el año 2023. Ello representa una situación que se aparta del desenvolvimiento normal del mercado, aspecto que no ha sido ocasionado por ninguna decisión del Regulador;

Que, no se trata de un cambio de criterio, toda vez que, previo a este año, en ningún caso, el Regulador hizo un análisis en donde se resolviera concretamente que los RND no formarían parte de la liquidación. Incluso, si hubiera sido un cambio de criterio, éste se encuentra habilitado por lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG; por tanto, no se presenta afectación al principio de predictibilidad;

Que, con relación al caso de Sociedad Minera Cerro Verde que pagaría los peajes SST y SCT en función de un retiro autorizado en el MME a la distribuidora SEAL, es oportuno señalar que la diferencia no sólo radica en la calificación del tipo de retiro, sino a la manifestación ante las autoridades competentes por parte de este Usuario, según le consta a este Organismo sobre su intención de pago desde el año 2020 (Cartas N° GL-307-2020, GL-103-2021, GL-1077-2022, GL-427-2023) y su solicitud expresa en la etapa de comentarios de ser incluido en la liquidación anual del presente año; ante lo cual el área técnica en el Informe N° 216-2024-GRT que integra la Resolución 052, analizó el caso concreto y aceptó dicho comentario asignando su pago al Área de Demanda 9. Para los RND no se trata de usuarios que solicitan al Regulador pagar los peajes SST y SCT, sino de asignar un responsable de perseguir dicho cobro;

Que, asimismo, conforme se estableció en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052) donde se señala que, “en virtud del principio de verdad material se considera en la liquidación anual aquellas facturaciones que sean reportadas a Osinergmin, como ingresos de las titulares de transmisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta para evitar cualquier duplicidad”; debe notarse que existe similitud en el hecho de haber considerado las facturaciones efectuadas incluso por los distribuidores en función de los RND (independientemente de las acciones que hubiere lugar); así como autorizar el pago solicitado por SMCV; debido a que la finalidad de la liquidación es incorporar lo que correspondió facturar. Sin perjuicio de ello, Osinergmin como parte del proceso en curso, asignará la recaudación del pago de SMCV a otro tipo de agente, distinto al distribuidor SEAL, a fin de sujetarse a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres;

Que, en conclusión, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, al de verdad material, al de predictibilidad, al de razonabilidad, al de neutralidad, sometiéndose al derecho y sustentando sus decisiones, por lo que no se incurriría en ninguna causal de nulidad;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

3.2 PUBLICAR E INCLUIR LA METODOLOGÍA DEL ANEXO DIFERENCIA EN EL INFORME TÉCNICO Y NOTIFICAR LOS RESULTADOS

3.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, según Ensa, el archivo “Anexo Diferencia en montos de Transferencia” carece de transparencia en tanto su única sustentación es un cuadro archivo Excel, el cual no visibiliza la metodología para llegar al resultado de la liquidación y de las transferencias y no forma parte del informe técnico, donde debe constar la notificación del resultado de las diferencias entre lo facturado por los titulares y el ingreso mensual que correspondió facturar;

Que, refiere que en la elaboración del Anexo “Diferencia en montos de Transferencia”, se ha inobservado el literal f) del numeral 6.2 del Procedimiento de Liquidación, toda vez que Osinergmin se encuentra obligado a notificar el resultado de la liquidación, conforme dicha norma lo prevé, y no hacerlo contraviene el principio de legalidad.

3.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, desde el año 2011, el archivo relacionado con las transferencias se publica en documento Excel conjuntamente con los informes que sustentan las resoluciones que establecen el Cargo Único de Liquidación como consecuencia de la liquidación anual. Durante este tiempo, los agentes involucrados han emitido opiniones y sugerencias, así como recursos de reconsideración acerca de los resultados y metodología utilizada para el cálculo del Anexo de Diferencias por Transferencias. Incluso, en el año 2022, como consecuencia de opiniones y sugerencias recibidas, se ha venido incluyendo en el informe técnico el resumen de los resultados del Anexo de Transferencias, así como la metodología he información utilizada para la elaboración de la hoja Excel;

Que, el Anexo de Diferencias por Montos de Transferencia contiene como cuadro de resultado las diferencias calculadas mes a mes y por área de demanda de los reportes realizados a Osinergmin por las empresas suministradoras y titulares de transmisión vía el sistema SILIPEST. Dado que pueden presentarse errores de remisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas y diferencias entre lo reportado a Osinergmin por las empresas suministradoras y los titulares para la facturación, el cálculo de dichas diferencias se emite y muestra para que las mismas sean saldadas entre los agentes. No obstante, y para un mejor entendimiento, en el informe que sustenta la resolución complementaria del presente proceso regulatorio, se consignará un mayor detalle acerca de los criterios y metodologías utilizadas para el cálculo del Anexo de Diferencias por Montos de Transferencia;

Que, es necesario mencionar que, en el numeral 4.4 del Informe Técnico Nº 165-2017-GRT, se indicó lo siguiente: “(…)mediante Memorando N° 803-2016-GRT, se trasladó a la División de Supervisión Eléctrica de Osinergmin las solicitudes de las empresas Red de Energía del Perú (“REP”) y Electronorte S.A., quienes comunicaban que la empresa Consorcio Energético Villacurí S.A.C: (“Coelvisac”) no habría cumplido con transferir, a los titulares de transmisión de las Áreas de Demanda 2 y 15, lo recaudado por el concepto de peajes de transmisión del SST y/o SCT”. En el mismo numeral, se indicó que las diferencias entre lo reportado por el suministrador y titular son consignadas en el Anexo de Diferencias;

Que, asimismo, en el numeral 4.5 del Informe Técnico N° 260-2023-GRT y en el numeral 4.9 del Informe Técnico N° 216-2024-GRT, se comunicó nuevamente que, de la verificación de la Información recibida durante el proceso de liquidación anual, se encontró que la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (Coelvisac) no había transferido a los titulares de las áreas de demanda 2 y 15 lo recaudado de sus clientes finales. Así, independientemente de los reportes que se efectúan o se efectúen al culminar el proceso de liquidación, es deber de las empresas, la gestión de cobranza y el ejercicio de sus derechos, sea en la vía administrativa con sus denuncias o en la vía judicial;

Que, en consecuencia, Osinergmin ha cumplido con publicar tanto el Anexo de Diferencias y los criterios y metodologías utilizados. Asimismo, ha publicado como parte de los procesos regulatorios los cobros indebidos detectados;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

3.3 VERIFICAR LA INFORMACIÓN DEL MÓDULO SILIPEST DE OSINERGMIN POR CONCEPTO POR PEAJE SST/SCT

3.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, manifiesta la recurrente que se debe validar toda la información que se encuentra en el módulo de SILIPEST, así como la información considerada en el Anexo “Diferencia en montos de transferencia” ya que se han detectado diversos documentos irregulares de pago reportados por el suministrador Coelvisac. Al respecto, indica que en la factura F0061-14156 reportada por esta empresa a Osinergmin, el importe y concepto no corresponde a transferencias por concepto de Peaje SST/SCT sino que se trata de facturación del VAD;

Que, en las facturas F061-00013620, F061-00013198, F061-00013894 reportadas por Coelvisac, los importes son mayores al monto real de transferencias consignados en los mencionados documentos de pago. Añade que el error de la información reportada por dicha empresa también se puede observar en los resultados del Anexo “Diferencia en montos de transferencia” en la hoja “Sumin-Facturas” del archivo Excel “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq14)”;

Que, Ensa solicita la revisión y detalles de validación de la información. Adicionalmente, solicita que el sistema de liquidaciones no permita el reporte de información incorrecta que no haya sido previamente validada;

Que, la recurrente también solicita que la incorrecta remisión de información esté sujeta a amonestación o sanción.

3.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se ha verificado y revisado nuevamente la información contenida en el módulo SILIPEST de Osinergmin y se han realizado las correcciones correspondientes en los archivos de cálculo y en el Anexo de Diferencias por montos de transferencia;

Que, Osinergmin dispone desde hace unos años del módulo de descarga incluida en el sistema SILIPEST mediante el cual las empresas suministradoras y titulares de transmisión pueden acceder a toda la información fuente recibida por Osinergmin;

Que, para cumplir con el principio de transparencia, en la verificación de la información también se ha desarrollado un tablero de comparación entre los valores reportados por las dichas empresas, tal como fue incluido en el numeral 4.6 del Informe Técnico N° 216-2024-GRT;

Que, el 24 de noviembre de 2023, se llevó a cabo una capacitación con todos los agentes suministradores y titulares en el que se presentó el tablero informático elaborado en Microsoft Power BI para que se pueda hacer un seguimiento más detallado de los reportes mensuales recibidos en la plataforma SILIPEST;

Que, asimismo culminado el proceso regulatorio se comunican incumplimientos detectados al órgano de supervisión y fiscalización de la entidad, de tal forma que se inicien los procesos administrativos sancionadores correspondientes;

Que, no obstante lo señalado, la plataforma no impide el reporte de información pero permite su validación. Asimismo, las normas vigentes ya prevén las obligaciones y las sanciones por los incumplimientos, por lo que, no corresponde, ni es objeto del acto administrativo considerar disposiciones reglamentarias sobre la función de fiscalización;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte; al estimar lo vinculado a la validación del Silipest, y al desestimar lo relacionado a limitar el reporte y emitir disposiciones reglamentarias sobre sanciones.

3.4 ELECTRONORTE S.A. SOLICITA INTEGRAR ACCIONES DE FISCALIZACIÓN ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ANEXO “DIFERENCIA EN MONTOS DE TRANSFERENCIA”.

3.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, de acuerdo con la recurrente, en los últimos cinco procesos regulatorios de liquidación de ingresos de los SST y SCT, Osinergmin ha determinado que Ensa debía recibir transferencias de parte del suministrador Coelvisac, sin embargo, esta empresa no ha cumplido con efectuar las transferencias ordenadas por Osinergmin;

Que, Ensa agrega que está en desacuerdo con el Regulador cuando indica que no es objeto del procedimiento de liquidación, otorgar alternativas al transmisor por impagos de los suministradores. Ensa fundamenta su premisa aduciendo que el incumplimiento de las Transferencias determinadas por Osinergmin, afecta seriamente la sostenibilidad del servicio y la cadena de pagos que requiere el sistema para su adecuado funcionamiento;

Que, al respecto, según indica Ensa, Osinergmin sí tiene facultades para tomar acciones y medidas sobre conductas de impago de los agentes a los que regula, aplicando multas y sanciones. Además, hace hincapié en que Coelvisac le ha proporcionado a Ensa, información incompleta y esta acción constituye el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.

3.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la finalidad del presente proceso de liquidación es fijar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT de las instalaciones remuneradas por la demanda siguiendo los criterios y plazos conforme lo establece el Procedimiento de Liquidación. De ese modo, en la resolución tarifaria, se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso;

Que, el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y fiscalización, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y la interposición de denuncias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente dentro de la entidad. Los procedimientos administrativos sancionadores o las acciones legales que pudiesen iniciarse contra agentes que reportan información incompleta, errada o no la reportan, se desarrollan en una vía distinta a la de los procedimientos regulatorios que Osinergmin tiene a su cargo; así como las acciones judiciales sobre la obligación de dar suma de dinero o indemnizaciones por daños;

Que, en efecto, el Procedimiento de Liquidación establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF). Asimismo, establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del Peaje y la Demanda Registrada reportadas mensualmente por los Suministradores y/o Titulares;

Que, la función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no es función ni competencia del Regulador intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar para que se realicen los pagos. De esta manera, se acredita que no existe ninguna afectación a los principios administrativos ni incentivo de parte de Osinergmin de malas prácticas en el sector, en tanto el Regulador actúa conforme el derecho y las facultades conferidas;

Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin son válidas y eficaces, de obligatorio cumplimiento al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados;

Que, conforme se ha indicado, Osinergmin realiza la verificación y validación de la información reportada, en aplicación del Procedimiento de Liquidación, y ha cumplido con comunicar al órgano de la entidad con funciones de fiscalización y supervisión la no transferencia de peajes al titular de transmisión por parte de la empresa Coelvisac en anteriores ocasiones;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 384-2024-GRT y el Informe Legal N° 385-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración, presentados por las empresas Electronorte S.A., Hidrandina S.A., Electronoroeste S.A., Electrocentro S.A. y Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD.

Artículo 2.- Declarar infundado el extremo común del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas: Electronorte S.A., Hidrandina S.A., Electronoroeste S.A., Electrocentro S.A. y Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar infundados los extremos 1 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 3.2.2 y 3.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 5.- Incorporar el Informe Técnico N° 384-2024-GRT y el Informe Legal N° 385-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 052-2024-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 7.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 384-2024-GRT y N° 385-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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