Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Generadora de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD mediante la cual se aprobaron los precios en barra y cargos tarifarios para el periodo mayo 2024 – abril 2025

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Generadora de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los precios en barra y cargos tarifarios, para el periodo mayo 2024 - abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 089-2024-OS/CD

Lima, 28 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, en fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 051-2024-OS/CD (“Resolución 051”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión, así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2024- abril 2025;

Que, con fecha 7 de mayo de 2024, la empresa Generadora de Energía del Perú S.A.C (“GEPSA”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 051; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, GEPSA solicita la modificación de la Resolución 051, de manera tal que se aplique la reducción de la Energía Adjudicada de las Centrales Hidroeléctricas Ángel I, Ángel II y Ángel III, aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, en la liquidación de la Prima RER correspondiente a los periodos tarifarios de mayo 2023 - abril 2024 y de mayo 2024 - abril 2025.

2.1 DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, GEPSA sostiene que las Inyecciones Netas de Energía al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), de las Centrales Hidroeléctricas Ángel I, Ángel II y Ángel III, desde la puesta en operación en agosto de 2018 hasta abril de 2023, han sido menores a la Energía Adjudicada estipulada en los contratos de suministro, situación que le ha generado graves perjuicios económicos, toda vez que Osinergmin ha venido aplicando el Factor de Corrección establecido en los respectivos contratos;

Que, ante dicho escenario, de conformidad con el numeral 6.2.6 de los contratos de suministro, la recurrente indica que solicitó al Ministerio de Energía y Minas (MINEM) la reducción de la Energía Adjudicada. En ese sentido, en virtud de las Resoluciones Ministeriales N° 063, 064 y 065-2024-MINEM/DM, el MINEM aprobó la reducción de la Energía Adjudicada y la minuta que contiene la Adenda N° 5 al Contrato de Concesión de las CH Ángel I, Ángel II y Ángel III respectivamente;

Que, la recurrente advierte que, el Regulador si bien es cierto reconoce la reducción de la Energía Adjudicada, no la aplica a la liquidación de la Prima RER para todo el periodo mayo 2023 - abril 2024; sino que la considera a partir del 01 de marzo de 2024, fecha en que se suscribió la Adenda N° 5 al contrato de suministro.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, GEPSA busca el reconocimiento de una Energía Adjudicada modificada para el periodo mayo 2023 a febrero de 2024, en tanto, como ha ocurrido y reconoce, el Regulador aplicó dicha reducción a partir del 01 marzo de 2024, fecha en que se suscribió la Adenda N° 5 al contrato de suministro, lo que implica haberla considerado para el periodo tarifario mayo 2024 - abril 2025;

Que, de conformidad con el numeral 1.4.8 del Contrato de Suministro, el contrato es el acto jurídico generador de obligaciones y derechos, en el cual se establecen los compromisos y condiciones para las partes contratantes; esto significa que, una vez que se ha celebrado, este contrato funciona como ley aplicable entre las partes;

Que, teniendo en cuenta que el principio de irretroactividad de la ley es un principio fundamental del derecho, la aplicación de la reducción de la Energía Adjudicada, debe ser aplicada a partir de la suscripción de la Adenda N° 5 al Contrato de Concesión, esto es a partir del 01 de marzo de 2024, teniendo como efecto natural a todo hecho posterior, en consecuencia, es aplicable al periodo tarifario mayo 2024 - abril 2025, así como para parte del periodo mayo 2023 - abril 2024, es decir, a partir de marzo 2024;

Que, de conformidad con los numerales 1.4.1.y 6.2.2 de las Bases de la Subasta, la Energía Adjudicada es la cantidad anual de energía estipulada en el Contrato de Concesión que la recurrente se obligó a suministrar al SEIN, en función a su libertad de contratar y exclusiva responsabilidad, basando su decisión en sus propias investigaciones, estudios, exámenes, inspecciones, cálculos económicos, cálculos financieros, visitas, entrevistas y otros como parte de su propio due dilligence, por lo que no puede alegar su propio incumplimiento para aplicar un beneficio contractual a un periodo en el que no corresponde;

Que, las modificaciones contractuales tienen efectos desde su suscripción, máxime si del texto de la Adenda, no se ha previsto ni justificado aplicación diferente. Al Contrato, sólo lo modifica una Adenda suscrita válidamente por las partes y no la afirmación o un pedido de alguna de las partes para darle efectos a una cantidad de energía no recogida en ese momento en el instrumento contractual. No existe base legal para dotar de efectos retroactivos a la Adenda. La estricta sujeción a la legalidad y a las reglas contractuales, como se ha desarrollado, no implican el quebrantamiento de ninguno de los principios del derecho que rigen el accionar del Regulador;

Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Que, se ha expedido el Informe Técnico - Legal N° 355-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementaria;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 018-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Generadora de Energía del Perú S.A.C. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico - Legal N° 355-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con el informe al que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2293056-1