Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los precios en barra y cargos tarifarios, para el periodo mayo 2024 - abril 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 084-2024-OS/CD
Lima, 28 de mayo de 2024
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, el 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 051-2024-OS/CD (“Resolución 051”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2024- abril 2025;
Que, con fecha 7 de mayo de 2024, la empresa Electro Ucayali S.A. (“ELUC”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 051; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, ELUC solicita la modificación de la Resolución 051, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Actualizar los costos de personal de operación, mantenimiento y gestión de las pequeñas centrales térmicas del Sistema Típico M;
ii. Actualizar los costos relativos a las subestaciones y conexiones eléctricas de los Sistemas Típicos M y P;
iii. Actualizar el costo del combustible de S/ 13,46/galón a S/ 14,5585/galón.
2.1 ACTUALIZAR LOS COSTOS DE PERSONAL DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y GESTIÓN DE LAS PEQUEÑAS CENTRALES TÉRMICAS DEL SISTEMA TÍPICO M.
2.1.1 Argumentos de la recurrente
Que, ELUC manifiesta que se han mantenido los costos de generación del año 2018 para la presente fijación de Tarifas en Barras, a pesar que el Regulador manifiesta que los costos de generación se revisan y fijan por un período de 4 años, como se aprecia en el extracto del libro Excel “Tarifa Típico M - 2018 - (Pub).xls”. En base a ello, alega que no se han actualizado los costos de personal por un período de 7 años;
Que, concluye, se considere estudios de mercado y remuneraciones de la demanda ocupacional del Ministerio de Trabajo, utilizado en los costos estándares de inversión en distribución eléctrica para el proceso regulatorio del Valor Agregado de Distribución periodo 2023-2027 (“VAD”), básicamente en lo correspondiente a operario y peón, según el Libro Excel “Cálculo H-H SICODI 2023.xlsx”;
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, ELUC muestra tablas y valores que no corresponden a la Resolución 051 para el Sistema Típico M, presentando que el total de costo anual de ELUC por año es S/ 128 974; mientras que el aprobado para la presente fijación de Tarifas en Barras alcanza a S/ 172 538;
Que, con relación a los costos reconocidos en el VAD, corresponde señalar que este proceso tarifario se encuentra orientado a las actividades de distribución eléctrica, a diferencia del reconocimiento de costos para los Sistemas Aislados, que comprende las actividades de generación y transmisión eléctrica. De este modo, las actividades del personal son de naturaleza distinta, dado que el ámbito de la distribución comprende mayor área de influencia por su zona de concesión;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.2 ACTUALIZAR LOS COSTOS RELATIVOS DE LAS SUBESTACIONES Y CONEXIONES ELÉCTRICAS DE LOS SISTEMAS TÍPICOS M Y P.
2.2.1 Argumentos de la recurrente
Que, según ELUC, sostiene que no se han actualizado los costos de subestación y conexión eléctrica de los Sistemas Típicos M y P, con costos de los Módulos Estándares vigentes al 2024, así como el tipo de cambio aplicado. En su lugar, menciona que, se mantuvo los Módulos Estándares vigentes al 2022; por lo que alega que, los costos de inversión a ser empleados deben ser conforme la Resolución N° 037-2024-OS/CD;
Que, concluye, se actualicen los costos asociados a las subestaciones y líneas de transmisión, utilizando los Módulos Estándares vigentes para el año 2024, así como considerando el tipo de cambio actualizado; esta medida es esencial para garantizar la integridad y confiabilidad de los datos utilizados en el proceso regulatorio.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, la recurrente argumenta en base a cuadros unitarios de obras civiles y equipamiento de subestaciones que no corresponden al Sistema Típico M, ni al Sistema Típico P, ni al Sistema Típico A, aprobados en la Resolución 051. Cabe señalar, que los valores aprobados en la Resolución 051, ascienden a la suma de USD 32 193, que representa un monto mayor al reclamado por ELUC;
Que, asimismo, sobre la actualización de los costos de transmisión, en base a los Módulos Estándares conforme la Resolución N° 037-2024-OS/CD; se precisa que, en el ámbito de los Sistemas Aislados, los costos de generación como inversión y capacidad, se revisan cada cuatro años, según el criterio adoptado;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.3 ACTUALIZAR EL COSTO DE COMBUSTIBLE DE S/ 13,46/GALÓN A S/ 14,5585/GALÓN.
2.3.1 Argumentos de la recurrente
Que, ELUC refiere que, no se ha considerado el costo de combustible para Pucallpa S/ 14,5585/galón, conforme el contrato N° G 14-2024-EU-PETROPERÚ, en el libro Excel “Tarifa Típico M (T) 2024-Pub.xls”. Agrega que, el costo utilizado es de la lista de precios de referencia de combustibles de Petroperú al 02 de abril de 2024; con un valor de S/ 13,46/galón;
Que, concluye que, se debe actualizar los costos de combustible del archivo Excel “Tarifa Típico M - 2024 (T) - Pub.xls”, conforme el contrato N° G 14-2024-EU-PETROPERÚ.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión del Contrato N° G-14-2024-EU y del numeral 10.8.1 de las Bases de la Licitación Pública N° 020-2023-EU, se colige que la cláusula cuarta del Contrato, se refiere a la lista que Petroperú publica cada vez que tiene variación de precios, motivo por el cual se obliga a Petroperú a contar con una cuenta exclusiva para dicho contrato, con el objeto de verificar los saldos a favor o en contra del monto total contratado, establecido para un precio de S/ 14,5585/galón. Ello no significa que se considere dicho precio para la elaboración de los cálculos; sino se debe considerar el precio de lista vigente de Petroperú al momento de su uso;
Que, en ese sentido, Osinergmin ha tomado el valor del precio de combustible del Terminal Pucallpa de la lista vigente de Petroperú al 30 de abril de 2024, como lo establece la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. Cabe señalar que, las variaciones de los precios de los combustibles están consideradas en las fórmulas de actualización mensual, tomando como base el precio de combustibles al 30 de abril;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 358-2024-GRT y N° 359-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha el 27 de mayo de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 358-2024-GRT y N° 359-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a los que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2293048-1