Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 – abril 2025

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 – abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 078-2024-OS/CD

Lima, 24 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 – abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 06 de mayo de 2024, la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (“ENEL DISTRIBUCIÓN”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 052 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ENEL DISTRIBUCIÓN solicita lo siguiente:

1) Corregir el error material en la baja del transformador 85 MVA Chavarría;

2) Reconsiderar que, el cobro de los cargos a los clientes libres sin contrato asignado a los generadores, sea asignado a los distribuidores;

3) Corregir el error material al no considerar adecuadamente la asignación de los consumos del sistema eléctrico Paramonga;

4) Corregir el material en las facturas informadas por los Titulares;

5) Corregir el error material en la información de Enel Generación Perú en el periodo 202307;

6) Agregar la valorización del Sistema Automático de Detección de Incendios en los nuevos transformadores instalados de SET José Granda;

7) Agregar la valorización del Sistema Automático de Subestación (SAS) instalado en la SET José Granda;

2.1 CORREGIR EL ERROR MATERIAL EN LA BAJA DEL TRANSFORMADOR 85 MVA CHAVARRÍA

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, en el acta AVB-001-2023 ENEL DP, el banco de transformadores al cual se ha dado de baja corresponde a un banco de 85 MVA (3x28.33), si bien estos bancos de transformadores inicialmente (año 2006) estaban ubicados en la SET Santa Rosa Nueva y SET Barsi, fueron rotados y actualmente están ubicados en la SET Chavarría;

Que, en el archivo “1Peaje_Recalculado(PUBLiq14).xlsx”, ENEL DISTRIBUCIÓN observa que Osinergmin está dando de baja a un transformador de 120 MVA, no obstante, el elemento dado de baja con acta AVB-001-2023 ENEL DP corresponde a un transformador de potencia 85 MVA;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el Plan de Inversiones 2021-2025 se dispuso la baja por antigüedad de un (01) banco de transformadores monofásicos en 220/60 kV de 85 MVA ubicado en la SET Chavarría;

Que, si bien el banco de transformadores de 85 MVA inicialmente estaba en la SET Santa Rosa, se ha verificado, según el Informe Técnico N° 207-2009-GART que sustenta la aprobación del Plan de Inversiones 2009-2013, que el banco de transformadores fue trasladado a la SET Chavarría en el año 2008, que de acuerdo a la solicitud de ENEL DISTRIBUCIÓN se entiende que no hubo otras rotaciones posteriores.

Que, por lo tanto, corresponde a dar de baja a un (1) banco de transformadores monofásicos de 85 MVA de la SET Santa Rosa y no el banco de transformadores monofásicos de 120 MVA de la SET Chavarría;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado.

2.2 LAS TRANSFERENCIAS POR PEAJE SST Y SCT DE LOS CLIENTES LIBRES CON RETIROS NO DECLARADOS NO SE AJUSTA LAS NORMAS VIGENTES.

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ENEL DISTRIBUCIÓN señala que, la justificación de Osinergmin para asignarle a los generadores el cobro de los cargos tarifarios (incluido los peajes del SST y SCT) a los clientes libres con retiros no declarados (RND) se basa en los artículos 2.4.e y 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM;

Que, sobre ello, precisa que cuando esta regla hace referencia al término “Retiro” debe recurrirse a la definición del artículo 1.15 del mismo reglamento, en el cual, resulta claro que se trata de consumos de clientes libres (con contrato) sea de un Generador o un Distribuidor, o el consumo de un Gran Usuario autorizado, que no es el caso para los clientes libres sin contrato. De igual modo, cuando se hace referencia al término “Participantes” se trata de un integrante del COES, que no es el presenta caso, conforme alega. Por tanto, Enel Distribución, concluye que la aplicación de Osinergmin no se ajusta a la normativa, ya que además se le estaría dando una categoría a estos clientes como integrantes del COES sin haber cumplido los requisitos;

Que, la recurrente menciona que, debe aplicarse el “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los sistemas de transmisión y distribución eléctrica” aprobado mediante Resolución N° 091-2003-OS/CD, y permitirse el pago al “Suministrador del Servicio de Transporte” (transmisor y/o distribuidor) por la contraprestación del servicio de uso de la red de transmisión y/o distribución de parte del “Cliente del Servicio de Transporte”;

Que, ENEL DISTRIBUCIÓN agrega que, lo previsto en la Resolución 052 genera problemas de facturación debido al desfase en la emisión de informes por parte del COES, lo que implicará romper la cadena de pagos, e incluso podría un cliente no poseer consumos en un determinado mes y no se le podría facturar. Asimismo, menciona que se generan problemas de atención al cliente, en los cortes y por las modificaciones en las facturaciones;

Que, finalmente, ENEL DISTRIBUCIÓN, en virtud del principio de verdad material y de legalidad, indica que Osinergmin debe sustentar sus decisiones, considerar la información proporcionada y modificar su decisión.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la aplicación efectuada por Osinergmin en la Resolución 052 (artículo 8), no parte de la literalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad. En ningún extremo de los documentos de sustento de la decisión del Regulador se refiere a la existencia de un mandato expreso y específico. Lo cual, de modo alguno significa la vulneración al principio de legalidad;

Que, el principio de legalidad contenido en el TUO de la LPAG, prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas. Así, Osinergmin ha reconocido la deficiencia de fuentes para el caso concreto, y señaló en el sustento de la Resolución 052 que adoptó como decisión “la más coherente y aquella que resulta en concordancia con el Reglamento del MME [Mercado Mayorista de Electricidad] y el Reglamento de Usuarios Libres aprobado con Decreto Supremo N° 022-2009-EM”;

Que, en el artículo VIII del Título Preliminar el TUO de la LPAG se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad;

Que, sobre el particular, la doctrina jurídica ha precisado que, “(…) aun cuando las fuentes jurídicas del Derecho Administrativo presenten deficiencias en el tratamiento expreso a un caso planteado, la autoridad se mantiene sujeta al deber de resolver el asunto. Para el caso concreto, las deficiencias más usuales con las que se puede encontrar una autoridad son la imprecisión de la norma, las derogaciones implícitas, los conflictos de normas de distintas jerarquías o de competencias superpuestas, obsolescencia o inaplicabilidad de la norma a la realidad, el desuso, entre otras”;

Que, en ese orden, la necesidad de resolver el asunto a cargo de Osinergmin, se origina en el propio objetivo del procedimiento de liquidación, por cuanto en el literal f) del artículo 139 del RLCE, se establece: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”;

Que, a su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes;

Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. Definidos estos alcances; para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, pues se conocen los consumos (RND) de acuerdo a lo informado el COES, necesariamente debe identificarse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios;

Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad que conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”, el Regulador consideró a los generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT;

Que, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo;

Que, en el sustento de la Resolución 052 se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada”;

Que, una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual, consideró a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los sistemas complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales, resultando razonable y proporcional, agregar en la labor que ya efectúan por mandato normativo, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro;

Que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, Osinergmin no está dándole una cualidad de Participante o de Integrante del COES a los usuarios con consumos no autorizados, únicamente reconoce en él, su deber normativo de pagar los cargos tarifarios por su consumo. En esta obligación no es diferente del que realiza un consumo autorizado. A su vez, Enel Distribución confunde la referencia al término “Retiro” previsto en el numeral 9.3 del Reglamento del MME sobre el que se aplica el costo marginal por un factor de incentivo; debido a que justamente el contexto claro del texto normativo es que se trata de un Retiro No Declarado (consumo no cubierto), por lo que no es viable equipararlo a un Retiro soportado en un contrato;

Que, la otra alternativa de facturación podría haber recaído en el transmisor/ distribuidor (titular de las redes), no obstante, según se señaló en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), “no es la primera opción autorizada por el marco normativo vigente, la facturación directa del transmisor [distribuidor] al usuario libre”; ello a partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres, el cual, como regla general no los faculta. No existe distinción expresa sobre la aplicación de dicha disposición únicamente para cuando existen contratos, máxime si sólo se ha previsto dos excepciones, para contratos anteriores y los que se celebren a razón del artículo 27.2.c de la Ley N° 28832;

Que, la recurrente para sustentar que los titulares de transmisión (que incluye a los distribuidores) deben facturar directamente como “Suministradores del Servicio de Transporte” a los “Clientes del Servicio de Transporte” plantea la aplicación del Procedimiento aprobado por Resolución N° 091-2003-OS/CD. Al margen de que dicha norma tiene una finalidad completamente diferente por regular las condiciones del acceso libre sobre una instalación en particular objeto de un procedimiento específico (acuerdo o mandato de conexión), la propia definición contenida en su artículo 1.1, de “Cliente de Servicio de Transporte” se refiere a un Suministrador de Energía y no de un Usuario Libre; por lo que tampoco ampara la facturación solicitada;

Que, se alega que, con la regla asumida por Osinergmin, se generan problemas de facturación y de atención al cliente. No obstante, no se desarrolla cómo su alternativa soluciona tales problemas, es decir:

i) el desfase en la emisión de los informes del COES que contenga los RND, no varía cambiando de responsable de la facturación;

ii) la morosidad o incobrabilidad, que pertenece a la esfera de responsabilidad del cliente, no varía dependiendo del agente que facture, siendo que éste cuenta con mecanismos legales para la gestión de cobranza de ser el caso;

iii) los problemas de atención al cliente, notificaciones o modificaciones de facturación, ocurren al margen de quien emita la factura. Al Generador no le es ajena la actividad comercial de interactuar con los clientes y con la información disponible son trazables los montos a facturar;

iv) el corte del servicio para los RND halla su sustento normativo en el artículo 9.3 del Reglamento del MME, y surge a partir de la disposición del COES a los titulares de las redes para que efectúen la respectiva desconexión, lo cual también es independiente del agente que factura; y

v) la eventual eficiencia para retirar un intermediario en la relación, titular de redes y usuario, requiere de la inaplicación de una regla reglamentaria, que Osinergmin no puede realizar en función de lo analizado.

Que, la presunta coincidencia de los diferentes tipos de agentes sobre el caso, no representa fuerza vinculante para influir en las decisiones autónomas de Osinergmin, independientemente de que, en realidad no es tal dicha coincidencia, toda vez que, los transmisores, si bien buscan se les garantice su pago, han manifestado su postura en contra de facturar directamente a los usuarios, y no todos los generadores ni todos los distribuidores del mercado han impugnado con el fin de la asignación de la facturación recaiga en los transmisores/distribuidores. El punto de encuentro es la existencia masiva de retiros no declarados por la resolución de contratos de suministro de clientes libres con los generadores, ante la subida de los costos marginales en el año 2023. Ello representa una situación que se aparta del desenvolvimiento normal del mercado, aspecto que no ha sido ocasionado por ninguna decisión del Regulador;

Que, con relación al caso de Sociedad Minera Cerro Verde que pagaría los peajes SST y SCT en función de un retiro autorizado en el MME a la distribuidora SEAL, es oportuno señalar que la diferencia no sólo radica en la calificación del tipo de retiro, sino, éste Usuario según le consta a este Organismo ha manifestado ante las autoridades competentes su intención de pago desde el año 2020 y solicitó expresamente ser incluido en la liquidación anual del presente año, ante lo cual, el área técnica, analizó el caso concreto, el tiempo transcurrido y aceptó dicho comentario asignando su pago al Área de Demanda 9. Para los RND, no se trata de usuarios que solicitan al Regulador pagar los peajes SST y SCT, sino se trata de asignar un responsable de perseguir dicho cobro;

Que, conforme se estableció en el sustento de la Resolución 052 que señala que, “en virtud del principio de verdad material se considera en la liquidación anual aquellas facturaciones que sean reportadas a Osinergmin, como ingresos de las titulares de transmisión, los cuales, deberán ser tomados en cuenta para evitar cualquier duplicidad”; debe notarse que existe similitud en el hecho de haber considerado las facturaciones efectuadas incluso por los distribuidores en función de los RND (independientemente de las acciones que hubiere lugar); así como autorizar el pago solicitado por SMCV; debido a que el fin de la liquidación es incorporar lo que correspondió facturar. Sin perjuicio de ello, se deberá asignar la recaudación del pago de SMCV a otro tipo de agente, distinto al distribuidor SEAL, a fin de sujetarse a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres;

Que, finalmente, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, al de verdad material, al de predictibilidad, al de razonabilidad, al de neutralidad, sometiéndose al derecho y sustentando sus decisiones.

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado infundado.

2.3 CORREGIR EL ERROR MATERIAL AL NO ESTAR CONSIDERANDO ADECUADAMENTE LA ASIGNACIÓN DE LOS CONSUMOS DEL SISTEMA ELÉCTRICO PARAMONGA.

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, en el numeral 4.10 del Informe Técnico N° 216-2024-GRT que sustenta la resolución impugnada, Osinergmin analiza el caso de la empresa EMSEMSA que perdió su concesión de distribución en junio del 2023;

Que, de la revisión de los archivos de cálculos de diferencias de los montos de transferencia (“AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq14).xlsx”) se observa que sigue asignando los consumos del sistema eléctrico Paramonga a la empresa EMSEMSA, y no a ADINELSA como debería ser en cumplimiento de la respectiva resolución ministerial;

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de la revisión del archivo “Anexo Diferencias Montos De Transferencia (PubLiq13).xlsx”, se verifica que se consigna el nombre de la empresa EMSEMSA cuando corresponde el nombre de la empresa ADINELSA;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado.

2.4 CORREGIR EL ERROR MATERIAL EN LAS FACTURAS INFORMADAS POR LOS TITULARES

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ENEL DISTRIBUCIÓN señala que existe un error material con respecto a las facturas informadas por los Titulares, pues se está duplicando la factura F742-00006194, esta factura corresponde al periodo 202301, sin embargo, se está considerando también en el periodo 202302;

Que, ENEL DISTRIBUCIÓN por error remitió en el SILIPEST la factura F742-00006194 en la etapa de la pre-publicación;

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el archivo “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia (PubLiq14).xlsx”, que forma parte del sustento de la Resolución 052, se consideró las facturas reportadas por ENEL DISTRIBUCIÓN en los periodos de enero (202301) y febrero (202302);

Que, al verificarse la duplicidad de la factura F742-00006194 (correspondiente únicamente al mes de enero) reportada por ENEL DISTRIBUCIÓN, corresponde corregir el valor consignado, debido al error de la misma recurrente;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado.

2.5 CORREGIR EL ERROR MATERIAL EN LA INFORMACIÓN DE ENEL GENERACIÓN PERÚ EN EL PERIODO 202307

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que, existe un error en el monto reportado por Enel Generación Perú en el periodo 202307;

Que, de la revisión de cálculos de diferencias de los montos de transferencia “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq14).xlsx” hoja “Sumin_Facturas” celda K16200 se observa que el monto reportado asciende a S/ 395 923,86, no obstante, el valor reportado por ENEL DISTRIBUCIÓN en la hoja “Titu_Facturas-A2” del mismo archivo, se puede observar que el monto total es de S/ 379 847,33 para el periodo 202307;

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se verificó que en la Hoja “Titu_Facturas” del archivo “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PubLiq14).xlsx”, el monto de transferencia entre ENEL DISTRIBUCIÓN y Enel Generación Perú para el periodo julio (202307) asciende S/ 379 847,33;

Que, sin embargo, se evidencia que lo reportado por Enel Generación Perú (S/ 395 923,86 para el periodo de julio) en el SILIPEST en los formatos de transferencia es errado y ha sido corregido por dicho Suministrador;

Que, en ese sentido, corresponde corregir el monto de transferencia entre ENEL DISTRIBUCIÓN y Enel Generación Perú del periodo julio (202307) a S/ 379 847,33;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado.

2.6 AGREGAR LA VALORIZACIÓN DEL SISTEMA AUTOMÁTICO DE DETECCIÓN DE INCENDIOS EN LOS NUEVOS TRANSFORMADORES INSTALADOS DE SET JOSÉ GRANDA

2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente indica que, en la valorización del transformador de SET José Granda Osinergmin ha retirado del módulo de transformadores lo correspondiente al “sistema automático de detección de incendios”;

Que, manifiesta que el equipo de “sistema automático de detección de incendios” está en proceso de compra y será instalado en la SET José Granda. Como sustento, ENEL adjunta la Orden de Compra 7800027453 de fecha 01/04/2024, así como la información técnica suministrada por el fabricante; si bien este sistema aún no ha sido instalado, este se instalará una vez los equipos sean entregados por el fabricante, y por tanto deberían ser reconocida esta inversión en presente proceso;

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, tal como se indica en el Acta de verificación de Alta N° 009-2023-ENEL, el sistema automático no ha sido instalado, esto se verifica en el sustento al recurso realizado por ENEL, el cual indica que recién se encuentra en proceso de compra;

Que, en el numeral 4.1 del “Procedimiento de altas y bajas de sistemas de transmisión eléctrica de SST y/o SCT”, aprobado con Resolución N° 057-2020-OS/CD se indica que en el Acta de Verificación de Alta, luego de la inspección presencial, se valida o corrige la información del Elemento puesto en servicio;

Que, por lo tanto, dado que el sistema automático de detección contra incendios no está consignado en la respectiva Acta, no corresponde su reconocimiento dentro de los costos de inversión del módulo de transformadores;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado infundado.

2.7 AGREGAR LA VALORIZACIÓN DEL SISTEMA AUTOMÁTICO DE SUBESTACIÓN (SAS) INSTALADO EN LA SET JOSÉ GRANDA.

2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente afirma que, según lo indicado por Osinergmin en el numeral 4.7.2.2 del Informe Técnico N° 216-2024-GRT, para la valorización del “sistemas automáticos de subestación (SAS)” éste se debe sustentar mediante un informe su instalación;

Que, por ello, adjunta el informe “Sistema automatizado de subestación (SAS) implementado en SET José Granda”, para el reconocimiento de un centro de control SAS.

2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, según lo indicado en el numeral 6.2.5. del Informe Técnico N° 262-2020-GRT, correspondiente a la Reestructuración de la Base de Datos de Módulos Estándares: “Para el reconocimiento de sistema de control local SAS éste debe estar fundamentado en un Informe Técnico”;

Que, si bien como parte de su recurso, ENEL DISTRIBUCIÓN envía el informe “Sistema automatizado de subestación (SAS) implementado en SET José Granda”, éste no justifica la necesidad de que en la SET Jose Granda se instale un sistema de control SAS, dado que solo se limita a describir de manera general el concepto de un sistema SAS. Tampoco logra distinguir los elementos realmente instalados;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 330-2024-GRT y el Informe Legal N° 331-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2024, de fecha 23 de mayo de 2024.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundados los extremos 1, 3, 4 y 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 2, 6 y 7 del recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2, 2.6.2 y 2.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 330-2024-GRT y el Informe Legal N° 331-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 052-2024-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 330-2024-GRT y N° 331-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2292998-1