Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD que aprobó los precios en barra y cargos tarifarios para el periodo mayo 2024 – abril 2025

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD que aprobó los precios en barra y cargos tarifarios, para el periodo mayo 2024 – abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 076-2024-OS/CD

Lima, 24 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, en fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 051-2024-OS/CD (en adelante “Resolución 051”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2024– abril 2025;

Que, con fecha 3 de mayo de 2024, la empresa Genrent del Perú S.A.C. (en adelante “Genrent”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 051; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Genrent interpone el recurso de reconsideración, solicitando lo siguiente:

1) Se modifique el Costo Variable No Combustible (“CVNC”) de la CT Iquitos Nueva de Genrent conforme el numeral 5.6 del Procedimiento Técnico del COES N° 34 “Determinación de los Costos de Mantenimiento de las Unidades de Generación Termoeléctricas” (PR-34), utilizando el CVNC de la CT RF Pucallpa;

2) Se fije el valor de 26,20 USD/MWh como CVNC, en lugar de 16,63 USD/MWh.

2.1 MODIFICAR EL CVNC DE LA CTIN CONFORME EL NUMERAL 5.6 DEL PR-34

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente refiere que, mediante laudo arbitral de fecha 9 de noviembre de 2023 se declaró fundada su pretensión, determinando que el Estado peruano incumplió, y sigue incumpliendo, el Contrato de Concesión y por ello, tiene que operar durante todo el año para suministrar energía a Iquitos. Luego de citar diversos numerales del Laudo Arbitral, señala que este tipo de operación continua tiene consecuencias en el mantenimiento que debe realizar en los equipos de la CTIN, lo cual forma parte del CVNC. Concluye que, esta es la primera oportunidad en que se determina el CVNC con posterioridad al Laudo Arbitral, cuya exigibilidad legal es plena y no se encuentra suspendida;

Que, Genrent indica que, conforme a su Contrato de Concesión con el Estado Peruano, se acordó que la determinación del CVNC en el cálculo del costo de energía se realizará conforme el Procedimiento Técnico N° 31 (“PR-31”), en donde se detalla que la fórmula para calcular el CVNC de una unidad de generación, se requiere la previa determinación del Costo Variable de Mantenimiento (“CVM”). Por lo tanto, se hace necesario seguir el procedimiento desarrollado en la sección 5.6 del PR-34;

Que, si la autoridad responsable de aplicar el PR-34 no aprueba el valor propuesto del CVM por el generador, la normativa indica una consecuencia específica que consiste en asignar el CVM más alto obtenido de la información mencionada en el numeral 4.1.4 del PR-34.;

Que, refiere que, la disposición contractual establece que “el texto vigente en todo aquello que le resulte aplicable, en tanto no se oponga a lo establecido en este anexo” no debe interpretarse como una regla general que permita relativizar, a discreción de quien determine el CVNC, la aplicación de todos los aspectos regulados por el Anexo 6. Esto se debe a que algunos aspectos, como el cálculo del CVNC, se han acordado de manera clara, inequívoca y específica;

Que, Genrent menciona que, Osinergmin tiene una obligación de velar por el cumplimiento de los contratos según el artículo 19 de su Reglamento General aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y que, mediante la Norma aprobada con Resolución N° 001-2018-OS/CD se ordenó la aplicación supletoria de los procedimientos técnicos del COES, como el PR-34;

Que, asimismo, la recurrente señala que se ha omitido aplicar las disposiciones normativas conforme a sus términos expresos y someterse al ordenamiento jurídico, en contravención a los principios de seguridad jurídica y predictibilidad.

Que, Genrent indica que, si estuviera en condición de reserva fría sería el COES la entidad que realizaría la determinación del CVNC con la aplicación completa del PR-34 (el cual le permite recuperar sus costos) y que, de ser así, no existiría esta discusión artificial planteada en la resolución impugnada.

Que, señala que, las diferencias descritas por Osinergmin solo confirman la razonabilidad de considerar el CVM de la Central Térmica de Pucallpa como referente mínimo para determinar el aplicable a la CTIN. Indica que, es lógico y plenamente sustentable que una central térmica que opera solo en emergencias (reserva fría) tenga un CVM menor a otra central térmica que opera continuamente (como la CTIN). Esa operación continua genera un mayor costo de variable de mantenimiento.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, la resolución impugnada no tiene por objeto pronunciarse sobre el Laudo Arbitral ni sobre la decisión del Tribunal respecto del cumplimiento o no del Estado peruano en interconectar Iquitos con el SEIN, por lo que, no tienen pertinencia con el proceso regulatorio los argumentos de la recurrente vinculados a dicho aspecto. De hecho, un aspecto que omite en mencionar Genrent es que, el Tribunal reconoció la falta de idoneidad probatoria en cuanto a la certeza del daño alegado por lo que se absolvió al Estado peruano de pagar las cantidades reclamadas;

Que, lo resuelto por el Tribunal Arbitral o incluso si sobre esa base, se iniciara un futuro proceso arbitral para demostrar eventuales nuevos daños, éstos no tienen relación con la regulación (no arbitrable) a cargo de Osinergmin. Así queda demostrado, en los fundamentos 118, 119 y 221 de Laudo Arbitral, en los cuales se establece que: i) el procedimiento arbitral no versa sobre una decisión de Osinergmin como ente regulador; ii) los mayores CFOyM (Costos Fijos de Operación y Mantenimiento) reclamados no entran dentro del CVNC fijado por Osinergmin; y iii) los daños alegados se refieren a los CFOyM, por lo planteado por el propio Genrent;

Que, por lo tanto, carecen de asidero las intenciones de forzar la actuación de Osinergmin para variar la regulación y obtener un mayor CVNC, amparándose en el resultado del proceso arbitral;

Que, por su parte, conforme fuera analizado en el Informe N° 212-2024-GRT, que integra la Resolución 051, en el Anexo 6 del Contrato de Concesión, se detalla el reconocimiento para: i) el Costo Variable; ii) el Costo por Arranque-Parada y de Baja Eficiencia en Carga-Descarga; iii) el Costo de Operación a Mínima Carga; y iv) el Costo de Arranque en Negro; respecto de la Central de Reservar Fría de Iquitos. En cuanto al Costo Variable, éste se compone del Costo Variable Combustible y el Costo Variable No Combustible;

Que, este Anexo 6 presenta el procedimiento para el reconocimiento de los Costos de Operación de las Centrales de Reserva Fría, disponiendo que, se toma como referencia el Procedimiento denominado “Reconocimiento de Costos Eficientes de Operación de las Centrales Termoeléctricas del COES’’ (Procedimiento 33 o el que lo sustituya), primando el texto de la versión vigente determinada por dicho organismo en todo aquello que le resulte aplicable, en tanto no se oponga a lo establecido en este anexo;

Que, nótese que, el PR-33 vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Concesión se refería al “reconocimiento de los costos eficientes de operación” y contenía las disposiciones aplicables para los componentes del Costo Variable, tanto para el Costo Variable de Operación No Combustible (CVONC) y para el Costo Variable de Mantenimiento (CVM) que lo derivaba al PR-34;

Que, luego el PR-33, conforme lo señala el Informe N° 578-2014-GRT que sustenta la Resolución N° 245-2014-OS/CD que lo aprobó, se dividió en los nuevos PR-31 y PR-33, manteniendo en el numeral 9.1 del nuevo PR-31, la regla previa del PR-33 sobre el CVM;

Que, se ese modo, cuando la leyenda de la fórmula del CVNC contenida en el numeral 1.1.1 (Costos Variables) del numeral 1.1 (Costos Considerados en las Transferencias de Energía) perteneciente al numeral 1 antes citado del Contrato, indica que se aplica “el procedimiento del COES vigente o el que lo sustituya”, éste se encuentra circunscrito para todo aquello que le resulta aplicable de dicho PR-COES y no se oponga al contrato. Esa mención no podría apartarse de la regla esencial que rige todo el Anexo y considerarse aislada a ésta;

Que, es Genrent quien procura relativizar las disposiciones contractuales, en particular, la que rige a todo el Anexo 6 sobre el reconocimiento de los costos de operación, restándole importancia y calificándola como “genérica e introductoria”. Es oportuno resaltar que, en el Anexo 6, hay cuatro menciones a los procedimientos técnicos del COES y, en todos los casos se indica “el vigente o el que lo sustituya”. A criterio de Genrent, la regla que encabeza las disposiciones del Anexo 6, no tendría nunca efecto alguno, pues siempre se aplicarían integralmente los procedimientos técnicos y no solo “en lo aplicable”. La interpretación aplicada no puede arribar a la inutilidad de un texto contractual;

Que, respecto a la aplicación del numeral 5.6 del PR-34, cabe señalar que el numeral citado por Genrent no es aplicable para la determinación del CVNC de la CT Iquitos Nueva, en tanto Osinergmin ha realizado una interpretación sistemática y es la Autoridad competente, al ser la entidad que lo aplica. Así, las potestades públicas de Osinergmin le otorgan la facultad para definir lo que no es aplicable del PR-34, lo que no significa que no deba sustentarlo;

Que, de ese modo, en el Informe Técnico N° 210-2024-GRT, que integra la Resolución 051, se sustentó con diferencias claras que no han sido refutadas por la recurrente y se consideró válido, al calcular el CVNC, que no se apliquen con exactitud todas las reglas del PR-31 ni del PR-34 (en este caso, el numeral 5.6), sino, lo que resulta compatible con esa regulación especial y no contraviene el Contrato de Concesión. Dichas diferencias se reiteran en los informes de sustento de la presente resolución;

Que, no existe una regla contractual o garantía del Estado que hubiere dispuesto que, ante la no aprobación de Osinergmin del CVNC para el Sistema Aislado se aplique el mayor valor aprobado por el COES para el SEIN. La aplicación del PR-34 debe ser complementada con las disposiciones normativas que rigen el accionar de Osinergmin en su función reguladora, no amparando reglas destinadas a otros objetivos y agentes;

Que, resulta incorrecta la afirmación de que Osinergmin ha dispuesto inaplicar el PR-34. Es el propio Contrato de Concesión el que se establece que se toma como referencia este procedimiento, en todo aquello que le resulte aplicable; por ende, existe un reconocimiento de antemano que no necesariamente todo el PR-34 resultaba aplicable por la propia diferencia entre los sistemas. Asimismo, la Norma aprobada con Resolución N° 001-2018-OS/CD, dispone la aplicación de los procedimientos técnicos en tanto no se contravenga lo derivado de los Contratos;

Que, las decisiones del Regulador se basan en la normativa sectorial y el principio de eficiencia que rige su accionar y justifica su creación, velando a su vez, por los intereses de los usuarios del servicio público y manteniendo la neutralidad en el mercado eléctrico. Por tanto, el Regulador no sólo aprueba o desaprueba el CVNC (que incluye el CVM), sino, es competente para modificarlo en ejercicio de su función reguladora;

Que, de ese modo, el Contrato de Concesión otorga el derecho al reconocimiento de costos a Genrent, pero no para decidir acerca de la metodología que emplee Osinergmin para determinar el CVNC. Dentro del procedimiento regulatorio, Genrent recibe el mismo trato que cualquier otra empresa, para el cálculo de un precio regulado, esto es, en base a los criterios de eficiencia;

Que, si bien Genrent menciona que no ha consentido la metodología pues ha judicializado dos de cinco fijaciones del CVNC; tanto lo cuestionado administrativamente y lo judicializado no tiene relación con la aplicación o no del numeral 5.6 del PR-34. Como fuera indicado, cuando el numeral 5.6 del PR-34 para las cinco fijaciones anteriores, debido a otra señal normativa para el mismo caso, establecía que el valor a ser aplicado como CVM era el mínimo (ante el incumplimiento de la remisión de información la consecuencia era no recuperar los costos), la administrada consintió y no reclamó que Osinergmin modifique su valor propuesto, porque dicha regla vigente de aplicar el valor mínimo, no era ventajosa para sus intereses;

Que, respecto a lo señalado por Genrent sobre fijar el CVNC de la CTIN igual al CVNC de la CT Reserva Fría de Pucallpa debido a que la tecnología de las unidades de generación de ambas centrales es similar, cabe precisar que la propuesta de Genrent no es correcta debido a que, si bien ambas son combustión interna, las unidades de generación de la CT Iquitos Nueva y de la CT RF Pucallpa presentan diferencias en la capacidad y en los regímenes de velocidad;

Que, las unidades de generación de la CT RF Pucallpa tienen una velocidad nominal de 1800 rpm (velocidad alta), mientras que, las unidades de generación de la CTIN tienen una velocidad nominal de 720 rpm (velocidad media), esto conforme lo estipulado en las especificaciones del Manual del Fabricante. Asimismo, los motores de alta velocidad tienen altos ratios de desgaste, resultando en menores periodos entre los trabajos de mantenimiento menor y mayor; y son menos eficientes debido a mayores pérdidas de calor dada la alta relación del área superficial/volumen de los diseños de los cilindros;

Que, asimismo, las unidades de generación de la CT RF Pucallpa son duales y capacidad menor (1,825 MW), mientras que las unidades de generación de la CTIN tienen un solo combustible y capacidad mayor; también, la CT RF Pucallpa tiene más componentes electromecánicos y sistemas de instrumentación y control más complejos, incluyendo capacidades de monitoreo remoto y una interfaz para las funciones del motor y generador;

Que, en ese supuesto negado, el valor a utilizarse sería el de la CT Iquitos de Electro Oriente, como el mayor valor del mismo tipo de tecnología del sistema aislado (6,10 USD/MWh). Incluso en caso se desee comparar el CVM de las unidades de generación de la CTIN afín a su tecnología, aunque no se encuentren en sistemas aislados, corresponde señalar que la CT Chilina de EGASA presenta el CVNC más alto (3,51 USD/MWh);

Que, con relación a que, corresponderá al COES aplicar íntegramente el PR-34 cuando la Central estuviere interconectada al SEIN, ello no es debatible, pues en ese caso, la regla del numeral 5.6 será compatible y se sustraen todas las diferencias que han sido desarrolladas. No obstante, ese escenario no se condice con la realidad, por tanto, carece de asidero para el actual caso;

Que, Osinergmin ha actuado sujetándose al Contrato de Concesión (reglas para el reconocimiento de costos), a las normas (PR-34 en los aspectos sustantivos de cálculo) y al derecho (sujeción a los principios y las reglas de interpretación), dentro de sus facultades atribuidas y de acuerdo a los fines para los que le fueron conferidas. A su vez, conforme ha sido analizado, el acto administrativo impugnado no contiene ningún vicio administrativo que amerite la nulidad de su artículo 7 o su revocación, al no cumplir con las condiciones contenidas en el TUO de la LPAG (artículos 10 y 214);

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 FIJAR EL VALOR DE 26,20 USD/MWH COMO CVNC, EN LUGAR DE 16,63 USD/MWH

2.2.1 Argumentos de la recurrente

Que, Genrent señala que, se ha aplicado un Factor de Ajuste en los Servicios de 53%, considerando que las “Horas de Mantenimiento del Fabricante (MAN)” no coinciden con las posibles “Horas de Mantenimiento de Genrent”. Al respecto Genrent menciona que, no utiliza “Horas de Mantenimiento” sino “Días de Mantenimiento” por lo que no son comparables los datos del Manual del fabricante MAN con los valores proporcionados por Genrent;

Que, evidencia que, el costo total se mantiene independientemente de la duración de la jornada diaria utilizada en el cálculo, lo que indica que todos los costos están basados en una medida diaria;

Que, en ese sentido, sostiene que, Osinergmin ha interpretado erróneamente que Genrent sugirió un “Factor de 12 Horas por Día para el Mantenimiento”, cuando en realidad no lo hizo; y que, con estas correcciones, incluso aplicando el Factor de Ajuste en los Servicios, el cual no está contemplado en el PR-34, ascendería al 88%;

Que, en base a ello, la propuesta de Genrent es por día y el Manual del fabricante MAN es por Hora, para hacerlo comparable, el regulador debe emplear la hora legal que aplica en el Perú y en muchos países, es decir, ocho (08) horas por día;

Que, por otra parte, menciona que, se ha aplicado un Factor de Ajuste de Repuestos igual a 66%, que ha criterio del regulador, dicho dato se habría determinado tras haber analizado la información proporcionada por Genrent, identificando presuntos errores en los datos utilizados en el PR-34 y haber corregido los mismos en virtud de las fichas DUA y el Manual del fabricante MAN;

Que, no obstante, manifiesta que, la propuesta se basa principalmente en un contrato de largo plazo firmado con el proveedor de operación y mantenimiento, lo que supone la incursión en costos adicionales y garantías que no están expresadas en DUA;

Que, además, sostiene que, la inclusión de algunas DUA (8 elementos) únicamente se realizó con la finalidad de demostrar ante el regulador la razonabilidad de los costos de los repuestos indicados en la oferta de Genrent;

Que, señala que, las diferencias obedecen a que el proveedor de mantenimiento ofrece un servicio completo que involucra stocks, financiamiento y disponibilidad de los expertos, es decir, asume otros costos y garantías que no están en las DUA, por lo que sostiene, que no puede considerarse que dichos costos deban ser cien por ciento (100%) iguales o correlativos;

Que, Genrent menciona que el valor asumido por Osinergmin para el factor de indirectos respecto a los directos es de 10%, el cual no ha sido sustentado y señala que se utilice el 17% sustentado en la Libro Excel “Service Offer 201803_310184 Calc - Rev.Final” que presentó Genrent;

Que, consigna esta información con una división de los costos indirectos y directos, obtenido porcentajes por categoría de mantenimiento; por lo que en base a un promedio obtiene la magnitud de 16,2%.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, respecto al supuesto cálculo erróneo de Osinergmin, sobre considerar una razón de 12 horas/día de jornada laboral, debemos manifestar que esa razón figura en la información proporcionada por Genrent, como base de sus estimaciones del CVNC de las unidades de generación de la CTIN; conforme se advierte en la oferta de servicios de VPTM a Genrent;

Que, asimismo, se corrobora que VPTM tiene para la base de sus tarifas una razón de “12 hours/Day” y una semana de 72 horas, lo que corresponde a una semana de 6 días útiles;

Que, Genrent defendió que, en su oportunidad, la jornada laboral de 12 horas/día en el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD; señalando que la jornada de trabajo de doce (12) horas es una práctica usual para el desarrollo de trabajos de mantenimiento en el mercado eléctrico peruano;

Que, el reclamo de Genrent no es consistente con la oferta de VPTM, siendo incorrecto el argumento de considerar una razón de 8 horas/día manteniendo las tarifas de VPTM, lo que equivaldría a sostener que la semana tiene 9 días útiles;

Que, señalar que, las diferencias entre los precios de los repuestos que ha utilizado Genrent en los cálculos del CVM considera los precios de la oferta original de VPTM aplicando un factor de actualización y que son sustancialmente mayores que los precios FOB más costos de internamiento, que son establecidos en el PR-34 para ser usados en los cálculos;

Que, asimismo, en relación sobre los costos de los repuestos a ser considerados en el cálculo del CVNC que no tienen por qué coincidir al 100% con los valores de las fichas DUA, debemos manifestar que el procedimiento PR-34 es claro en los numerales 6.2, 6.7 y 6.8, señalando que se debe emplear los valores de las fichas DUA, pues permite cumplir con el requerimiento del PR-34;

Que, cabe señalar que, desde el inicio de su operación, Genrent ha incumplido sistemáticamente los requerimientos establecidos en el PR-34, habiéndose negado a proporcionar la totalidad de las fichas DUA amparándose en su contrato con VPTM, contraviniendo a la transparencia de la información establecida en el PR-34 y el Contrato de Concesión;

Que, a pesar de haber presentado, únicamente 8 fichas DUA que corresponden a diferentes categorías de mantenimiento, se ha identificado que los precios FOB (más costos de internamiento) de los repuestos, son valores menores a los utilizados por Genrent en los cálculos de los CVNC; es así que en base a ello, se ha tomado la cantidad de datos de fichas DUA de forma representativa, complementado con fichas aduaneras de fijaciones anteriores, recomendaciones del fabricante sobre piezas de repuestos acondicionadas y las categorías de mantenimiento;

Que, respecto a la relación de las estructuras de costos de los servicios de personal de mantenimiento, sea en el ámbito nacional o internacional, se considera una participación de costos indirectos, que es función de una participación de los costos directos; es así que, conforme a las partidas de costos de proyectos de centrales, se considera para los costos indirectos la magnitud del 10% de costos directos; y no un valor que está fuera de los estándares, como la propuesta de Genrent del 17%;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se han expedido los informes N° 334-2024-GRT y N° 335-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2024, de fecha el 23 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundados los dos extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C., contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 334-2024-GRT y N° 335-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a los que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

Omar Chambergo Rodriguez

Presidente del Consejo Directivo

2292975-1