Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Amazonas Energía Solar S.A.C. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD que aprobó los precios en barra y cargos tarifarios, para el periodo mayo 2024 – abril 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 075-2024-OS/CD
Lima, 24 de mayo de 2024
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, el 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 051-2024-OS/CD (en adelante “Resolución 051”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2024– abril 2025;
Que, con fecha 6 de mayo de 2024, la empresa Amazonas Energía Solar S.A.C. (en adelante “Amazonas Solar”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 051; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Amazonas Solar solicita la modificación de la Resolución 051, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Considerar en el cálculo ponderado del precio del Sistema Típico S (Mixto FV – T) a los precios del Sistema Típico S (FV) y un nuevo Sistema Típico S (T);
ii. En caso no se acepte el primer extremo del petitorio, solicita incluir en el cálculo ponderado del precio del Sistema Típico S (Mixto FV–T), a los precios del Sistema S (FV) y Sistema L (T);
iii. En caso no se acepten los dos extremos anteriores, solicita incluir los costos de transporte hasta la localidad de San Lorenzo en el modelo de cálculo del Sistema Típico I.
2.1 MODIFICAR EL SISTEMA TÍPICO S (MIXTO FV – T).
2.1.1 Argumentos de la recurrente
Que, según Amazonas Solar, el Sistema Típico S (FV) se estableció durante la Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2023 – abril 2024 y que el Sistema Eléctrico San Lorenzo (“SER San Lorenzo”) cuenta con dos fuentes de generación de energía: una central térmica (CT) y una central solar fotovoltaica (FV) con almacenamiento (BESS), y que la creación del modelo matemático del Sistema Típico S (FV) se debe a la entrada en operación de la central fotovoltaica en octubre de 2022;
Que, la recurrente menciona que en el proceso de Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2023 – abril 2024, y dado que coexistían ambas tecnologías de generación térmica y fotovoltaica, se aplicó el criterio de cálculo en base a una ponderación de los precios del nuevo Sistema Típico S (FV) y el precio del Sistema Típico L (Térmico). Agrega que desde que el SER San Lorenzo es administrado por la empresa Electro Oriente S.A. (2020), dicho sistema fue incluido en la Fijación de Tarifas en Barras clasificado como un Sistema Típico L (Térmico);
Que, refiere que conforme se puede visualizar en los informes técnicos que sustentan las Resoluciones N° 057-2022-OS/CD, N° 056-2023-OS/CD y N° 051-2024-OS/CD, en la Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2023 – abril 2024, se creó el Sistema Típico S (FV);
Que, Amazonas Solar indica que los Sistemas Aislados se tipifican según características similares, conforme el ítem 6.2 del Informe N° 210-2024-GRT, siendo que el SER San Lorenzo es el único calificado como un Sistema Típico S;
Que, la impugnante alega que la diferencia es el precio de transporte de combustible, por lo que para el presente caso considera que debe utilizarse el valor de 3,35 S/ /Galón obtenido del “Anexo 1 - Precio de la Oferta contrato 244-2023” presentado por Electro Oriente S.A., en la etapa de las Opiniones y Sugerencias de la Pre Publicación;
Que, Amazonas Solar concluye que el Sistema Típico S, que presenta características únicas y distintas en comparación con otros sistemas aislados de Electro Oriente, debe tener un tratamiento individualizado y, consecuentemente, debe recalcularse el costo de transporte de combustible para la CT San Lorenzo.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, a partir de la operación de la central fotovoltaica en octubre de 2022, en la Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2023 – abril 2024 se estableció la categoría “Típico S”, el cual corresponde al sistema aislado con generación fotovoltaica y BESS del SER San Lorenzo, perteneciente a Electro Oriente;
Que, con relación al criterio de la tipificación de los sistemas aislados, Amazonas Solar sostiene que, para ellos, no hay similitud con ningún otro sistema aislados. Sin embargo, no detalla los aspectos, características o componentes, sobre la diferencia de los costos, basando únicamente su argumentación en la diferencia en el precio de transporte de combustible;
Que, respecto a un tratamiento individualizado, debe tenerse en cuenta la diversidad de los sistemas aislados y su elevado número, correspondiendo efectuar la regulación con un enfoque sistemático, donde inicialmente se cuente con dos grandes categorías: sistemas mayores (>3 000 kW) y sistemas menores (<3 000 kW) y luego se efectúe una tipificación en función a la fuente primaria de generación; y, entre otros criterios, se obtenga la subdivisión de los sistemas menores, predominantemente en térmicos e hidroeléctricos, diferenciándose los primeros por su ubicación o por encontrarse en zona de frontera;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.2 INCLUIR LOS PRECIOS DEL SISTEMA TÍPICO S (FV) Y SISTEMA L (T) EN EL PRECIO DEL SISTEMA TÍPICO S (MIXTO FV-T)
2.2.1 Argumentos de la recurrente
Que, según Amazonas Solar, se deben considerar los precios del Sistema S (FV) y Sistema L (T) en el cálculo del precio del Sistema Típico S (Mixto FV – T), tal como se venía aplicando desde el proceso regulatorio del año 2020, en el cual se incluyó por primera vez al Sistema Aislado San Lorenzo en la regulación tarifaria. Agrega que Osinergmin creó el Sistema Típico L a solicitud de Electro Oriente S.A. para incluir los sistemas eléctricos de zona de frontera y tener en cuenta los altos costos de transporte de combustible por el difícil acceso a dichos centros poblados;
Que, sostiene que en la Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2020 – abril 2021, Electro Oriente S.A. solicitó incluir al SER San Lorenzo en el cálculo del Mecanismo de Compensación de Sistemas Aislados (MCSA), debido a que el Ministerio de Energía y Minas le transfirió la administración, siendo clasificado como Sistema Aislado Típico L;
Que, agrega que para transportar combustible desde Iquitos hasta San Lorenzo, se debe recorrer una distancia fluvial de 619 km, comparable a la ruta entre Iquitos y Orellana, un Sistema Aislado clasificado como Típico L. Señala además que en base a los precios de transporte que Electro Oriente S.A. paga a su proveedor de combustible, el costo de transporte a San Lorenzo (3,35 S/ /Galón) es el segundo más alto entre todos los Sistemas Aislados, solo superado por el costo de transporte a El Estrecho (4,35 S/ /Galón), el cual está clasificado como Sistema Típico L;
Que, solicita que se considere, en el cálculo ponderado del precio del Sistema Típico S (Mixto FV – T), a los precios del Sistema S (FV) y Sistema L (T), debido a que el criterio aplicado desde la Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2020 – abril 2021 el cual se ha mantenido hasta el periodo mayo 2023 – abril 2024.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, dado que la primera pretensión deviene en infundada, corresponde analizar la siguiente pretensión alternativa a la primera;
Que, sobre el particular, el Sistema Típico L corresponde a los sistemas aislados de frontera con predominio de generación térmica diésel, pertenecientes a Electro Oriente S.A.;
Que, Amazonas Solar, sobre las supuestas diferencias encontradas entre los Sistemas Típico I y L, se centra únicamente en el precio de transporte de combustible, realizando comparaciones con otros sistemas, como El Estrecho u Orellana, argumentando que son similares al SER San Lorenzo debido a las distancias del recorrido para el transporte de combustible. Sin embargo, a fin de no desvirtuar la creación del Sistema Aislado Típico L, el cual solo debe incluir a los sistemas aislados ubicados en las zonas de frontera, ya sea de Colombia o Brasil, se considera a San Lorenzo como Típico I. Es menester señalar que desde la ubicación en que se encuentra la CT San Lorenzo, existe la posibilidad de transportar combustible desde otras plantas de suministro de Petroperú, como Yurimaguas, El Milagro y Tarapoto, las cuales están ubicadas a 220 km, 400 km y 450 km, respectivamente, al ser ciudades más cercanas en comparación a Iquitos;
Que, asimismo, conforme los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo 8 y 42 de la LCE, las tarifas mantienen costos eficientes a fin de dar una señal de incentivo y mejora en los procesos de los administrados; en ese sentido, respecto a los costos de operación de combustible estos deben recoger principios de eficiencia desde el punto de vista técnico y económico;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.3 INCLUIR EN LOS COSTOS DE TRANSPORTE HASTA LA LOCALIDAD DE SAN LORENZO EN EL MODELO DE CÁLCULO DEL SISTEMA TÍPICO I
2.3.1 Argumentos de la recurrente
Que, según Amazonas Solar, en la Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2024 – abril 2025, Osinergmin ha modificado sin justificación técnica la calificación del Sistema Aislado Térmico San Lorenzo de un Sistema Típico L (T), el cual estuvo calificado en los años de 2020 a 2023, como Sistema Típico I;
Que, en ese sentido, solicita incluir el costo del transporte de combustible a San Lorenzo, en el cálculo del precio ponderado de transporte de combustible, dado que el modelo actual solamente considera los costos de transporte a los Sistemas Aislados Caballococha, Contamana, Nauta, Requena y Tamshiyacu;
Que, refiere que se debe considerar, en el modelo de cálculo del Sistema Típico I, la determinación del precio ponderado de transporte de combustible incluyendo los costos de transporte de combustible a la localidad de San Lorenzo, que el modelo actual no ha incluido.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, dado que las pretensiones anteriores devienen en infundadas, corresponde analizar la siguiente pretensión alternativa a las precedentes;
Que, el precio de combustible del Sistema Típico I utilizado en la en la Fijación de Tarifas en Barras mayo 2024 – abril 2025, resulta de un promedio ponderado de los precios de transporte de combustible de los sistemas Caballococha, Contamana, Nauta, Requena y Tamshiyacu;
Que, dentro de los precios unitarios utilizados de dichos sistemas y conforme al Anexo N° 6 del Concurso Público N° 007-2023-EO-L-1, éstos constituyen precios de referencia que corresponden a la planta de ventas de Iquitos. Sin embargo, en base a dicho documento, se puede observar el precio unitario con destino a San Lorenzo (3,35 S/ /galón) para un total de 640 000 galones, por lo que corresponde tomar esta información;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, dado que se modifica el precio de transporte.
Que, finalmente, se han expedido los informes N° 336-2024-GRT y N° 337-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2024, de fecha el 23 de mayo de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundados el primer y segundo extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Amazonas Energía Solar S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte el tercer extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Amazonas Energía Solar S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 336-2024-GRT y N° 337-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 051-2024-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a los que se refiere el artículo 3, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
Omar Chambergo Rodriguez
Presidente del Consejo Directivo
2292971-1