Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD que aprobó los precios en barra y cargos tarifarios, para el periodo mayo 2024 – abril 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 074-2024-OS/CD
Lima, 24 de mayo de 2024
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 051-2024-OS/CD (en adelante “Resolución 051”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2024– abril 2025;
Que, con fecha 3 de mayo de 2024, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. (en adelante “Engie”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 051; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 051, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Determinar el Saldo del Periodo de Liquidación de los Sistema Garantizados de Transmisión (en adelante “SGT”) sin considerar, como parte del Peaje de Trasmisión del Ingreso Mensual Facturado, el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT determinado mensualmente por el COES durante el Periodo de Liquidación Anual de manera incorrecta;
ii. Incluir disposiciones para minimizar la diferencia del monto real recaudado con respecto a los valores fijados del Peaje de Conexión debiendo utilizar una Máxima Demanda Proyectada igual o muy cercana a la Máxima Demanda Real.
2.1 DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES
2.1.1 Argumentos de la recurrente
Que, según Engie, conforme a la Ley N° 28832, “Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica”, las instalaciones del SGT se remuneran a través de la Base Tarifaria, mientras que la remuneración del Peaje de Transmisión, que forma parte de la Base Tarifaria, debe ser asignada por Osinergmin a los usuarios. A criterio de Engie, esta posición se condice con lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041, así como en el Informe N° 212-2024-GRT;
Que, sostiene la impugnante, es una obligación de Osinergmin garantizar que los usuarios asuman íntegramente el costo del Peaje de Transmisión y que en la Resolución 051 no se puede desconocer dicho mandato legal;
Que, de acuerdo con la recurrente, en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT SGT y Contrato ETECEN-ETESUR, aprobado mediante Resolución N° 055-2020-OS/CD (en adelante, “Procedimiento de Liquidación”), se establece que el saldo de periodo de liquidación será calculado como la diferencia entre el Ingreso Anual Esperado (en adelante, “IAE”) llevado al último día del periodo de liquidación, y el Ingreso Anual Facturado (en adelante, “IAF”), donde el IAF es la suma de los valores de Ingreso Mensual Facturado (en adelante, “IMF”) que corresponden a las facturaciones mensuales efectuadas por concepto de Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario, llevadas al último día del periodo de liquidación;
Que, agrega que el COES viene aplicando el Procedimiento Técnico del COES N° 30 “Valorización de Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión” (en adelante “PR-30”) en contra del mandato del artículo 26 de la Ley N° 28832, en la medida que incluye a los SGT en el cálculo del Saldo por Peaje de Conexión y destina parte de los pagos por potencia, que corresponden a los generadores, para hacer que el IMF por Peaje de Transmisión sea igual al Ingreso Mensual Esperado por Peaje de Transmisión de los SGT; en consecuencia, los generadores asumen parte de los costos del Peaje de Transmisión de los SGT;
Que, añade que en observancia del principio de legalidad y lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, ni el Reglamento de Transmisión, ni el PR-30, ni el Proceso de Liquidación, pueden interpretarse de forma contraria a la ley;
Que, Engie alega una afectación al principio de seguridad jurídica con la aplicación del PR-30, por lo que, a su entender, corresponde que, en el uso de sus facultades, Osinergmin intervenga para hacer prevalecer la ley, a fin de que el COES no asigne a la generación parte de los pagos del Peaje de Transmisión de los SGT. Indica que, de acuerdo al artículo 101 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), Osinergmin fiscaliza el cumplimiento de las funciones asignadas al COES, debiendo verificar que el Peaje de Transmisión de los SGT sea calculado conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28832;
Que, finalmente sostiene que Osinergmin debe disponer la devolución a los generadores de los montos pagados por potencia que fueron destinados de forma incorrecta a cubrir los Saldos por Conexión de los SGT durante el Periodo de Liquidación y en el marco de sus funciones de fiscalización, y que el COES deje de incluir en el cálculo mensual del Saldo por Peaje por Conexión a las instalaciones de los SGT.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, sobre el presente extremo, como se ha reiterado en los últimos procesos regulatorios, no es la primera vez que Engie solicita que los usuarios sean los que asuman el costo del peaje de transmisión vía una liquidación, para devolver lo asumido por los generadores. Osinergmin ya se ha pronunciado sobre la solicitud de la recurrente en anteriores periodos, mediante las Resoluciones N° 090-2018-OS/CD, N° 114-2019-OS/CD, N° 123-2020-OS/CD, N° 114-2021-OS/CD, N° 095-2022-OS/CD y N° 099-2023-OS/CD;
Que, inclusive, Engie ha presentado demandas contencioso administrativas, cuestionando las Resoluciones N° 090-2018-OS/CD, N° 114-2019-OS/CD, N° 123-2020-OS/CD, N° 114-2021-OS/CD y N° 095-2022-OS/CD, las cuales, respectivamente, se encuentran recaídas en los Expedientes N° 10593-2018-0-1801-JR-CA-24 (Quinto Juzgado Contencioso Administrativo), N° 10430-2019-0-1801-JR-CA-23 (Sexto Juzgado Contencioso Administrativo) N° 06050-2020-0-1801-JR-CA-17 (Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo) N° 06176-2021-0-1801-JR-CA-06 (Sexto Juzgado Contencioso Administrativo y N° 6882-2022-0-1801-JR-CA-04 (Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo);
Que, en las demandas judiciales, Engie solicita la misma pretensión actual, referida a que Osinergmin determine el Saldo del Periodo de Liquidación de los SGT sin considerar el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT. Aunque las resoluciones impugnadas en vía judicial corresponden a periodos anteriores, la recurrente conoce las razones por las cuales se determina el saldo del periodo de liquidación de los SGT incluyendo el saldo por peaje de conexión;
Que, resulta necesario mencionar que el proceso judicial recaído en el Expediente N° 10430-2019-0-1801-JR-CA-23 ha concluido. La demanda de Engie, revisada judicialmente hasta la última instancia, ha sido declarada infundada, constituyéndose en cosa juzgada y remitiéndose al archivo definitivo según resolución del 31 de marzo del 2023. En este proceso se ratifica que las decisiones de Osinergmin se encuentran debidamente motivadas -fáctica y jurídicamente- y, que no existe ninguna vulneración al principio de legalidad, ni al debido procedimiento u otro;
Que, en línea con lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la calidad de cosa juzgada: (i) “una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla”; (ii) “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”; y, (iii) “el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior”;
Que, la citada decisión judicial adquirió firmeza, habiendo adoptado el órgano jurisdiccional un criterio sobre la actuación de Osinergmin y la posición de la recurrente, la cual debe ser respetada y no evadida, continuando con las mismas pretensiones año a año. Además, en el proceso arbitral estatutario del COES, en el Caso Arbitral N° 004-2021/MARCPERU/ADM/JTM, se ha emitido un laudo definitivo el 07 de marzo de 2023, mediante el cual se declaran infundadas las pretensiones de las generadoras Celepsa, Electroperú y Egemsa, sobre el tema y los argumentos vinculados a las pretensiones de la recurrente;
Que, sin perjuicio de lo anterior, se reitera que el planteamiento de la recurrente para inaplicar la regla dispuesta en el Reglamento de Transmisión aprobado con Decreto Supremo N° 027-2007-EM y en el PR-30, no es viable jurídicamente a través de un acto administrativo (resolución tarifaria), dado que éste no puede inaplicar, reformar o emitir decisiones para restarle efectos a las disposiciones normativas. Ello en sujeción directa de lo previsto en el artículo 5.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Así, la vía de impugnación es la acción popular en instancia judicial, debido a su carácter normativo y no a través de un recurso administrativo, como el planteado por Engie;
Que, ahora bien, sobre el pedido de aplicar la jerarquía normativa para solucionar la aparente incongruencia (entre el Reglamento y la Ley), la Autoridad ha sido enfática en manifestar que tales disposiciones reglamentarias tienen origen legal en el mismo artículo 26 de la Ley 28832 (artículo que la recurrente señala se estaría contraviniendo), por ende, no se trataría de disposiciones normativas ilegales. Al respecto, en el artículo 26 de la Ley N° 28832 existen cuatro supuestos normativos a ser considerados en el análisis: i) La Base Tarifaria es asignada a los Usuarios; ii) A la Base Tarifaria se le descuenta el Ingreso Tarifario (pagado por los Generadores, lo que no es cuestionado) cuyo resultado es el Peaje de Transmisión; iii) El valor unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios; y iv) La Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se incorporan al Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión conforme a los artículos 59 y 60 de la LCE;
Que, la recurrente centra su argumentación en mostrar que los usuarios deben asumir la totalidad de la Base Tarifaria (primer precepto) y se ampara en la breve mención de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041, pero ello, por ejemplo, no es compatible en tanto existe un descuento denominado Ingreso Tarifario (segundo precepto), el cual, conforme lo señala la LCE, es asumido por la generación. Asimismo, la recurrente sostiene que, exclusivamente, los usuarios asumen la Base Tarifaria, aunque señala que línea seguida se verifica que ello no es exacto, por el propio contenido del dispositivo legal. Agrega que, en ese orden, la fuerza legal de la ley contiene diversas disposiciones del mismo nivel jerárquico en el propio artículo como se ha desarrollado, y todas ellas deben ser cumplidas por igual y no sólo, según pretende la recurrente, utilizar parcialmente el texto que se ajusta mejor a sus intereses;
Que, el tercer precepto legal se refiere a que, el Valor Unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios. Esta es una regla para Osinergmin, en ejercicio de su facultad reguladora, ya que, una vez conocido el monto del Peaje de Transmisión, éste se divide entre la demanda a fin de obtener el pago respectivo con vigencia a un año;
Que, de los citados artículos se verifica que son los generadores los responsables de abonar a los transmisores el costo total de transmisión, obligación no discutida para los SPT, cuyo insumo principal se cubrirá a través de la recaudación de sus usuarios del cargo correspondiente al peaje, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la LCE, según el cuarto precepto normativo del artículo 26 de la Ley N° 28832; y que en el Reglamento se definirá el procedimiento aplicable. Existe una delegación legal hacia la norma reglamentaria, por tanto, no se tratan de disposiciones normativas que vulneren una ley, sino de una norma reglamentaria amparada expresamente en la ley;
Que, lo que pretende Engie es no asumir el pago de ese saldo en adelante, y ser parte de la liquidación anual a los SGT, a fin de que se le devuelva los aportes que hacen los generadores. Evidentemente, si en la normativa se expresara que las diferencias por los desajustes de demanda en el cálculo de las tarifas de los SGT, sean liquidadas por los usuarios en el presente procedimiento regulatorio, no habría ningún aspecto a debatir;
Que, las disposiciones reglamentarias no vulneran a la ley sino, por delegación legal, la desarrollan. Es oportuno señalar que, previamente a lo dispuesto en el actual artículo 26 de la Ley 28832, modificado por Decreto Legislativo 1041, las instalaciones SGT no eran asignadas a la demanda (en ese primer precepto) sino su pago era repartido de forma sustancial entre los generadores y la demanda;
Que, si bien la regla original cambió, la actual derivó a una aplicación similar de los SPT (instalaciones de la misma naturaleza que las de SGT) en donde se sabía que existía una participación de los generadores, aunque no en el mismo nivel que con la regla legal original. No obstante, frente a este nuevo régimen que restó participación en el pago de la Base Tarifaria del SGT a los generadores, Engie es el único generador que la discute para no pagar y desde el año 2018, luego de 12 años de haberla consentido;
Que, las instalaciones SPT y SGT son instalaciones troncales y útiles tanto a la demanda como a la generación y, a razón de ello, las reglas son diferentes a las aplicadas para los SST y SCT (donde sí hay un efecto de ajuste de demanda). Este tratamiento se ha mantenido constante de forma predecible, permitiendo la seguridad jurídica desde la entrada del primer proyecto SGT;
Que, conforme al artículo 27.2 del Reglamento de Transmisión, la determinación, recaudación, liquidación y forma de pago del Ingreso Tarifario, del Peaje de Transmisión y del valor unitario del Peaje de Transmisión del SGT, tendrán el mismo tratamiento que el Ingreso Tarifario, Peaje por Conexión y Peaje por Conexión Unitario del Sistema Principal de Transmisión (SPT), respectivamente. Así, por esa delegación legal, la recaudación y liquidación que se efectúa para el SPT en virtud de los artículos 59 y 60 de la LCE, será la misma aplicable para el SGT, lo cual se instrumenta en el Reglamento de la RLCE y en el PR-30;
Que, en ese orden, en el monto total a ser reconocido en favor de los transmisores y pagado por los Generadores, se considera una demanda proyectada por Osinergmin. Consecuentemente, si producto de la aplicación tarifaria y la demanda real, existen diferencias sobre lo proyectado, serán los generadores los responsables de asumir o beneficiarse de la diferencia. Esta regla normativa implementada por más de 18 años, impugnada hace 6 años por un solo generador, no viene a ser un descuento, dado que pueden existir diferencias a su favor, como ha ocurrido en el año 2015 -y no fue impugnado-, básicamente en función de los desajustes de la demanda proyectada. Este criterio se ha desarrollado en la normativa técnica, esto es, en el Procedimiento Técnico del COES N° 30, “Valorización de las transferencias de potencia y compensaciones al SPT y SGT”;
Que, de otro lado, en los Contratos de SGT se precisa los aspectos a liquidar -tasa, índice-, conforme se recoge en el Procedimiento de Liquidación. En ningún caso existe una liquidación por el concepto pretendido por Engie. La liquidación de ingresos entre lo esperado y facturado, sirven de garantía a los transmisores (por su Contrato) y no en favor de los generadores, por consiguiente, tampoco existe amparo normativo ni contractual para efectuar la liquidación solicitada por la recurrente;
Que, a diferencia de lo que expone la recurrente, no nos encontramos ante una afectación del principio de legalidad en cuanto a la jerarquía normativa, dado que los conceptos revisados tienen su origen en una norma de rango legal y desarrolladas en normativa reglamentaria. Por tanto, la Resolución 051 no deviene en un acto ilegal y no se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica;
Que, por el contrario, a través del mandato particular de ámbito tarifario, como lo es la Resolución 051, no se puede reformar las disposiciones de naturaleza normativa (ni la ley, ni el reglamento, ni el procedimiento COES aprobado por Osinergmin), las cuales sólo pueden ser discutidas en instancia judicial. No resulta viable jurídicamente, a través de un recurso administrativo, un cuestionamiento a normas de carácter general ni disponer (o fiscalizar) al COES, que corrija una actuación que la viene a realizando conforme a la normativa sectorial;
Que, por tanto, tampoco es viable jurídicamente la interpretación contenida en el Informe presentado por Engie, sobre que las responsabilidades de pago y los errores de estimación no pueden ser asumidos por el generador, o que la aplicación dada solo debe ser procedimental. La responsabilidad, en este caso concreto, es del generador y no lo es por disposición administrativa del COES ni de Osinergmin, sino de la normativa sectorial. En la norma no se distingue que su aplicación sea solo en temas procedimentales, sino en todos los aspectos;
Que, en ese sentido, no corresponde la determinación del Peaje de Transmisión de las instalaciones SGT en la forma solicitada por la recurrente, ni la devolución de montos a los generadores, y al igual que lo analizado en procesos regulatorios anteriores, no hay mérito para disponer una acción de supervisión al COES en el ejercicio y cumplimiento del PR-30.
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.2 INCLUIR DISPOSICIONES PARA MINIMIZAR LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO REAL RECAUDADO CON RESPECTO A LOS VALORES FIJADOS DEL PEAJE DE CONEXIÓN
2.2.1 Argumentos de la recurrente
Que, Engie cita el artículo 59 de la LCE y señala que en él se establece que los generadores conectados al SPT abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión, que comprende la anualidad de la inversión y costos estándares de operación y mantenimiento del sistema económicamente adaptado. Cita asimismo el artículo 69 de la LCE para señalar que en él se dispone que la compensación del Costo Total de Transmisión de los SPT se abonará de forma diferenciada a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión;
Que, por otro lado, señala que en el artículo 137 del Reglamento de la LCE se establecen los criterios y el procedimiento para el pago del Peaje por Conexión; y que en el artículo 137 del referido Reglamento se dispone que el Peaje de Conexión Unitario será igual al cociente entre el Peaje por Conexión y Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes;
Que, Engie manifiesta que debido a que la Máxima Demanda anual proyectada difiere de la Máxima Demanda mensual real con la que se determina el monto real de Peaje de Conexión a recaudar de los usuarios (puede ser mayor o menor), se genera un Saldo por Peaje por Conexión calculado como la diferencia entre lo pagado por los Usuarios, (en función de la Máxima Demanda mensual real) y lo que debe recibir el Transmisor fijado anualmente por Osinergmin de acuerdo con la máxima demanda anual proyectada;
Que, señala que el hecho de utilizar un valor de Máxima Demanda igual a la Máxima Demanda anual proyectada para el cálculo del Peaje por Conexión Unitario, ocasiona que esa proyección de demanda difiera sustancialmente de la Máxima Demanda real del SEIN y que por dicha razón se vienen generando Saldos por Peaje por Conexión que finalmente son asumidos por los generadores.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, conforme al artículo 60 de la LCE, el Peaje por Conexión se determina como la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario, y el Peaje por Conexión Unitario es igual al cociente del Peaje por Conexión y la Máxima Demanda proyectada a ser entregada a los Usuarios, en donde expresamente indica utilizar la Máxima Demanda proyectada;
Que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la LCE y amparado en el principio de legalidad que rige el accionar de Osinergmin, resulta procedente usar la Máxima Demanda proyectada para la determinación del Peaje por Conexión Unitario tal como se realiza en los procesos de fijación de Tarifas en Barra, en concordancia a lo descrito expresamente en los artículos 60 de la LCE y 137 de su Reglamento, y no otra demanda como sugiere Engie. Asimismo, como se ha explicado en el análisis de la primera pretensión, no corresponde formular un mecanismo con el que se liquide o compense las diferencias solicitadas por la recurrente, pues el Regulador viene actuando en sujeción a la normativa sectorial;
Que, con relación a la existencia de una diferencia entre la Máxima Demanda proyectada en comparación con la demanda ejecutada, se advierte que esta desviación de demanda se puede explicar por la situación atípica ante la contracción de la demanda durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, ocasionada por el Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, el cual era impredecible. Asimismo, el efecto de la contracción de la demanda fue considerada para la proyección de la demanda del presente año tarifario;
Que, sobre la predictibilidad de los resultados, cabe señalar que los criterios y metodología de cálculo para el pago del Peaje por Conexión descritos en la LCE y su Reglamento son los mismos que están considerados en el PR-30 permitiendo con ello que los agentes tengan resultados predecibles, en estricto cumplimiento de la normativa;
Que, finalmente, no es objeto del presente procedimiento regulatorio y el acto administrativo resultante, la emisión de disposiciones como las que solicita la recurrente, las mismas que incluso representan la intervención y competencia de otra entidad para emitirlas;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, se han expedido los informes N° 332-2024-GRT y N° 333-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2024, de fecha el 23 de mayo de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado los dos extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 332-2024-GRT y N° 333-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a los que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
Omar Chambergo Rodriguez
Presidente del Consejo Directivo
2292965-1