Declaran barreras burocráticas ilegales lo dispuesto en los incisos c), e) y f) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, y en el Procedimiento PA3500B035 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Migraciones
RESOLUCIÓN Nº 0419-2024/SEL-INDECOPI
AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:
26 de abril de 2024
ENTIDAD QUE IMPUSO LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
Ministerio del Interior
Superintendencia Nacional de Migraciones
NORMAS QUE CONTIENEN LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
Incisos c), e) y f) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, aprobado por Decreto Supremo 004-1997-IN y modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 004-2023-IN.
Procedimiento PA3500B035 Texto Único de Procedimientos Administrativos de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN.
PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:
Resolución Nº 0864-2023/CEB-INDECOPI del 18 de agosto de 2023
BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
(i) La exigencia de presentar copia certificada del acta o partida de nacimiento de la persona solicitante emitida por la autoridad peruana, con una antigüedad no mayor a noventa (90) días calendario, para la recuperación de la nacionalidad peruana, materializada en el inciso c) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, aprobado por Decreto Supremo 004-1997-IN y modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 004-2023-IN, y, en el procedimiento PA3500B035 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN.
(ii) La exigencia de presentar la declaración jurada indicando el estado de salud para la recuperación de la nacionalidad peruana, materializada en el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, aprobado por Decreto Supremo 004-1997-IN y modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo 004-2023-IN y en el procedimiento PA3500B035 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN.
(iii) La exigencia de presentar la Ficha de Canje Internacional emitida por la oficina de Interpol del país que le otorgó la nacionalidad que actualmente ostenta o en el que reside a la presentación de la solicitud, para la recuperación de la nacionalidad peruana, materializada en el inciso f) del artículo 29, del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, aprobado por Decreto Supremo 004-1997-IN y modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 004-2023-IN, y en el procedimiento PA3500B035 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN.
SUSTENTO DE LA DECISIÓN:
(i) La exigencia de presentar copia certificada del acta o partida de nacimiento de la persona solicitante emitida por la autoridad peruana, con una antigüedad no mayor a noventa (90) días calendario, vulnera el literal c) del inciso 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, el cual prohíbe expresamente a las entidades públicas solicitar partidas de nacimiento con una fecha de emisión reciente o que hayan sido emitidas dentro de un periodo determinado.
Ello, dado que la medida impone la presentación de una partida de nacimiento emitida en un periodo determinado, lo cual se encuentra prohibido, por lo que constituye una barrera burocrática ilegal.
(ii) La exigencia de presentar la declaración jurada indicando el estado de salud vulnera el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que las autoridades únicamente exigirán como requisitos aquellos que sean razonablemente indispensables para la evaluación y obtención del pronunciamiento correspondiente; y, el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que señala que los reglamentos no pueden transgredir ni desnaturalizar la ley.
Ello debido a que la medida no se orienta a acreditar alguna de las finalidades que persigue la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, o el procedimiento mismo de recuperación de la nacionalidad peruana, dado que no permite establecer un vínculo con la nacionalidad peruana ni evidenciar el cumplimiento de las condiciones para la recuperación de la nacionalidad peruana, por lo que no es una medida razonablemente indispensable para la evaluación y obtención del pronunciamiento correspondiente. Además, se trata de una exigencia que no ha sido prevista en la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, por lo que, con su imposición mediante un Reglamento, se transgrede esta ley. Por tanto, tal exigencia constituye una barrera burocrática ilegal.
(iii) Finalmente, la exigencia de presentar la Ficha de Canje Internacional emitida por la oficina de Interpol del país que otorgó al administrado la nacionalidad que actualmente ostenta o en el que el administrado reside a la presentación de la solicitud, vulnera el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Ello, debido a que no resulta razonablemente indispensable que la Ficha de Canje Internacional deba ser emitida estrictamente por el país que otorgó al administrado la nacionalidad que actualmente ostenta o en el que el administrado reside a la presentación de la solicitud, en tanto que tal información puede ser recabada por la Oficina Central Nacional INTERPOL – Lima, pues este órgano tiene acceso al sistema de comunicación I-24/7 del Interpol (Organización International de Policía Criminal) e intercambia información con las oficinas de otros países y con la Secretaría General de esta organización internacional, lo cual permite acreditar una buena conducta para la recuperación de la nacionalidad peruana. Por tanto, la exigencia impuesta constituye una barrera burocrática ilegal.
ORLANDO VIGNOLO CUEVA
Presidente
2292127-1