Aprueban requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para ser utilizada en la elaboración de piensos (excepto para rumiantes), de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000018-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 22 de mayo del 2024
VISTO:
El INFORME Nº D000027-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 3 de mayo de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) de la República Federativa de Brasil sobre los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para ser utilizada en la elaboración de piensos (excepto para rumiantes), de origen y procedencia del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la aprobación y publicación de los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para ser utilizada en la elaboración de piensos (excepto para rumiantes), de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para ser utilizada en la elaboración de piensos (excepto para rumiantes), de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HARINA DE CARNE Y HUESO DE LA ESPECIE BOVINA, PARA SER UTILIZADA EN LA ELABORACIÓN DE PIENSOS (EXCEPTO PARA RUMIANTES), DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
El producto deberá estar amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente de la República Federativa de Brasil, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El producto proviene de bovinos nacidos y criados en la República Federativa de Brasil.
2. La República Federativa de Brasil es libre de fiebre del Valle del Rift, fiebre aftosa tipo SAT 1, 2, 3 y Asia, y cuenta con la condición de riesgo insignificante a encefalopatía espongiforme bovina (EEB).
3. Los bovinos, de los que se obtiene el producto, no han sido descartados como consecuencia de un programa de erradicación de enfermedad transmisible de la especie; proceden de explotaciones bajo supervisión oficial de la autoridad sanitaria competente y no son alimentados con proteínas derivadas de rumiantes.
4. Para la elaboración de harina de carne y hueso, está prohibido el uso de materia prima procedente de bovinos importados de países de riesgo controlado o de riesgo insignificante para EEB que tuvieran casos autóctonos.
5. El producto ha sido obtenido de bovinos faenados en establecimientos autorizados por la autoridad oficial competente y fueron sometidos a inspección oficial ante mortem y no presentaron síntomas de enfermedad neurológica; e inspección oficial post mortem y no presentaron lesiones de enfermedades que impidan el proceso de sus productos para la elaboración de harinas.
6. Los bovinos no fueron aturdidos, antes del sacrificio, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula. La materia prima es colectada, almacenada y transportada siguiendo lineamientos de buenas prácticas de manufactura, evitando su contaminación.
7. La explotación de procedencia de los animales, el matadero y el establecimiento que elabora las harinas y al menos un radio de diez (10) km no está bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los treinta (30) días previos al embarque y al momento de la exportación del producto, por una enfermedad infecciosa transmisible a través del producto.
8. El producto ha sido procesado en condiciones higiénicas, en establecimientos autorizados por la autoridad sanitaria competente, que implementaron las buenas prácticas de manufactura (BPM), planes operativos estandarizados de sanitización (POES) y el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC), según lineamientos del Codex Alimentarius, que estén habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de la República del Perú.
9. La materia prima de la que se obtuvo el producto ha sido reducida a partículas de un tamaño máximo de cincuenta (50) mm, antes de ser sometida a tratamiento térmico; y no contiene materiales específicos de riesgo (MER) para EEB.
10. La materia prima ha sido sometida a tratamiento térmico en una atmósfera saturada de vapor cuya temperatura asciende a 133ºC durante veinte (20) minutos como mínimo, con una presión absoluta de tres (3) bares.
11. El establecimiento tiene implementado un sistema de rastreabilidad para harinas de carne y hueso de la especie bovina, desde la producción primaria, establecimientos de procesamiento primario, hasta su destino final, verificado por la autoridad sanitaria competente del país de origen y/o procedencia.
12. Cada lote del producto materia de importación, demuestra ausencia de Salmonella spp. en 25 gr y Escherichia coli menor a 50UFC/g.
13. Los animales que dieron origen al producto fueron faenados en un establecimiento sometido al programa oficial de control de residuos de productos de uso veterinario, agrotóxicos y contaminantes ambientales, que ha sido planeado e implementado siguiendo las recomendaciones del Codex Alimentarius.
14. La autoridad competente de la República Federativa de Brasil es responsable por la fiscalización de la producción y comercialización de productos veterinarios utilizados de la especie bovina, así como por la fiscalización del cumplimiento de los estándares de buenas prácticas de manufactura que incluyen la implementación de un sistema de trazabilidad para los productos indicados para la especie por los establecimientos productores.
15. El producto fue acondicionado en envases de primer uso, de material impermeable y resistente, debidamente rotulado y marcado con sello oficial que permita localizar el establecimiento de origen y las fechas de producción y vigencia; y se ha tomado las precauciones necesarias después de su procesamiento para evitar el contacto con cualquier fuente potencial de contaminación.
16. El empaque tiene impresa la leyenda: “Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes”.
17. El producto fue inspeccionado por la autoridad oficial competente de la República Federativa de Brasil, antes de la certificación final y envío.
18. Previo a la carga del producto, el contenedor fue lavado y desinfectado; y luego de ello fue precintado en la República Federativa de Brasil y debe permanecer así hasta la llegada a la República del Perú. El número del precinto está indicado en el certificado sanitario de exportación.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYA LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ REEMBARCADA AL PAÍS DE PROCEDENCIA O COMISADA.
2291609-1