Convocan a ciudadanas para que asuman, provisionalmente, cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, provincia y departamento de Pasco
Resolución N° 0121-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024001205
TICLACAYÁN - PASCO - PASCO
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: el Auto N° 5, del 8 de abril de 2024, con el cual se dio apertura al presente expediente, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra de don Ronald David Meza Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, provincia y departamento de Pasco (en adelante, señor alcalde), por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023001702.
ANTECEDENTES
Procedimiento efectuado en sede municipal (Expediente N° JNE.2023001702)
1.1. Mediante el Auto N° 1, del 7 de junio de 2023, este órgano electoral trasladó al Concejo Distrital de Ticlacayán la solicitud de vacancia o suspensión, formulada por don Eugenio Urcos Deudor, don Enrrique Gustavo Rímac Delgado, don Marcelo Junior Matos Nalvarte y don Wilfredo Cosmin Urcos Deudor (en adelante, señores solicitantes) en contra del señor alcalde, para que dicha entidad cumpla con emitir el pronunciamiento que corresponde y eleve los actuados, conforme al procedimiento estipulado en la LOM.
1.2. Por medio del Auto N° 2, del 16 de octubre de 2023, este Tribunal Electoral requirió a los miembros del concejo municipal para que, en el plazo de tres días hábiles, cumplan con remitir los actuados correspondientes; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que evalúe la conducta de los citados funcionarios y establezca las responsabilidades que correspondan.
1.3. En tal contexto, con el Auto N° 3, del 20 de noviembre de 2023, se hizo efectivo el apercibimiento efectuado en dicho pronunciamiento y, además, se requirió nuevamente a los miembros del concejo para que, en el plazo de tres días hábiles, envíen la respectiva documentación; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
1.4. Ante el incumplimiento reiterado, a través del Auto N° 4, del 30 de enero de 2024, se requirió una vez más a los miembros del concejo para que, en el plazo máximo de tres días hábiles, remitan los actuados indicados en el citado auto; bajo nuevo apercibimiento de enviar copias de los actuados al Ministerio Público.
1.5. En respuesta, por medio de los Oficios N° 0013-2024-SG-MDT y N° 0014-2024-SG-MDT, del 9 y 26 de febrero de 2024, el señor secretario general de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán envió los siguientes documentos:
a) Carta Múltiple N° 011-2023-SE-MDT-SG, del 24 de noviembre de 2023, con la cual se convocó a los miembros del Concejo Distrital de Ticlacayán para la sesión extraordinaria del 21 de diciembre de 2023.
b) Acta de Sesión Extraordinaria N° 06-2023, del 21 de diciembre de 2023, en la cual el concejo municipal rechazó, por mayoría, el pedido de vacancia y/o suspensión formulado en contra del señor alcalde, con el argumento esencial de que aún se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por dicha autoridad.
c) Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinario N° 007-2023-MDT/SG, del 22 de diciembre de 2023, que formalizó la decisión adoptada en dicha sesión extraordinaria.
d) Carta Múltiple N° 029-2023-MDT/SG, del 28 de diciembre de 2023, con la cual se notificó el aludido acuerdo de concejo a los señores regidores de la citada comuna.
e) Carta Múltiple N° 031-2023-MDT/SG, del 28 de diciembre de 2023, con la cual se notificó el mencionado acuerdo de concejo a los señores solicitantes.
1.6. Del mismo modo, con el Oficio N° 0020-2024-SG-MDT, presentado el 2 de abril de 2024, el mencionado funcionario envió el Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinario N° 001-2024-MDT/CM.O, del 21 de marzo del año en curso, que declaró consentido el acuerdo de concejo que desaprobó la vacancia y/o suspensión del señor alcalde
Apertura del expediente de suspensión - convocatoria (Expediente N° JNE.2024001205)
1.7. Ante ello, con el Auto N° 5, del 8 de abril de 2024, con el propósito de que se pueda evaluar la documentación proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Pasco (en adelante, CSJP) y por el Concejo Distrital de Ticlacayán, este Tribunal Electoral, por mayoría, dispuso la apertura del expediente de suspensión - convocatoria de candidato no proclamado, en el presente procedimiento seguido en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.
1.8. Dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento del señor alcalde y del Concejo Distrital de Ticlacayán, a través de las Notificaciones N° 2237-2024-JNE y N° 2241-2024-JNE, del 11 de abril de 2024, a fin de que el burgomaestre pueda formular los descargos que estime conveniente dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del referido auto.
1.9. El 2 de mayo de 2024, el señor alcalde formuló, en el Expediente N° JNE.2023001702, sus descargos indicando, esencialmente, que i) el procedimiento de suspensión se debe encuadrar en el marco de los principios de los principios previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y, asimismo, que ii) se debe considerar que interpuso “recurso de casación ordinaria en el extremos de la reparación civil” (Casación N° 02035-2023)1 y “recurso de queja de derecho por denegatoria de casación excepcional” (Queja NCPP N° 00706-2023)2, que encuentran en trámite ante la sala suprema.
Documentación remitida por el Poder Judicial (Expediente N° JNE.2023001702)
1.10. Por medio del Oficio N° 001605-2023-SG/JNE, del 25 de mayo de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la CSJP que informe sobre la situación jurídico-penal del señor alcalde y remita copias certificadas de la sentencia que se le impuso.
1.11. Mediante el Oficio N° 000127-2023-OANCPP-CSJPA-PJ, remitido por don John Edderson Pizarro Ríos, responsable de la Oficina de Administración del Módulo Penal de la Presidencia de la CSJP envió las siguientes resoluciones emitidas en el Expediente N° 00644-2015-9-2901-JR-PE-01:
a) Resolución N° Ciento Dos (102), del 21 de octubre de 2022, con la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, entre otras disposiciones, condenó al señor alcalde como autor del delito de colusión, por la construcción del Palacio Municipal de Ticlacayán y del Estadio Municipal de Ticlacayán, en agravio del Estado, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida al plazo de tres (3) años, sujeto al cumplimiento determinadas reglas de conducta.
a) Resolución N° Ciento Once (sentencia de vista), del 24 de abril de 2023, con la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco, entre otras disposiciones, declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto por el abogado defensor del señor alcalde y confirmó la sentencia condenatoria contenida en la Resolución N° Ciento Dos (102).
1.12. Así también, con el Oficio N° 6851-2024-S-SPPCS, del 3 de mayo de 2024, ingresado en el Expediente N° JNE.2024001205, la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, CSJR) informó a esta sede electoral que el Recurso de Queja NCPP N° 00706-2023, vinculada al Expediente penal N° 00644-2015-35-2901-JR-PE-01, se encuentra en trámite ante la citada sala, para lo cual, adjuntó, entre otros documentos, el Reporte del SIJ Suprema.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
1.3. El artículo 181 prescribe que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.5. El artículo 23 precisa que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, indica que, en caso de que se produzca la vacancia del regidor, debe ser reemplazado respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.7. El numeral 5 del artículo 25 prevé que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por el concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
1.8. El octavo párrafo del artículo 25 refiere que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.9. El considerando 3 del Auto N° 2, emitido en el Expediente N° JNE.2019001991, concordante con el considerando 5 del Auto N° 2, dictado en el Expediente N° JNE.2019001977, sobre procedimiento de suspensión de autoridad municipal, declara:
Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia y suspensión fundamentados en causales de comprobación objetiva, como son las previstas en los artículos 22, numeral 6, y 25, numerales 3 y 5, de la LOM, esto es, vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; así como suspensión por i) mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar o sentencia de primera instancia de ejecución inmediata), y ii) sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe verificar, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3 y 1.5), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, como consecuencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.).
2.2. Al respecto, es menester precisar que, para la configuración de la causa de suspensión materia de análisis, se debe demostrar que, en contra de la autoridad municipal, se dictó una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. En tal sentido, se requiere únicamente contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, con el propósito de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la mencionada causa de suspensión.
2.3. De los actuados, se advierte que, en el Expediente N° 00644-2015-9-2901-JR-PE-01, se sigue un proceso penal en contra del señor alcalde, pues i) el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco dictó la Resolución N° Ciento Dos (102), del 21 de octubre de 2022, con la cual lo condenó como autor del delito de colusión, en agravio del Estado, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida al plazo de tres (3) años, sujeto al cumplimiento determinadas reglas de conducta; y ii) la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco emitió la Resolución N° Ciento Once (sentencia de vista), del 24 de abril de 2023, con la que declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto por la referida autoridad y confirmó la citada sentencia condenatoria.
2.4. Asimismo, obra en autos el Oficio N° 6851-2024-S-SPPCS, con la cual la Sala Penal Permanente de la CSJR informó que el Recurso de Queja NCPP N° 00706-20234, derivado del proceso penal seguido en contra del señor alcalde y otros, se encuentra en trámite ante dicha instancia suprema.
2.5. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido la sentencia de vista que confirmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
2.6. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo y conclusión de las actividades del distrito, la cual puede resultar entorpecida por la sentencia impuesta.
2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.9.), puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.
2.8. Por consiguiente, queda acreditado, de manera indubitable, que el señor alcalde, se encuentra inmerso en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, debido a que cuenta con sentencia emitida en segunda instancia que le impuso pena privativa de la libertad por cuatro (4) años. Por tal motivo, debe desaprobarse el acuerdo adoptado por el concejo municipal, disponer su suspensión y dejarse sin efecto, provisionalmente, la credencial que se le otorgó para ejerza dicho cargo, en tanto se resuelva su situación jurídica en el ámbito penal.
2.9. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Y en esa medida, corresponde convocar a doña Salomé Dorcas Carhuaricra Gavino de Poma, identificada con DNI N° 04074482, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.4. y 1.8.).
2.10. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral (ver SN 1.6.), debe convocarse a doña Dalina Katherin Torres Aranda, identificada con DNI N° 70748636, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ticlacayán, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.4. y 1.8.).
2.11. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20225.
2.12. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Ronald David Meza Díaz, para que ejerza el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, provincia y departamento de Pasco, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en su contra por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- CONVOCAR a doña Salomé Dorcas Carhuaricra Gavino de Poma, identificada con DNI N° 04074482, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, provincia y departamento de Pasco, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Ronald David Meza Díaz, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal.
3.- CONVOCAR a doña Dalina Katherin Torres Aranda, identificada con DNI N° 70748636, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ticlacayán, provincia y departamento de Pasco, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Ronald David Meza Díaz, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
Expediente N° JNE.2024001205
TICLACAYÁN - PASCO - PASCO
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al procedimiento de suspensión iniciado en contra de don Ronald David Meza Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, provincia y departamento de Pasco (en adelante, señor alcalde), emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Conforme a la información obrante en el expediente, el señor alcalde fue sentenciado por la comisión del delito de colusión (Expediente N° 00644-2015-9-2901-JR-PE-01), decisión que fue confirmada por una segunda instancia judicial, sobre la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo que fue declarado inadmisible, encontrándose en trámite el Recurso de Queja NCPP N° 00706-2023.
2. Al respecto, se tiene que el artículo 22 numeral 6 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prevé que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, por sentencia judicial consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad.
3. En atención a ello, considero necesario señalar que ante la existencia de una sentencia en segunda instancia, bajo el marco normativo del Código Procesal Penal de 2004 -lo cual implica que la condena se encuentra firme-, se ha concluido el proceso penal; corresponde que el procedimiento a evaluarse en contra de la autoridad municipal sea el de vacancia, de acuerdo con el artículo precitado y según corresponda.
S.
SALAS ARENAS
Marallano Muro
Secretaria General
1 https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/
2 https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/
3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/
5 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.
2290936-1