Declaran la nulidad de lo actuado hasta la citación dirigida a regidor del Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, para que asista a la sesión extraordinaria en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra
Resolución N° 0137-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024001049
SAN FRANCISCO DE SANGAYAICO - HUAYTARÁ -
HUANCAVELICA
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: el Oficio N° 56-2024-MDSFS-CAAS/A, presentado el 17 de abril de 2024, por don Ceben Aljerico Alonzo Soto, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Juan Aurelio Ayala Gonzales, regidor de dicha comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023002825.
ANTECEDENTES
En el Expediente N° JNE.2023002825
1.1. Mediante el Oficio N° 98-2023-MDSFS-CAAS/A, del 25 de octubre de 2023, el señor alcalde remitió determinada documentación relacionada al procedimiento de vacancia del señor regidor.
1.2. A través del Auto N° 1, del 14 de noviembre de 2023, el Pleno de este órgano electoral requirió que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, el señor alcalde remita los documentos señalados en su considerando 2.2., bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente su solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, remitir copias al Ministerio Público y disponer el archivo del expediente.
1.3. Transcurrido el plazo otorgado, con el Auto N° 2, del 27 de noviembre de 2023, se hizo efectivo el apercibimiento antes precisado, sin perjuicio de una nueva presentación de la solicitud en mención.
En el Expediente N° JNE.2024001049
1.4. Por medio del escrito citado en el visto, el señor alcalde remitió la siguiente documentación vinculada al procedimiento de vacancia:
a) Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 01, del 1 de enero de 2023.
b) Citaciones, sin fechas, dirigidas al señor regidor, con las que se le convocó a las sesiones ordinarias programadas para el 24 y 28 de abril, así como para el 15 de mayo de 2023.
c) Informe N° 07-2023-MD.S.F.S/SEC, emitido por el secretario general de la municipalidad el 9 de julio de 2023, sobre inasistencias a las sesiones ordinarias del señor regidor.
d) Citación, sin fecha, dirigida al señor regidor, con la que se le convocó para la sesión extraordinaria programada para el 15 de agosto de 2023, en la que se discutiría su vacancia.
e) Acta de Sesión Extraordinaria N° 03, del 15 de agosto de 2023, en la que los miembros del concejo declararon la vacancia del señor regidor.
f) Acuerdo de Concejo N° 002-2023-MDSFS-CAAS/A, del 29 de agosto de 2023, que formalizó la decisión edil adoptada.
g) Resolución de Alcaldía N° 37-2024-MDSFS-CAAS/A, del 11 de marzo de 2024, que declaró consentido el mencionado acuerdo de concejo.
h) Carta de Notificación N° 002-2024-CAAS-MDSFS/A, del 19 de marzo de 2024, dirigida a la autoridad cuestionada, sobre notificación de la mencionada resolución de alcaldía.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 establecen como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral:
j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
[…]
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
[…]
En la LOM
1.3. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 determinan lo siguiente:
Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal
[…]
En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles [resaltado agregado].
1.4. El numeral 7 del artículo 22 prescribe que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.
1.5. El artículo 23 precisa que:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.
El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.7. El artículo 21 prevé:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso [sic] que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. [Resaltados agregados].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo.
2.2. Antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa
-municipal-, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos.
2.4. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:
a) Mediante una citación, sin fecha, se habría convocado al señor regidor a la sesión extraordinaria de concejo programada para el 15 de agosto de 2023, a las 9:00 horas, en la que se trataría su vacancia. Al respecto, no se advierte diligenciamiento idóneo a la autoridad cuestionada, ya que en el documento no se consignó su domicilio; por otro lado, tampoco se evidencia el nombre del receptor o la indicación de su DNI3, que permita su plena identificación, a pesar de ser requisitos del acto de notificación personal. Ello inobservó las exigencias precisadas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.).
b) Entre la convocatoria y la Sesión Extraordinaria N° 03, en la que el concejo declaró la vacancia en cuestión, no se advirtió el lapso prescrito en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.).
c) Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 002-2023-MDSFS-CAAS/A, del 29 de agosto de 2023. Sin embargo, en autos no obra el cargo de la notificación respectiva, puesto que solo se observa la copia del acuerdo de concejo que corresponde, propiamente, a un acompañado del documento mediante el cual se diligencia la notificación. Incluso, de considerarse la mencionada copia del acuerdo como un “documento de cargo”, no se evidencia la dirección del domicilio del señor regidor en la que se habría ejecutado, así como tampoco el nombre del receptor ni la hora de recepción. Todo ello inobservó lo prescrito por los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.).
Cabe precisar que en el Expediente N° JNE.2023002825 obra un cargo de notificación que hace referencia al “Acuerdo de Concejo N° 03-2023”. Sobre este instrumento, aun si el número de acuerdo se considerara como un error material, esto no convalidaría la falta de consignación del nombre del receptor y la hora de diligenciamiento.
d) Aunado a lo antes mencionado, la Carta de Notificación N° 002-2024-CAAS-MDSFS/A, del 19 de marzo de 2024, cuya finalidad habría sido notificar al señor regidor la Resolución de Alcaldía N° 37-2024-CAAS/A, del 11 de marzo de 2024, que declaró consentida su vacancia en el cargo, presenta la misma inconsistencia en la referencia del acuerdo de concejo (“Acuerdo de Concejo N° 03-2023-CAAS/A”), además de exteriorizar similares omisiones a las advertidas en el literal c del presente considerando (dirección del domicilio de la autoridad edil cuestionada, nombre del receptor y hora de recepción).
2.5. De lo expuesto, se corrobora el incumplimiento del plazo precisado en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.), así como de las formalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), por lo que no existe la certeza de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido oportuna y válidamente notificado con i) la convocatoria para la sesión extraordinaria del 15 de agosto de 2023, en la que se evaluó su vacancia, así como con ii) el Acuerdo de Concejo N° 002-2023-MDSFS-CAAS/A, que aprobó la vacancia en su cargo. Dicha situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal.
2.6. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de vacancia y en los actos de notificación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 03, a fin de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra del señor regidor.
2.7. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.
2.8. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Sangayaico -o a quien haga sus veces- que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.9. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.7. y 2.8. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo de este expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta del señor alcalde y del secretario general de la referida entidad edil, de acuerdo con sus competencias.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar la NULIDAD de lo actuado hasta la citación dirigida a don Juan Aurelio Ayala Gonzales, regidor del Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, para que asista a la Sesión Extraordinaria N° 03, del 15 de agosto de 2023, en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.
2.- REQUERIR a don Ceben Aljerico Alonzo Soto, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Juan Aurelio Ayala Gonzales, regidor de la citada entidad edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y las reglas del artículo 23 del referido cuerpo normativo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de don Juan Aurelio Ayala Gonzales, regidor de la citada comuna, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Documento nacional de identidad
2291101-1