Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 28-2024-GG/OSIPTEL

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 28-2024-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00120-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 19 de abril de 2024

EXPEDIENTE Nº

:

22-2023-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 28-2024-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 28-2024-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 103-OAJ/2024 del 27 de marzo del 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 22-2023-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES

1.1. A través de la carta N° 612-DFI/2023, notificada el 8 de marzo del 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Norma

incumplida

Tipificación

Conducta

imputada

Calificación

Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, la Norma de las Condiciones de Uso).

Segundo párrafo del Anexo 9 de la Norma de las Condiciones de Uso.

Habría efectuado 3 contrataciones de servicios públicos móviles en la vía pública.

Muy Grave

Punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.

No habría validado la identidad de los intervinientes de las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la verificación biométrica de huella dactilar, en 93 228 líneas móviles, en el periodo comprendido entre los días 12 y 16 de enero del 2023.

Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RGIS).

Literal a. del artículo 7 del RGIS.

Habría incumplido con entregar la información que le fue requerida -con carácter obligatorio y en un plazo perentorio- durante la acción de fiscalización desarrollada el 17 de enero del 2023, dentro del plazo perentorio establecido.

Muy Grave

1.2. A través de la carta N° 1953-DFI/2023, notificada el 31 de julio del 2023, la DFI comunicó a ENTEL la variación en un extremo de los hechos imputados en el PAS3.

1.3. Mediante Resolución N° 406-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 1 de diciembre del 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Norma incumplida

Conducta infractora

Decisión

Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.

Haber efectuado 4 contrataciones de servicios públicos móviles en la vía pública.

Sancionar con 350 UIT

Punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.

No haber validado la identidad de los intervinientes de las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la verificación biométrica de huella dactilar, en 93 228 líneas móviles, en el periodo comprendido entre los días 12 y 16 de enero del 2023.

Artículo 7 del RGIS.

Habría incumplido con entregar la información que le fue requerida -con carácter obligatorio y en un plazo perentorio- durante la acción de fiscalización desarrollada el 17 de enero del 2023, dentro del plazo perentorio establecido.

Archivar4

1.4. El 28 de diciembre del 2023, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 406-2023-GG/OSIPTEL.

1.5. Mediante Resolución Nº 28-2024-GG/OSIPTEL, notificada el 31 de enero del 2024, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL.

1.6. El 21 de febrero del 2024, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 28-2024-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS5) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Legalidad

Sobre el particular, corresponde señalar que, de acuerdo al inciso 8, numeral 240.2 del artículo 240 del TUO de la LPAG, la Administración Pública -en el ejercicio de su actividad de fiscalización- se encuentra facultada a realizar acciones que se encuentren establecidas en leyes especiales. Así, en el presente caso, el ejercicio de la función supervisora del Osiptel se encuentra regulada en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF) y en el Reglamento General de Fiscalización7 (en adelante, Reglamento de Fiscalización).

Cabe señalar que, conforme con el artículo 3 de la LDFF, el ejercicio de la función supervisora del Osiptel se rige -entre otros- por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el Organismo Regulador establece los planes y métodos de trabajo que considere necesarios para el objeto de su supervisión, siendo que pueden tener el carácter de reservados frente a la entidad supervisada.

En ese sentido, en atención al Principio de Discrecionalidad, la DFI consideró que correspondía realizar la fiscalización fuera de las instalaciones del Osiptel y sin previo aviso, a través del mecanismo de levantamiento de información, en concordancia con los artículos 17 y 22 del Reglamento de Fiscalización8.

En efecto, el artículo 22 del Reglamento de Fiscalización prevé que las acciones de fiscalización se puedan realizar a través de diversos mecanismos -entre ellos- el levantamiento de información, el mismo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del citado Reglamento, permite a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, la recolección de información contenida en una página web, aplicativo, acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo Osiptel.

En el presente caso, las actas de levantamiento de información recogen lo observado a través de las acciones de fiscalización realizadas por la DFI el 12 de enero del 2023, habiéndose dejado constancia de las incidencias observadas en las 3 actas levantadas, consignándose la identificación del supervisor que intervino en la acción de fiscalización, la denominación de la empresa fiscalizada, la indicación de la fuente de información, el objeto de la acción de fiscalización, fecha y hora en la que se inició el levantamiento de información, mención de la información recabada, así como la firma respectiva del supervisor, conteniendo así los datos mínimos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización para su plena validez.

Cabe agregar que, las 3 actas de levantamiento de información acreditan que 4 contrataciones de servicios públicos móviles fueron efectuadas en canales no previstos en el segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso (esto es, en la vía pública)9. Además, las mencionadas actas contienen anexos con fotografías, audios y ubicación del lugar donde se efectuaron las contrataciones de servicios móviles, lo cual permite corroborar la exactitud de los hechos constatados.

En este punto, resulta pertinente indicar que, el Consejo Directivo, a través de diversos pronunciamientos10, ha señalado que, si bien la figura del levantamiento de información recogido en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización y la acción de supervisión regulada en el artículo 27 de dicho Reglamento, constituyen modalidades de supervisión con reglas diferenciadas, ambas comparten la misma finalidad referida a recabar distintos hechos a fin de poder determinar el cumplimiento o incumplimiento de las distintas obligaciones a las que se encuentra sujeta la empresa operadora; siendo que la utilización de una o de otra dependerá de la obligación supervisada y de lo que determine el Órgano Supervisor con arreglo al Principio de Discrecionalidad, Costo-Eficiencia, Razonabilidad y Proporcionalidad.

Bajo dicho escenario, este Colegiado considera que el hecho de que no haya suscrito el acta, realizado observaciones ni recibido copia de la misma in situ, no vulnera de modo alguno el derecho de defensa de ENTEL, dado que la empresa operadora accedió a las 3 actas de levantamiento de información, a través de la carta N° 612-DFI/2023; y, en tal sentido ENTEL formuló sus observaciones respecto a tales instrumentos públicos.

Además, resulta oportuno destacar que no es la primera vez que la DFI utiliza el mecanismo de actas de levantamiento de información para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ENTEL respecto a la contratación de servicios públicos móviles a través de los canales reportados al Osiptel11.

Conforme a lo expuesto, se colige que en virtud de la habilitación normativa del TUO de la LPAG, la LDFF, el Reglamento de Fiscalización y, en función del Principio de Discrecionalidad, el Osiptel se encuentra facultado para verificar el cumplimiento del numeral 2.8 del Anexo N° 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, a través de actas de levantamiento de información.

Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en este extremo.

3.2 Respecto a las acciones que habría desplegado para el cese de las contrataciones de servicios públicos móviles en canales no previstos en la norma

Sobre el particular, los medios probatorios (tales como: videos y declaraciones juradas) aportados por ENTEL, a través de los descargos remitidos a la Primera Instancia, no desvirtúan su responsabilidad administrativa por el incumplimiento del segundo párrafo y el punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso. Además, en cuanto al cese de la conducta infractora, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, toda vez que:

(i) Respecto al segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso -esto es, las 4 contrataciones en la vía pública- ENTEL no ha acreditado el cese de la conducta infractora en atención a los medios probatorios presentados.

(ii) Respecto del punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso -esto es, la ausencia de la validación de la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la verificación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos de la RENIEC, en 93 228 líneas- no corresponde aplicar el cese; en tanto, el incumplimiento se configura al momento de la activación de las líneas sin verificar la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil.

Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios presentados por ENTEL, a través de su Recurso de Reconsideración, esto es, el Acta de Fiscalización del 30 de noviembre de 2023 y documentos adjuntos12, este Colegiado comparte lo expuesto por la Primera Instancia en el sentido de que los elementos aportados por la empresa operadora no resultan pertinentes; dado que los incumplimientos al segundo párrafo y el punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso fueron detectados en el mes de enero del 2023, específicamente, durante los días 1213 y 1614 del referido mes; sin embargo, las acciones orientadas al cese de las contrataciones del servicio público móvil en la vía pública -las mismas que corresponden a los documentos adjuntos al Acta de Fiscalización del 30 de noviembre de 2023- son posteriores a la comisión de los incumplimientos detectados.

Asimismo, ENTEL no ha acredita cómo se habrían implementado tales acciones y el impacto respecto al cumplimiento de las disposiciones de la Norma de las Condiciones de Uso. Además, la Primera Instancia precisa que el atenuante de responsabilidad vinculado a la implementación de las medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora se encuentra derogado15.

De otro lado, en cuanto a los medios probatorios remitidos a través del Recurso de Apelación16 y orientados a acreditar que ENTEL se encuentra en proceso de elaboración de un sistema de cumplimiento que incide en la contratación de servicios móviles en la vía pública; este Colegiado sostiene que, los elementos aportados por la empresa operadora no desvirtúan de modo alguno la responsabilidad administrativa asociada al incumplimiento del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, específicamente, respecto a las 4 contrataciones del servicio público móvil en la vía pública durante el 12 de enero del 2023.

En efecto, este Colegiado advierte que tales medios probatorios corresponden a correos de coordinación remitidos entre el 22 setiembre del 2023 al 1 de febrero del 2024; esto es, con posterioridad a la detección de las contrataciones del servicio público móvil en la vía pública. Además, los elementos probatorios aportados por ENTEL no acreditan de modo alguno el cese de la conducta infractora.

Adicionalmente, respecto a la presunta implementación del sistema de verificación biometría respecto a los vendedores nacionales y extranjeros, este Colegiado sostiene que, los correos electrónicos remitidos entre el 18 de abril del 2024 y el 2 mayo del 2023 no desvirtúan de modo alguno la responsabilidad administrativa asociada al incumplimiento del punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, específicamente, la ausencia de la validación la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la verificación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos de la Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, en 93 228 líneas.

Cabe agregar que, los correos electrónicos aportados por ENTEL no acreditan la implementación efectiva orientada al cumplimiento de la citada disposición normativa; y, además, considerando la naturaleza del incumplimiento detectado -esto es, la activación de líneas móviles sin la verificación de identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) - no corresponde la aplicación del atenuante de responsabilidad asociado al cese de los actos que constituyen infracción administrativa.

Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en este extremo.

3.3 Respecto de que la determinación de la multa resulta excesiva

Sobre este extremo, de la revisión de la Resolución N° 406-2023-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) la “Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL17 (en adelante, la Metodología de Cálculo) la cual es de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a ENTEL.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del beneficio ilícito -el cual incluye al costo evitado por la comisión de la infracción- este Colegiado coincide con la Primera Instancia, dado que:

a) Respecto al segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.- Se encuentra constituido por: (i) los costos evitados por ENTEL a fin de implementar puntos de venta asociados a la comisión de la conducta infractora; y, (ii) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por haber activado líneas móviles que fueron contratadas en la vía pública.

Además, conforme al Anexo de la Resolución N° 406-2023-GG/OSIPTEL, el beneficio ilícito, ha sido calculado según el siguiente detalle:

Cuadro N° 1: Cálculo del beneficio ilícito

(Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso)

Respecto a la información consignada en el Cuadro N° 1, este Colegiado advierte que, la estimación del valor asociado al parámetro “Implempv” (Implementación de un punto de venta) e “Ingrelin” (Ingresos por líneas prepago no dadas de baja) se encuentra detallada en el Cuadro N° 12 y Cuadro N° 18 de la Metodología de Cálculo, respectivamente.

Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya sustentado debidamente los costos evitados para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso; en tanto se realizaron 4 contrataciones en la vía pública el 12 de enero del 2023.

b) Respecto al punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.- Se encuentra referido a: (i) los costos en los que no incurrió ENTEL a fin de dar mantenimiento y gestión a un sistema que permita validar la identidad de los intervinientes (vendedores) en las contrataciones del servicio móvil mediante la verificación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna y (ii) el costo evitado en la capacitación del personal de la empresa operadora respecto a activar líneas móviles, previa validación de identidad biométrica de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil.

Además, conforme al Anexo de la Resolución N° 406-2023-GG/OSIPTEL, los costos evitados, para el cálculo del beneficio ilícito, han sido calculados según el siguiente detalle:

Cuadro N° 2: Cálculo del beneficio ilícito

(Punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso)

Respecto a la información consignada en el Cuadro N° 2, este Colegiado advierte que, la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas), “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio) y “Benlín” (Beneficio por línea activada indebidamente) se encuentra detallada en el Cuadro N° 8, Cuadro N° 9 y Cuadro N° 11 de la Metodología de Cálculo, respectivamente.

Adicionalmente, en cuanto al mes de infracción, de la revisión de la Resolución Impugnada, la Primera Instancia precisa que las contrataciones fueron realizadas del 12 al 16 de enero del 2023; esto es, se detectó la conducta infractora durante dicho mes.

Asimismo, este Colegiado considera pertinente destacar que, conforme al Cuadro N° 2 del presente Informe, solamente el beneficio ilícito asociado al incumplimiento del punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso asciende a 656,1 UIT, en tanto dicho criterio se encuentra directamente vinculado a las 93 228 líneas activadas sin verificación de identidad.

No obstante, para el cálculo final de la multa, la Primera Instancia consideró la disposición vigente prevista en el artículo 25 de la LDFF al momento de la detección de la conducta infractora; y, en consecuencia, aplicó el límite máximo previsto en el citado artículo para infracciones calificadas como muy graves, esto es, 350 UIT18.

Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya sustentado debidamente los costos evitados para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso; en tanto se realizaron 93 228 contrataciones de líneas móviles sin verificación de identidad.

De otro lado, este Colegiado señala que, atendiendo a los medios probatorios aportados por ENTEL, dicha empresa operadora no acreditó el cese de la conducta infractora asociada a las contrataciones en la vía pública. Del mismo modo, en cuanto a la ausencia de la validación de la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la verificación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos de la RENIEC, en 93 228 líneas- no corresponde aplicar el cese; en tanto, el incumplimiento se configura al momento de la activación de las líneas sin verificar la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil.

Adicionalmente, es menester indicar que, atendiendo a los medios probatorios presentados, ENTEL no acredita las medidas implementadas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Además, cabe reiterar que, conforme a la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL que modifica al RGIS, el atenuante de responsabilidad asociado a “la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora” se encuentra derogado.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 103-OAJ/2024 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 984/24 de fecha 16 de abril del 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 28-2024-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos.

Artículo 2°.- DESESTIMAR la nulidad y solicitud de archivo del Procedimiento Administrativo Sancionador formulado por ENTEL PERÚ S.A.

Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y del Informe N° 103-OAJ/2024 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

(iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 103-OAJ/2024, la Resolución N° 406-2023-GG/OSIPTEL y de la Resolución N° 28-2024-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del Osiptel; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.

Regístrese, publíquese y comuníquese,

JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURÍ

Presidente Ejecutivo (e)

Consejo Directivo

1 Aprobado mediante Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 87-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

3 La DFI comunicó que, según el Informe de Supervisión N° 85-DFI/SDF/2023 de fecha 6 de marzo del 2023, ENTEL habría realizado 4 y no 3 contrataciones de servicios públicos en la vía pública.

4 La Primera Instancia determinó que, el requerimiento de la DFI, efectuado a través del Acta de Fiscalización de fecha 17 de enero del 2023, incumplió las condiciones previstas en el artículo 7 del RGIS; en tanto, no informó el carácter perentorio del plazo otorgado para la remisión de la información solicitada y la obligatoriedad de su cumplimiento.

5 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

6 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias.

7 Aprobado mediante Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

8 “Artículo 17. Modalidades de Acciones de Supervisión

El OSIPTEL realizará acciones de supervisión desde sus instalaciones o fuera de ellas, con o sin aviso previo”.

(Subrayado agregado)

“Artículo 22. Mecanismos de las Acciones de Fiscalización

Las acciones de fiscalización se podrán realizar a través de diversos mecanismos, tales como: requerimientos de información, llamadas de prueba, levantamientos de información, conexiones remotas a los sistemas o bases de datos de las entidades fiscalizadas, entre otros”.

(Subrayado agregado)

9 Conforme se detalla a continuación:

Fuente: Informe de Supervisión N° 85-DFI/SDF/2023.

10 Ver Resoluciones N° 201-2022-CD/OSIPTEL, N° 29-2023-CD/OSIPTEL y N° 168-2023-CD/OSIPTEL.

11 Mayor detalle en la Resolución N° 236-2022-GG/OSIPTEL confirmada por la Resolución N° 222-2022-CD/OSIPTEL.

12 Tales como: Lista de vendedores que realizaban la comercialización de servicios en la vía pública (Anexo 1), la orden de servicio emitida por la consultora encargada de elaborar el sistema de cumplimiento de la Ley N° 31839 (Anexo 2), la Adenda al contrato suscrito con un distribuidor, que tiene por objeto incorporar cláusulas relacionadas al cumplimiento de las obligaciones asociadas a la contratación del servicio móvil en los establecimientos reportadas al Osiptel (Anexo 3) y las fotografías relativas a los “Puntos de Atención Express” (Anexo 4).

13 Respecto a las 4 contrataciones de servicios públicos móviles en canales no previstos en el segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso; dado que, dichas contrataciones se efectuaron en la vía pública.

14 Relacionada a 93 228 líneas móviles contratadas entre el 12 y 16 de enero de 2023, donde en ninguna de éstas ENTEL habría validado la identidad -mediante verificación biométrica- de la persona natural, nacional o extranjera que intervino en la contratación (vendedor).

15 Conforme a la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL que modifica al RGIS.

16 Siendo los siguientes: (i) correo electrónico del 22 de septiembre de 2023, mediante el cual se daría inicio al proyecto de los sistemas de cumplimiento asociados a la Ley N° 31839, entre otros, (Anexo A), (ii) una compilación de las reuniones virtuales y coordinaciones realizadas entre noviembre del 2023 y febrero del 2024, las cuales se encuentran asociadas a la elaboración del referido sistema de cumplimiento (Anexo B), y, (iii) extractos de su política de prohibición de venta ambulatoria (Anexo C).

17 Aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL y publicada el 11 de diciembre del 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

18 Al respecto, es oportuno expresar que, mediante la Ley N° 31839, publicada el 18 de julio de 2023, modificó el artículo 25 de la LDFF bajo los siguientes términos:

“Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa

25.1. Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que Osiptel haya emitido o emita. Los límites máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:

2283232-1