Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban el Reglamento de Supervisión Fiscalización y Sanción Ambiental del Gobierno Regional de Apurímac

Aprueban el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción Ambiental del Gobierno Regional de Apurímac

(Se publican las siguientes Ordenanzas a solicitud del Gobierno Regional de Apurímac, mediante Oficio 226-2020-CR.APURIMAC/CR, recibido el 18 de mayo de 2020)

ORDENANZA REGIONAL

Nº 009-2018-GR.APURIMAC/CR

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC:

POR CUANTO:

EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC.

VISTO:

En Sesión Ordinaria del Consejo Regional del Gobierno Regional de Apurímac, llevada a cabo en la ciudad de Abancay, en fecha miércoles 25 de julio del año 2018, el punto de agenda: Proyecto de Ordenanza Regional “Aprobar los Instrumentos de Gestión Ambiental: Reglamento de Atención de Denuncias Ambientales y el Reglamento de Fiscalización Ambiental de la Región Apurímac.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo previsto en los a artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley de Reforma Constitucional , del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización - Ley Nº 27680 ; la Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783; la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867, sus modificatorias - Ley Nº 27902; Ley Nº 28013 ; Ley Nº 28926; Ley Nº 28961 ; Ley Nº 28968 y Ley Nº 29053 , y demás normas complementarias, que establecen, que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política. Económica y administrativa en los asuntos de su competencia y que son competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto;

Que , la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, en el artículo 15 inciso a) señala que es atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; y el artículo 37° inciso a) establece que los Gobiernos Regionales, a través de sus Consejos Regionales emiten Ordenanzas Regionales y Acuerdos del Consejo Regional;

Que, asimismo, la Ley Orgánica de Gobierno Regionales, Nº 27867, en su artículo 9º, señala que: “Los gobiernos regionales son competentes para: (...) g) Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería , vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a Ley”. Asimismo, el artículo 10º del mismo Texto Legal, ha prescrito en el inciso 2: “(...), Competencias Compartidas Son Competencias Compartidas, de acuerdo al artículo 36º en la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, las siguientes: (...) c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente. (...)”;

Que, la Ley Orgánica del Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, en el artículo 15° inciso a), establece que son atribuciones del Consejo Regional: “Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional”;

Que, asimismo, la citada ley en su artículo 37º establece que los Gobiernos Regionales, a través de su órganos de gobierno, dictan las normas pertinentes a través de ordenanzas regionales, las mismas que norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;

Que, el artículo 38º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, modificada por Ley Nº 27902, establece que: “Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;

Que, por su parte, el artículo 49º, referido a las funciones de los Gobiernos Regionales, en materia de salud, señala en el literal, k) “Promover y preservar la salud ambiental de la región”. Esta norma ha de ser concordada con el artículo 53º del mismo cuerpo normativo, que establece sobre las funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial, en el literal a) prescribe: “Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental y de ordenamiento territorial, en concordancia con los planes de los Gobiernos Locales”;

Que, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Ley Nº 28245, en su artículo 1º ha prescrito que: “La presente Ley tiene por objeto asegurar el más eficaz cumplimiento de los objetivos ambientales de las entidades públicas; fortalecer los mecanismos de transectorialidad en la gestión ambiental, el rol que le corresponde al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, y a las entidades sectoriales, regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones ambientales a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite en el ejercicio de ellas superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos”;

Que, el Decreto Supremo Nº 008 -2005-PCM - Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en sus artículos 38º y 39º ha señalado que: “Artículo 38°.- Del Gobierno Regional, El Gobierno Regional es responsable de aprobar y ejecutar la Política Ambiental Regional, en el marco de lo establecido por el artículo 53° de la Ley Nº 27867, debiendo implementar el Sistema Regional de Gestión Ambiental en coordinación con la Comisión Ambiental Regional respectiva. Los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales, sectoriales y regionales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el presente reglamento; debiendo asegurar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental. Los Consejos Regionales cuentan con instancias de coordinación sobre recursos naturales y gestión del ambiente. La política ambiental regional debe estar articulada con la política y planes de desarrollo regional. Artículo 39º De la Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, La Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente es el órgano del Gobierno Regional responsable, sin perjuicio de sus demás funciones y atribuciones, de brindar apoyo técnico al proceso de implementación del Sistema Regional de Gestión Ambiental, en coordinación con la Comisión Ambiental Regional y el CONAM. Tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de carácter ambiental establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”;

Que, la Ley Nº 28611, Ley General del medio Ambiente, en su artículo 3º ha prescrito que: “el estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, moras instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la presente Ley;

Que, por su parte el artículo 130º de la misma norma ha indicado referente a la fiscalización y sanción ambiental 130.1 “la fiscalización ambiental comprende las acciones de vigilancia, control seguimiento, verificaciones y otras similares, que realiza la autoridad ambiental nacional y las demás autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la presente Ley, así corno en sus normas complementarias y reglamentarias. La Autoridad competente puede solicitar información, documentación u otras similar para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales”. 130.2 “Toda persona, natural o jurídica, está sometida a las acciones de fiscalización que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes. Las sanciones administrativas que correspondan, se aplican de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”. 130.3 “El Estado promueve la participación ciudadana en las acciones de fiscalización ambiental”;

Que, el artículo 135º, numeral 135.1) señala “El incumplimiento de las normas de la presente Ley, es sancionado por la autoridad competente en base al Régimen Común de fiscalización y Control Ambiental. Las autoridades pueden establecer normas complementarias siempre que no se oponga al Régimen Común. 135.2 En el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes de fiscalización y control ambiental se aprueban de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas”;

Que, en esa misma línea de ideas el artículo 136º ha dispuesto que: “De las sanciones y medidas correctivas 136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas. 136.2 Son sanción coercitivas: a. Amonestación. b. Multa no mayor de 10,000 Unidad es Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. c. Decomiso, temporal o definitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. d. Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. e. Suspensión o cancelación del permiso. Licencia, concesión o cualquier otra autorización, según sea el caso. f. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción. 136.3 La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento éste se sanciona con una multa proporcional a la impuesta en cada caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que se persista en el incumplimiento transcurrido el plazo otorgado por la autoridad competente. 136.4 Son medidas correctivas: a. Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable. b. Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño. c. Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso d. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente. CONCORDANCIAS: Art. 21 núm. 21.6 Ley Nº 29325, Art. 19, núm. 19.2 (Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental)”;

Que, por su parte el artículo 137º norma que regula las medidas cautelares, establece en su numeral 1) iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente, mediante decisión fundamentada y con elementos de juicio suficientes, puede adoptar provisoriamente y bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables si es que sin suadopción se producirán daños ambientales irreparables o si se arriesgara la eficacia de la resolución a emitir 137.2 las medidas cautelares, podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte en virtud circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 137.3 las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 137.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados”;

Que, la Ley Nº 29325, se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante SINEFA), el mismo que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental se realicen en forma independiente, imparcial, ágil y eficiente. Este Sistema establece a los Gobiernos Regionales, la calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental EFA, en el ámbito de sus competencias. Por lo que el Gobierno Regional se encuentra inmerso dentro de los alcances de la citada norma;

Que, la Resolución Ministerial Nº 247-2013, MINAM, aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, el cual ha establecido en el Artículo 1º .- Objeto, inciso: 1.1 La presente norma tiene por objeto aprobar el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, establecido en el numeral 131.2 del artículo 131° de la Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente y regulado en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325. Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), modificada por la Ley 30011, y en el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente. El Régimen Común de Fiscalización Ambiental establece los lineamientos, principios y bases comunes de la fiscalización ambiental en el país, así como las disposiciones generales que deben cumplir de manera obligatoria las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), en el ámbito del SINEFA, regulando su articulación con el fin de asegurar el ejercicio armónico de la fiscalización ambiental a su cargo y; la intervención coordinada y eficiente de las mismas 1.3 . El mencionado Régimen busca garantizar una fiscalización ambiental homogénea, eficaz, eficiente, amónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación 2.1. Las disposiciones del Régimen Común de Fiscalización Ambiental son aplicables a: a) Las EFA. De nivel Nacional, Regional o Local, entendiéndose corno tales a toda entidad pública de nivel nacional, regional o local que tiene atribuida alguna o todas las acciones de fiscalización ambiental en sentido amplio. a que se refiere el parágrafo 2.2 de la presente norma b) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), tanto en su rol de ente rector del SINEFA, como en lo relacionado a las funciones de evaluación, supervisión directa, fiscalización y sanción a su cargo. 2. La fiscalización ambiental, regulada en la presente norma, comprende las acciones de fiscalización ambiental que son ejercidas por el OEFA y las EFA de acuerdo a sus competencias. La fiscalización ambiental, en sentido amplio, comprende las acciones de vigilancia, control, monitoreo, seguimiento, verificación, evaluación, supervisión, fiscalización en sentido estricto y otras similares, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables y de aquellas derivadas del ejercicio de la fiscalización ambiental. La fiscalización ambiental en sentido estricto comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones, sujeta al inicio del procedimiento administrativo sancionador, cuando en la presente norma se hace referencia a la fiscalización ambiental, esta deberá entenderse en sentido amplio, 2.3. Las obligaciones ambientales fiscalizables se encuentran establecidas en la legislación ambiental emana de los órganos competentes de las autoridades de las tres niveles de gobierno, en los instrumentos de gestión ambiental; y, asimismo, en los mandatos y disposiciones emitidas por las EFA y el OEFA, entre otras fuentes de obligaciones. Pueden comprender obligaciones de hacer u obligación es de no hacer relacionadas a la protección del ambiente, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo los aspectos socioambientales. 2.4. A fin de garantizar el derecho constitucional de tocia persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas, se extiende a aquellos que no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades materia de competencia de las EFA y el OEFA”;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 06-2017-JUS, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, siendo que en su artículo 237º, prescribe sobre la definición de la actividad de fiscalización: 237.1. La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria. Contratos con el Estado u otra fuente jurídica. Bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tu tela de los bienes jurídicos protegidos. Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades. Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos de gestión entre sí. 237.2. Independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas”;

Que, con el objetivo de contribuir a la mejora del proceso de evaluación y supervisión ambiental en la región Apurímac, es necesario contar normas regionales que regulen el procedimiento de supervisión, fiscalización y sanción ambiental. Esta es una condición mínima para el ejercicio regular de la función de fiscalización ambiental establecida en las normas antes acotadas;

Que, el Proyecto de Mejora de la Gestión Ambiental de las Actividades Minero Energéticas en el Perú (MEGAM) cuenta en su Plan de Asistencia Técnica 2017-2018, entre otras con la actividad N° 1112. 1.2 denominada: Establecimiento de un marco jurídico sub - nacional sobre fiscalización ambiental de actividades de pequeña minería y minería artesanal. En el marco de esta actividad el proyecto MEGAM ha venido brindando asistencia Técnica al Gobierno Regional de Apurímac, para la elaboración y/o actualización de la norma de supervisión, fiscalización y sanción ambiental aplicable al ámbito de competencia del Gobierno Regional de Apurímac;

Que, mediante Informe Nº 0061-2018-GR-APURIMAC/12/GRRNGMA, el Gerente Regional de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, remitió la propuesta de Ordenanza que regula el Procedimiento de Supervisión, Fiscalización y Sanción Ambiental. A fin de uniformizarlos criterios para el ejercicio de la supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental de competencia del Gobierno Regional;

Que, mediante Informe N° 046-2018-OEFA/DPEF-SEFA, emitido por el Sub Director de Seguimiento de Entidades de Fiscalización Ambiental, concluye que el presente Reglamento de fiscalización en materia ambiental, a fin de regular la función de supervisión, fiscalización y sanción, vinculado a las actividades que se realizan en el ámbito de su jurisdicción y competencia con la finalidad de velar por la prevención y protección del medio ambiente, contiene las consideraciones y sugerencias elaboradas al proyecto del reglamento, lo cual podría ser adoptado por el Gobierno Regional de Apurímac;

Que, mediante Informe Nº 1211-2017/GRAP/DRAJ., de fecha 20 de diciembre del 2017, la Dirección Regional de Asesoría Jurídica, ha concluido y recomendado que: “(...) en atención a la normativa vigente y al sustento técnico, esta Oficina Regional de Asesoría Jurídica opina lo siguiente: Remitir al Consejo Regional para continuar con el trámite de aprobación de la propuesta de Ordenanza Regional “Aprobada los instrumentos de Gestión Ambiental Reglamento de Atención de Denuncias Ambientales y el Reglamento de Fiscalización Ambiental de la Región Apurímac”;

Que, conforme a lo acordado y aprobado, por unanimidad, en Sesión Ordinaria de Consejo Regional del Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 25 de julio del 2018 en la ciudad de Abancay, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Apurímac, visto el dictamen favorable de la Comisión Ordinaria de Recursos Naturales, Gestión Ambiental y Comunidades Campesinas, El Consejo Regional del Gobierno Regional de Apurímac, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y las leyes de la República;

Ha dado la Ordenanza Regional siguiente:

ORDENANZA REGIONAL QUE:

APRUEBA EL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN AMBIENTAL DEL GOBIERNO REGIONAL APURIMAC

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción Ambiental del Gobierno Regional de Apurímac; cuya finalidad es regular uniformizar criterios para el ejercicio de la función supervisión, Fiscalización y sanción en materia ambiental atribuida al Gobierno Regional de Apurímac, de acuerdo a las funciones que le han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización y aquellas que le han sido otorgadas por Ley. El reglamento adjunto a la presente, forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia General Regional en coordinación con la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, implementen la presente Ordenanza Regional, así como su publicación de la misma y sus anexos en el portal Web del Gobierno Regional de Apurímac, conforme lo establece el artículo 42° de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias en la misma fecha de publicación en el diario Oficial “El Peruano” de la norma aprobada en el artículo primero de la presente Ordenanza Regional, bajo responsabilidad; conforme a lo establecido en el artículo 9º del Reglamento que establece disposición relativa a la publicidad publicación de Proyectos normativos y difusión de Normas Legales de carácter general, aprobado con Decretos supremos Nº 001-2009-JUS,modificado por el Decreto Supremo Nº 014-2012-JUS.

Artículo Tercero.- Dejar sin efecto todo dispositivo legal que se oponga a la presente Ordenanza Regional.

Artículo Cuarto.- La presente Ordenanza Regional entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El “Peruano”.

Comuníquese al Señor Gobernador del Gobierno Regional de Apurímac, para su promulgación.

En Abancay, a los 30 días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

EVELIN NATIVIDAD CAVERO CONTRERAS

Consejera Delegada

Consejo Regional de Apurimac

AL SEÑOR GOBERNADR DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC.

POR TANTO:

Mando se registre, publique y cumpla.

Dado, en la ciudad de Abancay, sede central del Consejo Regional del Gobierno Regional de Apurímac, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

WILBER FERNANDO VENEGAS TORRES

Gobernador Regional

Gobierno Regional de Apurímac

REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN,

FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN AMBIENTAL

DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular y uniformizar los criterios para el ejercicio de las funciones de supervisión y fiscalización en sentido estricto, de competencia del Gobierno Regional Apurímac.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.- El presente Reglamento es aplicable por:

a. La Autoridad de Supervisión.

b. La Autoridad Instructora.

c. La Autoridad Decisora.

d. La Autoridad de Segunda Instancia.

e. Los administrados sujetos a supervisión, y fiscalización ambiental en sentido estricto, bajo el ámbito de competencia del Gobierno Regional de Apurímac.

Artículo 3º.- Finalidad de la función de supervisión y fiscalización ambiental

3.1 La función de supervisión tiene por finalidad prevenir daños ambientales, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de obligaciones fiscalizables y la obtención de los medios probatorios idóneos para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o la imposición de las medidas administrativas y, en caso corresponda, para garantizar una adecuada protección ambiental.

3.2 La función de fiscalización en sentido estricto tiene por finalidad determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones administrativas, así como la aplicación de sanciones y la adopción de medidas cautelares y correctivas.

Artículo 4º.- De los principios y Base Legal.-

BASE LEGAL:

4.1 Lo regulado en el presente reglamento se rige por los principios recogidos en:

a. La Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.

b. La Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM.

c. La Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

d. Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su modificatoria según Decreto Legislativo Nº 1078.

e. Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y su modificatoria aprobada por Ley Nº 30011.

f. Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, que Aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.

g. Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.

h. Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modificatoria aprobada por Ley Nº 27902.

i. Ordenanza Regional Nº 017-2014-GR-APURÍMAC, que Crea el Sistema Regional de Gestión Ambiental de la Región Apurímac.

j. La Ley Nº 27444, la Ley de Procedimiento Administrativo General y su modificatoria aprobado por Decreto Legislativo Nº 1272.

k. RM.298-2008-MINSA, de transferencia de funciones en materia ambiental.

l. RM.175-2006-PRODUCE, de transferencia de funciones en materia ambiental.

m. RM.009-2008-MEM, de transferencia de funciones en materia ambiental.

n. R.M.084-2006-MINCETUR-DM y R.M.084-2006-MINCETUR-DM, de transferencia de funciones en materia ambiental.

o. En otras normas de carácter ambiental, así como los principios de protección ambiental que resulten aplicables.

PRINCIPIOS:

4.2 Así mismo, el presente reglamento se rige por los siguientes principios de observancia obligatoria, sin perjuicio de los principios recogidos en la Ley Nº 28611 , Ley General del Ambiente; en la Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo 012-2009-MINAM; en la Ley 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-201 7-JUS; y, en otras normas de carácter ambiental:

a) Legalidad: Las autoridades señaladas en el Artículo 2º deben actuar con respeto a la Constitución, las normas legales y reglamentarias que sean aplicables, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

b) Razonabilidad: La creación de obligaciones, calificación de infracciones, imposición de sanciones o restricciones a los administrados, por parte de las autoridades señaladas en del artículo 2º, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

c) Debido procedimiento: Durante el desarrollo de la supervisión y del procedimiento administrativo sancionador se brinda al administrado todas las garantías del debido procedimiento, incluyendo el derecho de acceso al expediente en el que se constituya como administrado, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna de información; salvo las excepciones expresamente previstas por Ley.

d) Presunción de veracidad: Toda declaración e información que el administrado proporcione en la supervisión o en el procedimiento administrativo sancionador, se presume que responde a la verdad de los hechos que se afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

e) Preventivo y correctivo: Las acciones de supervisión deben estar dirigidas a prevenir, evitar, detectar y/o corregir la comisión de acciones u omisiones, que podrían ser constitutivas de incumplimientos de obligaciones fiscalizables.

f) Supervisión orientada a riesgos: En el ejercicio de la supervisión se toma en consideración el impacto de los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables que se puedan detectar y la probabilidad de su ocurrencia.

g) Costo-eficiencia: El desarrollo de la función de supervisión se llevará a cabo evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la Autoridad de Supervisión.

h) Tipicidad: Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones tipificadas como ta les en la Ley o Decreto Legislativo, salvo cuando la referida norma con rango de ley permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

Artículo 5º.- Definiciones.- Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

a) Acción de supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables.

b) Acta de Supervisión: Documento en el que se deja constancia de los hechos verificados en la acción de supervisión presencial, así como las incidencias ocurridas.

c) Administrado: Persona natural o jurídica que desarrolla una actividad económica bajo competencia del gobierno regional, cuente o no con los permisos, autorizaciones, títulos habilitantes o instrumentos de gestión ambiental correspondientes, o realicen sus actividades en zonas prohibidas.

d) Autoridad Decisora: Órgano que constituye la primera instancia y es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.

e) Autoridad Instructora: Órgano facultado para imputar cargos, desarrollar las labores de instrucción y actuación de pruebas y formular el Informe Final de Instrucción.

f) Autoridad de Supervisión: Órgano encargado de ejercer la función de supervisión, así como de emitir el Informe de Supervisión que será remitido a la Autoridad Instructora, estando facultado para dictar medidas administrativas y recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso.

g) Autoridad de Segunda Instancia: Es el órgano con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Decisora, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.

h) Componente: Comprende los espacios necesarios para el desarrollo de las actividades principales o auxiliares, la infraestructura u otras instalaciones que se localizan en la unidad fiscalizable.

i) Denuncia ambiental: Es la comunicación que efectúa una persona natural o jurídica ante el Gobierno Regional de Apurímac, respecto de los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental.

j) Documento de Registro de Información: Documento en el cual se deja constancia de los hechos verificados en la acción de supervisión no presencial, así como las incidencias ocurridas.

k) Expediente de Supervisión: Conjunto ordenado de documentos relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión y de la fiscalización en sentido estricto, que contiene las actuaciones realizadas durante el desarrollo de la supervisión. Por cada expediente de supervisión se genera un número correlativo que lo identifique

l) Expediente de Fiscalización: Conjunto ordenado de documentos generados y/o aportados en el marco de las acciones de fiscalización, durante el desarrollo de la etapa instructora y la etapa de decisión. Por cada expediente de fiscalización se genera un número correlativo que lo identifique. Asimismo, el expediente contendrá los documentos que sean generados por la Autoridad de Segunda Instancia, y aquellos aportados por el administrado en virtud de los recursos de impugnación que interponga.

m) Ficha de obligaciones: Documento que contiene las obligaciones fiscalizables, pudiendo considerarse para su elaboración la matriz de obligaciones que los administrados hayan realizado.

n) Función de Supervisión: Facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado. El ejercicio de dicha función comprende las etapas de planificación, ejecución y resultados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas administrativas en el ámbito de la supervisión.

o) Función de fiscalización en sentido estricto: Facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.

p) Informe de supervisión: Documento técnico legal aprobado por la Autoridad de Supervisión que contiene la evaluación del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables en el marco de las acciones de supervisión.

q) Mandato de carácter particular: Mandato mediante el cual se ordena a un administrado a realizar determinadas acciones relacionadas que tengan como finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental

r) Medidas administrativas: Son disposiciones emitidas por la autoridad competente que tienen como finalidad de interés público la protección ambiental. Constituyen obligaciones ambientales fiscalizables que deben ser cumplidas en el plazo, forma y modo establecidos.

s) Medidas cautelares: Son disposiciones a través de las cuales se impone al administrado una orden para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, ante la detección de la comisión de una presunta infracción.

t) Medidas correctivas: Son disposiciones a través de las cuales se impone al administrado una orden para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.

u) Obligaciones ambientales fiscalizables: Comprenden las obligaciones de hacer o no hacer, establecidas en la normativa, los instrumentos de gestión ambiental, las disposiciones y mandatos emitidos por la autoridad competente, entre otras fuentes de obligaciones.

v) Plan de Supervisión: Documento elaborado en la etapa preparatoria de la supervisión, que contiene, entre otros, el listado enunciativo de las obligaciones fiscalizables materia de la supervisión extraídas de la ficha de obligaciones, los antecedentes, el tipo de supervisión, acciones a realizar y la indicación de aquellos supervisores que realizan las acciones de supervisión. Por cada acción de supervisión se generará el respectivo Plan de Supervisión.

w) Sanción: Acto de gravamen impuesto por la autoridad competente frente a la comisión de una infracción administrativa, como resultado de un procedimiento administrativo sancionador, la cual puede ser una amonestación o una multa.

x) Supervisor: Persona natural o jurídica que, en representación de la Autoridad de Supervisión, ejerce la función de supervisión de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. El supervisor tiene la calidad de funcionario público.

y) Supervisión: Conjunto de actos desarrollados en el ejercicio de la función de supervisión. Se inicia con la elaboración del Plan de Supervisión y culmina con la emisión del Informe de Supervisión.

z) Unidad fiscalizable: Lugar donde el administrado desarrolla su actividad (área productiva, central, posta, centro de atención, planta, concesión, dependencia, entre otros) sujeta a supervisión y fiscalización ambiental. Puede comprender uno o más componentes.

Artículo 6º.- Facultades del Supervisor.- El supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades:

a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros · contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnético/ electrónicos. vinculados al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.

b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.

c) Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión.

d) Requerir copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión.

e) Efectuar los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), microformas - tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión.

f) Instalar equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o función, con el propósito de realizar monitoreo, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.

g) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.

Artículo 7º.- Deberes del Supervisor.-

7.1 El Supervisor debe ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión, en caso corresponda.

7.2 El Supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:

a. Realizar, previamente a la supervisión encomendada, la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable, su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o función.

b. Identificarse, ante quien lo solicite, presentando la credencial correspondiente.

c. Citar la base legal que sustente su competencia de supervisión, sus facultades y obligaciones, al administrado que las solicite.

d. Entregar copia del Acta de Supervisión al administrado en la acción de supervisión presencial.

e. Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento.

f. Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.

7.3 La omisión al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el numeral precedente no enerva el valor de los medios probatorios recabados.

Artículo 8º.- Obligaciones del administrado.

8.1 El administrado debe mantener en su poder toda la información vinculada a su actividad, en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión por un plazo de cinco (5) años contados a partir de su emisión, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite.

8.2 En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad de Supervisión le otorgará un plazo para su remisión. La falta de remisión de la información requerida, dentro del plazo establecido por el supervisor, constituye infracción administrativa de acuerdo a lo previsto en la tipificación de infracciones y escala de sanciones vinculadas con la eficacia de la fiscalización ambiental, aprobada por la norma señalada en el artículo 33.2º del presente reglamento.

8.3 El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a la unidad fiscalizable, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso debe facilitar el acceso al supervisor en un plazo razonable.

8.4 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión. El supervisor debe cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión, de ser el caso.

8.5 El administrado debe cumplir con las obligaciones establecidas en las medidas administrativas impuestas por la Entidad de Fiscalización Ambiental del sector correspondiente que pertenece al Gobierno Regional Apurímac, durante la etapa de supervisión o fiscalización en sentido estricto.

TÍTULO II

DE LA SUPERVISIÓN

Capítulo I

De los tipos de supervisión.

Artículo 9º.- Tipos de supervisión.- En función de su programación, la supervisión puede ser Regular y especial:

a) Regular: Supervisión programada en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA).

b) Especial: Supervisión no programada, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables específicas de los administrados. Estas supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes circunstancias:

• Emergencias de carácter ambiental.

• Reportes de emergencias formulados por los administrados.

• Denuncias ambientales.

• Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la normativa de la materia.

• Terminación de actividades.

• Espacios de diálogo.

• Supervisiones previas; u,

• Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.

Artículo 10º.- Tipos de acción de supervisión.- La acción de supervisión puede ser:

a) Presencial: Acción de supervisión que se realiza con presencia del administrado o su personal. Se incluye bajo esta modalidad las acciones de supervisión en la unidad fiscalizable.

b) No presencial: Acción de supervisión que se realiza sin la presencia del administrado o su personal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables. Se incluye bajo esta modalidad la obtención de medios probatorios a través de sistemas informáticos o constataciones efectuadas por el supervisor.

Capítulo II.

De la etapa de planificación de la supervisión.

Artículo 11º.- De las acciones previas a la ejecución de la supervisión.- La planificación de la supervisión comprende las acciones previas que resulten necesarias para ejecutar las acciones de supervisión de forma eficiente y eficaz.

Esta etapa incluye, entre otros, lo siguiente:

a) La identificación de las obligaciones fiscalizables del administrado.

b) La revisión de la información presentada por el administrado a la Autoridad de Supervisión vinculada a las obligaciones materia de supervisión.

c) La evaluación de denuncias respecto a la unidad fiscalizable.

d) El análisis de los resultados de monitoreo, evaluaciones ambientales realizadas en la zona donde desarrolla actividades el administrado.

e) La revisión de los resultados de supervisiones previas y de las medidas administrativas impuestas.

f) La revisión de los procedimientos administrativos sancionadores y de las medidas administrativas impuestas; y,

g) La elaboración del Plan de Supervisión, conforme al Anexo 1, que forma parte integrante del presente Reglamento.

Capítulo III

De la etapa de ejecución de la supervisión.

Artículo 12º.- De la acción de supervisión presencial.-

12.1 La acción de supervisión presencial se realiza en la unidad fiscalizable o en su área de influencia, sin previo aviso. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, podrá comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión.

12.2 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión, en la cual se indica el objeto de la acción de supervisión presencial y describirá los hechos verificados en la acción de supervisión, así como las incidencias ocurridas durante la acción de supervisión.

12.3 Al término de la acción de supervisión presencial, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o el personal que participó y, de ser el caso, los observadores, peritos y/o técnicos, y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Si el administrado o el personal que participó se niegan a suscribir el Acta de Supervisión, ello no enerva su validez, dejándose constancia de tal situación. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión al administrado o al personal que participó al momento de finalización de la acción de supervisión.

12.4 La ausencia del administrado o su personal en la unidad fiscalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión, pudiendo recabar la información y/o constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, a través del Documento de Registro de Información, que será notificado al domicilio legal del administrado.

12.5 En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión por obstaculización del administrado o el personal que participa en la misma, se elabora un Acta de Supervisión donde se indica este hecho. La obstaculización, constituye infracción administrativa, de acuerdo a lo previsto en la tipificación de infracciones y escala de sanciones vinculadas con la eficacia de la fiscalización ambiental, señalada en el artículo 33.2º del presente reglamento.

12.6 El Gobierno Regional Apurímac, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

12.7 En el supuesto que no se realice la acción de supervisión por causas ajenas al administrado, se elaborará un acta en la que se deje constancia del motivo que impidió su realización.

Artículo 13º.- Contenido del Acta de Supervisión

13.1 El Acta de Supervisión debe consignar, como mínimo, la siguiente información, conforme al Anexo 2, que forma parte Integrante del presente Reglamento:

a) Nombre o razón social del administrado.

b) Registro Único del Contribuyente.

c) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión.

d) Actividad o función desarrollada por el administrado.

e) Nombre y datos del responsable de la unidad fiscalizable.

f) Dirección de notificación.

g) Tipo de supervisión.

h) Fecha y hora de la acción de supervisión (de inicio y de cierre).

i) Nombre de los supervisores.

j) Nombre y cargo del personal del administrado que participa de la acción de supervisión.

k) Testigos, observadores, peritos y técnicos que participan en la acción de supervisión.

l) Obligaciones fiscalizables objeto de supervisión.

m) Áreas y componentes supervisados.

n) Obligaciones cumplidas, cuando ello haya sido constatado durante la acción de supervisión, de ser el caso.

o) Presuntos incumplimientos detectados, precisando aquellos que han sido corregidos.

p) Compromiso voluntario del administrado de subsanar el presunto incumplimiento detectado, incluyendo el plazo para presentar a la Autoridad de Supervisión la acreditación respectiva, de ser el caso.

q) Medios probatorios que sustentan el cumplimiento, subsanación o incumplimiento detectados en la acción de supervisión, según corresponda.

r) Requerimientos de información efectuados y el plazo otorgado para su entrega.

s) Firma del personal del administrado, del supervisor a cargo de la acción de supervisión y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y/o técnicos.

t) Observaciones del administrado, en caso lo solicite.

13.2 La omisión no relevante o el error material contenido en el Acta de Supervisión no afecta su validez ni de los medios probatorios que se hayan obtenido en dicha acción de supervisión.

Artículo 14º.- De la notificación de los resultados de los análisis efectuados.-

14.1 En caso la Autoridad de Supervisión tome muestras en una acción de supervisión, se debe dejar constancia en el Acta de supervisión si el administrado solicita o no la dirimencia de las muestras. El procedimiento de dirimencia está sujeto a los plazos, condiciones y limitaciones del servicio establecido por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

14.2 En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica, la notificación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión debe efectuarse en el plazo de un (1) día hábil, contado desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio.

14.3 En caso el administrado no haya autorizado la notificación electrónica, los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión deberán ser notificados a su domicilio dentro de los tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la respectiva conformidad.

Artículo 15º.- De la acción de supervisión no presencial.- La acción de supervisión no presencial consiste en la obtención de información relevante de las actividades o funciones desarrolladas por el administrado con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. Se efectúa en ausencia del administrado o de su personal.

Artículo 16º.- Documento de Registro de Información.

16.1 En caso se requiera efectuar una acción de supervisión no presencial, el supervisor debe elaborar un Documento de Registro de Información, que contiene lo siguiente, conforme al Anexo 3, que forma parte integrante del presente Reglamento:

a) Lugar, fecha y hora del registro de información.

b) Objeto de la acción de supervisión no presencial.

c) Nombre del administrado.

d) Descripción de los hechos verificados.

e) Consignar el medio que registra la información; y,

f) Nombre y firma del supervisor.

16.2 La información recabada es notificada al administrado, con la finalidad que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles exprese sus observaciones, comentarios, acredite o indique el plazo para la subsanación de la conducta o desvirtúe los presuntos incumplimientos detectados, de ser el caso.

Capítulo IV

De la etapa de resultados.

Artículo 17º.- Incumplimientos y subsanación voluntaria.-

17.1 Si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispondrá el archivo del expediente de supervisión en este extremo, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 255º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

17.2 Los requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión o el supervisor mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación, acarrean la pérdida del carácter voluntario de la referida actuación que acredite el administrado. Excepcionalmente, en caso el incumplimiento califique como leve y el administrado acredite antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador la corrección de la conducta requerida por la Autoridad de Supervisión o el supervisor, la autoridad correspondiente podrá disponer el archivo del expediente en este extremo.

17.3 Los incumplimientos detectados se clasifican en:

a) Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran: (i) un riesgo leve; o (ii) incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra que no cause daño o perjuicio.

b) Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran: (i) un daño a la vida y/o la salud de las personas; (ii) un daño a la flora y/o fauna; (iii) un riesgo significativo o moderado; o, (iv) incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio.

Artículo 18º.- Del Informe de Supervisión.-

18.1 Concluida la etapa de ejecución de la supervisión, se emite el Informe de Supervisión, el cual contiene como mínimo lo siguiente, conforme al Anexo 4 que forma parte integrante del presente Reglamento:

a) Antecedentes:

a.1 Objetivo de la supervisión.

a.2 Tipo de supervisión.

a.3 Nombre o razón social del administrado.

a.4 Actividad fiscalizable o función desarrollada por el administrado.

a.5 Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable, precisando el componente

o instalación materia de supervisión, o del lugar donde se desarrolla la actividad o función.

b) Análisis de la supervisión:

b.1 Análisis de los cumplimientos verificados, con la referencia a los respectivos medios probatorios.

b.2 Análisis de los incumplimientos objeto de subsanación, o de ser el caso, de las acciones propuestas por el administrado que coadyuven a la restauración, rehabilitación o reparación, entre otras, haciendo referencia a los respectivos medios probatorios.

b.3 Análisis de los incumplimientos verificados, haciendo referencia a los respectivos medios probatorios.

b.4 Descripción de la verificación del cumplimiento de las medidas administrativas dictadas con anterioridad, de ser el caso.

b.5 Identificación de las presuntas infracciones administrativas y los medios probatorios que lo sustenten.

b.6 Identificación de las medidas administrativas dictadas durante el desarrollo de la supervisión materia del informe; y

b.7 Propuesta de medida administrativa, de ser el caso.

c) Conclusiones:

d) Recomendaciones:

d.1 Obligaciones respecto de las cuales corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador o el archivo, según corresponda.

d.2 Dictado de medidas administrativas.

e) Anexos.

f) Aprobación del Informe de Supervisión por parte de la Autoridad de Supervisión.

18.2 En caso corresponda el archivo del expediente, la Autoridad de Supervisión notificará al administrado el Informe de Supervisión.

Capítulo V

Medidas Administrativas en el marco de la supervisión ambiental.

Artículo 19º.- Medidas Administrativas

19.1 En la etapa de ejecución de la supervisión se pueden dictar medidas administrativas sobre los administrados que desarrollan actividades económicas bajo su competencia, las cuales son las siguientes:

a) Mandato de carácter particular;

b) Requerimientos dictados en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); y,

d) Otros mandatos dictados dispuestos por la normativa

El cumplimiento de las referidas medidas administrativas es obligatorio por parte de los administrados y forman parte de sus obligaciones fiscalizables. Es exigible desde el día de su notificación, salvo que la autoridad de supervisión disponga lo contrario.

19.2 Las medidas administrativas referidas en el presente artículo pueden ser variadas de oficio, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

19.3 Los mandatos de carácter particular pueden, además, ser variadas a pedido de parte, para lo cual, el administrado debe sustentar los fundamentos de su solicitud ante la autoridad correspondiente a la etapa en la que se encuentre el procedimiento, quien se pronuncia sobre la variación, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 20º.- Mandatos de carácter particular.- El Gobierno Regional es competente para aplicar los tipos de mandatos de carácter particular, conforme lo dispuesto en el artículo 16A de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 21º.- Procedimiento para el dictado de un mandato de carácter particular.-

21.1 El mandato de carácter particular es dictado mediante resolución debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por el supervisor designado. Dicha designación debe constar en la acreditación del supervisor.

21.2 En la resolución se debe consignar el sustento de la medida dispuesta, así como sus alcances y el plazo otorgado para su cumplimiento.

Artículo 22º.- De los requerimientos dictados en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.- La Autoridad de Supervisión dicta requerimientos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) para la actualización del estudio ambiental u otras acciones, cuando en el desarrollo de la fiscalización ambiental identifique que se verifican los supuestos previstos en los Artículos 30º y 78º del Reglamento de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, así como la normativa vigente en la materia.

Artículo 23º.- Procedimiento para el requerimiento en el marco del SEIA.-

23.1 El requerimiento en el marco del SEIA es dictado por la Autoridad de Supervisión mediante resolución debidamente motivada.

23.2 Para el dictado de dicha medida, la Autoridad de Supervisión podrá solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su estudio ambiental.

Artículo 24º.- Cumplimiento del requerimiento dictado en el marco del SEIA.-

24.1 Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado deberá presentar el documento que acredite el cumplimiento del requerimiento efectuado.

24.2 Corresponde al administrado acreditar ante la Autoridad de Supervisión las acciones conducentes el cumplimiento del requerimiento dictado en el marco del SEIA, en los plazos y términos establecidos en la resolución.

TÍTULO III

DE LA FISCALIZACIÓN EN SENTIDO ESTRICTO

Capítulo I

Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionador.

Artículo 25º.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador.-

25.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos al administrado, la cual es realizada por la Autoridad Instructora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

25.2 Conforme al Anexo 5 que forma parte integrante del presente Reglamento, la imputación de cargos debe contener:

a. Una descripción de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa.

b. La calificación de las infracciones que tales actos u omisiones pudieran constituir.

c. Las normas que tipifican dichos actos u omisiones como infracción administrativa.

d. Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer,

e. El plazo dentro del cual el administrado puede presentar sus descargos por escrito.

La autoridad competente del sector que corresponde para imponer la sanción Identificara la norma que le otorgue dicha competencia.

Artículo 26º.- Presentación de descargos.-

26.1 El administrado puede presentar sus descargos dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la resolución de imputación de cargos, pudiendo solicitar una prórroga por única vez, la cual no debe exceder del plazo originalmente otorgado.

26.2 En los descargos, el administrado puede reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, lo cual es considerado como una condición atenuante para efectos de la determinación de la sanción.

Artículo 27º.- Variación de la imputación de cargos.- En cualquier etapa del procedimiento, antes de la emisión de la resolución final, se pueden ampliar o variar las imputaciones; otorgando al administrado un plazo para presentar sus descargos conforme a lo establecido en el numeral 25.1 del artículo 25º del presente Reglamento.

Artículo 28º.- Informe Final de Instrucción.-

28.1 La Autoridad Instructora emite el Informe Final de Instrucción. En dicho informe expone sus conclusiones, de manera motivada, sobre las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, la propuesta de sanción o el archivo del procedimiento, así como las medidas correctivas a ser dictadas, según corresponda.

28.2 Solo en caso se determine la existencia de una o más infracciones, el Informe Final de Instrucción se notifica al administrado, otorgándole un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.

28.3 En caso no se determine la existencia de infracciones, en el Informe Final de Instrucción se recomienda el archivo del expediente.

Artículo 29º.- Audiencia de informe oral.-

27.1 La autoridad que corresponda puede, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación.

27.2 La audiencia de informe oral debe ser registrada por la entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.

Artículo 30º.- De la resolución final.-

30.1 La Autoridad Decisora emite la resolución final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada, y de ser el caso, impone las sanciones y/o dicta las medidas correctivas que correspondan.

30.2 En caso se determine que no existe responsabilidad administrativa respecto de los hechos imputados, la Autoridad Decisora archiva el procedimiento administrativo sancionador, el cual será notificado al administrado.

30.3 La resolución final, según corresponda, debe contener:

(i) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de responsabilidad administrativa respecto de cada hecho imputado.

(ii) Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de responsabilidad administrativa.

(iii) Determinación de medidas correctivas, de ser el caso.

Capítulo II

Tipificación y determinación de la sanción

Artículo 31º.- Tipos de sanciones.- Las sanciones aplicables por la EFA, conforme a sus competencias, son:

a) Amonestación.

b) Multa.

Artículo 32º.- Determinación de las multas.

32.1 La multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.

32.2 A fin de que resulte aplicable lo establecido en el numeral precedente, el administrado puede acreditar en el escrito de descargos a la imputación de cargos el monto de ingreso bruto anual que percibió el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción, mediante declaraciones juradas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, estados financieros, libros contables u otros documentos de naturaleza similar.

32.3 En caso el administrado acredite que esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el numeral anterior, se estima el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades.

32.4 En caso el administrado acredite que no esté percibiendo ingresos, deberá presentar una estimación de los ingresos que proyecta percibir.

32.5 La regla prevista en el numeral 32.1 no se aplica en aquellos casos en que el infractor:

a) Ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas; o,

b) No ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha remitido la información necesaria que permita efectuar la estimación de los ingresos que proyecta percibir.

Artículo 33º.- Tipificaciones y Criterios para graduar la sanción.-

33.1. Las siguientes tipificaciones sectoriales aplicables a las actividades de pequeña minería y minería artesanal, pesquería y acuicultura, y otros; se recogen en el Anexo 6 que forma parte integrante del presente reglamento:

a) Tipificación aplicable a las actividades de pequeña minería y minería artesanal, establecida en el Decreto Legislativo Nº 1101.

b) Tipificación aplicable a las actividades de pesquería y acuicultura establecida en el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

c) Tipificación aplicable a las actividades que generan residuos sólidos del ámbito de gestión no municipal, establecida en el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.

33.2 Las Tipificaciones Generales y Transversales aprobadas por el OEFA son aplicables para las actividades de pequeña minería y minería artesanal, pesquería y acuicultura, gestión de fauna silvestre, gestión forestal, plantaciones forestales y contratos de cesión, gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre en comunidades campesinas y nativas, electricidad, salud, turismo y a otros sectores de competencia regional; en los supuestos que la tipificación sectorial no establezca infracciones referidas a incumplimiento de instrumento de gestión ambiental, límites máximos permisibles o eficacia en la fiscalización ambiental. Tales Tipificaciones Generales y Transversales son las siguientes:

a. Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobada mediante Resolución Nº 049-2013-OEFA/CD.

b. Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionados al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, aprobada mediante Resolución Nº 045-2013-OEFA/CD.

c. Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución Nº 042-2013-OEFA/CD.

33.3 La graduación de la sanción se realiza según la metodología de cálculo que establezca el OEFA en el marco de su rectoría.

Artículo 34º.- Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad.

34.1. En aplicación del numeral 2 del artículo 255º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de responsabilidad en forma expresa y por escrito por parte del administrado sobre la comisión de la infracción conlleva a la reducción de la multa.

34.2 El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento.

34.3 El porcentaje de reducción de la multa se otorgará de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:

Artículo 35.- Reducción de la multa por pronto pago.- El monto de la multa impuesta será reducido en un diez por ciento (10%) si el administrado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo que impone la sanción; caso contrario, la Autoridad Decisora ordenará al administrado el pago del monto correspondiente al porcentaje de reducción de la multa.

Artículo 36º.- Fraccionamiento de la multa.

36.1 El administrado puede solicitar por única vez el fraccionamiento de la multa impuesta por la autoridad decisora hasta en 12 cuotas, debiendo cumplir con cada uno de los pagos dentro del cronograma establecido por la referida autoridad.

36.2 El incumplimiento de alguno de los pagos establecidos en el cronograma extingue el beneficio otorgado al administrado.

Capítulo III

Medidas Administrativas en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 37º.- Oportunidad para el dictado de las medidas cautelares.-

37.1 Las medidas cautelares son disposiciones a través de las cuales se impone al administrado una orden para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, ante la detección de la comisión de una presunta infracción.

37.2 A solicitud de la Autoridad Instructora, la Autoridad Decisora puede dictar medidas cautelares una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 38º.- Tipos de medidas cautelares.- El Gobierno Regional es competente para dictar medidas cautelares, conforme lo dispuesto en los artículos 135º y 137º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611.

38.1 La Autoridad Decisora puede dictar, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a. El decomiso de los bienes que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

b. El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

c. El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de los bienes o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

d. El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

e. La entrega, inmovilización o depósito de todo tipo de bienes que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

f. Acciones necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, o la vida o salud de las personas.

38.2 En cualquier etapa del procedimiento, la autoridad competente puede variar, suspender o dejar sin efecto la medida cautelar, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La autoridad competente se pronuncia mediante resolución debidamente motivada.

38.3 Los gastos para el cumplimiento de la medida cautelar son asumidos por el administrado, cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por éste.

Artículo 39º.- Dictado de medidas correctivas.-

39.1 El Gobierno Regional es competente para dictar medidas correctivas, conforme lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611.

39.2 Las medidas correctivas que puede dictar la EFA, conforme a sus competencias, son las siguientes:

a) El decomiso de los bienes empleados para el desarrollo de la actividad económica.

b) La paralización, cese o restricción de la actividad económica causante de la infracción.

c) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de bienes o infraestructura.

d) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad económica causante de la infracción.

e) La obligación del responsable del daño, de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos.

f) Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso.

g) Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente.

h) Acciones para evitar la continuación del efecto que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

i) Labores silviculturales.

j) Procesos de adecuación y reformulación de planes de manejo.

k) Adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del derecho de aprovechamiento.

l) Otras que se deriven del ordenamiento vigente en materia ambiental.

Artículo 40º.- Verificación del cumplimiento de las medidas cautelares y correctivas.

40.1 La Autoridad de Supervisión es la responsable de verificar el cumplimiento de la medida administrativa, salvo los casos en los que a criterio de la Autoridad Decisora se considere que la Autoridad Instructora pueda realizar la verificación.

40.2 El administrado debe acreditar ante la autoridad competente que ha cumplido con ejecutar la medida administrativa conforme a lo establecido por la Autoridad Decisora. Una vez verificado el cumplimiento de la medida administrativa, la autoridad competente comunica al administrado el resultado de dicha verificación.

Artículo 41º.- Ejecución de las medidas administrativas

41.1 En caso el administrado no ejecute la medida administrativa y con la finalidad de prevenir, controlar o revertir posibles daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud de las personas, debidamente sustentados, la Autoridad de Supervisión podrá realizar su ejecución, de manera directa o a través de terceros, cuyos costos serán asumidos por el administrado.

41.2 Para hacer efectiva la ejecución de las medidas administrativas, la Autoridad de Supervisión podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. También podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.

Artículo 42º.- Imposición de multas coercitivas por incumplimiento de medidas cautelares y correctivas.-

42.1 El incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas generan la imposición de multas coercitivas automáticas.

42.2 La Autoridad Decisora otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para el pago de la multa coercitiva, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.

42.2 La Autoridad Decisora otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para el pago de la multa coercitiva, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.

42.3 En caso persista el incumplimiento, la multa coercitiva se duplica de manera automática, sucesiva e ilimitada, sin necesidad de un procedimiento o requerimiento previo, hasta que se cumpla con la medida ordenada.

Capítulo IV

Recursos Administrativos en el Procedimiento Administrativo Sancionador.

Artículo 43.- Impugnación de actos administrativos.-

43.1 Son impugnables los actos administrativos emitidos por la Autoridad Decisora, mediante los recursos de reconsideración y apelación. Una vez presentado el recurso de apelación, la Autoridad Decisora eleva el expediente a la Autoridad de Segunda Instancia en un plazo de tres (03) días hábiles, cuyo pronunciamiento pone fin a la vía administrativa.

43.2 La impugnación del acto administrativo en el extremo que contiene medidas cautelares o correctivas no tiene efecto suspensivo, salvo en el aspecto referido a la imposición de multas. El administrado puede solicitar la suspensión de los efectos, lo que será determinado por la Autoridad de Segunda Instancia.

43.3 El administrado puede solicitar el uso de la palabra con la interposición del recurso administrativo, o mediante un escrito posterior.

Artículo 44º.- De la actuación de medios probatorios.- La Autoridad de Segunda Instancia puede, de manera excepcional, ordenar la actuación de medios probatorios y requerir información complementaria a la Autoridad de Supervisión, Autoridad Instructora, Autoridad Decisora u otra Entidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Disponer que las funciones de las autoridades mencionadas en el Artículo 2º del Reglamento de Fiscalización Ambiental Regional de Apurímac, las desarrollarán los siguientes órganos desconcentrados y órganos estructurales del Gobierno Regional de Apurímac:

a) En la Dirección Regional Sectorial de Salud Apurímac, de acuerdo a sus funciones y estructura orgánica establecida en su Reglamento de Organización y Funciones vigente, desempeñará las funciones de:

• Autoridad de Supervisión: Las Direcciones de línea de la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental.

• Autoridad Instructora: Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental.

• Autoridad Decisora: Dirección Regional de Salud Apurímac.

b) En la Dirección Regional Sectorial de Energía y Minas Apurímac, de acuerdo a sus funciones y estructura orgánica establecida en su Reglamento de Organización y Funciones vigente, desempeñará las funciones de:

• Autoridad de Supervisión: Las Direcciones y/o Sub Direcciones de línea de la Dirección Regional de Energía y Minas Apurímac.

• Autoridad Instructora: La Dirección Regional de Energía y Minas Apurímac.

• Autoridad Decisora: La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de la Región Apurímac.

c) En la Dirección Regional de la Producción de Apurímac, de acuerdo a sus funciones y estructura orgánica establecida en su Reglamento de Organización y Funciones vigente, desempeñará las funciones de:

• Autoridad de Supervisión: las Direcciones de línea de la Dirección Regional de la Producción Apurímac.

• Autoridad Instructora: La Dirección Regional Sectorial de la PRODUCCIÓN Apurímac.

• Autoridad Decisora: La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de la Región Apurímac.

d) La Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de Apurímac, de acuerdo a sus funciones y estructura orgánica establecida en su Reglamento de Organización y Funciones vigente, desempeñará las funciones de:

• Autoridad de Supervisión: Direcciones de línea de la DIRCETUR Apurímac.

• Autoridad Instructora: La Dirección Regional Sectorial de DIRCETUR Apurímac.

• Autoridad Decisora: La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de la Región Apurímac.

e) En caso se presente recurso impugnatorio, la Gerencia General Regional, desempeñará las funciones de Autoridad Revisora en segunda instancia, con opinión de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente y de la Dirección Regional de Asesoría Jurídica.

Por otra parte, en relación a las normas tipificadoras de infracciones se sugiere que se incluya en una disposición complementaria final:

Segunda.- Las tipificaciones señaladas en el artículo 33º de la presente norma son solo enunciativos y no limitativos, de manera que las normas tipificadoras que sean aprobadas, modificadas o que sustituyan o deroguen las ya existentes, con posteridad a la publicación de la presente ordenanza, y que sean de competencia del GORE Apurímac, forman parte integrante de la misma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- En lo que resulte pertinente, el presente Reglamento es aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su vigencia, siempre y cuando se haya otorgado al administrado un plazo a efectos de subsanar los presuntos incumplimientos detectados.

Segunda.- Forman parte del Anexo Nº 6 - Cuadro de Tipificaciones, las tipificaciones que sean aprobadas y modificadas con posterioridad a la entrada de vigente del presente reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Primera.- Deróguese las normas que se contrapongan al presente Reglamento de Supervisión y Fiscalización Ambiental.

1866471-1