Rectifican el artículo primero de la Ordenanza Regional 009-2018-GR.APURÍMAC/CR
ORDENANZA REGIONAL
Nº 012-2019-GR-APURÍMAC/CR
Abancay, 28 de junio de 2019.
EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC:
POR CUANTO:
EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC:
VISTO:
En la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Regional del Gobierno Regional Apurímac, llevada a cabo en la ciudad de Abancay, el día jueves veintisiete de junio del año dos mil diecinueve, el Punto de Agenda: Proyecto de Ordenanza Regional “RECTIFICAR el ARTICULO PRIMERO de la Ordenanza Regional 009-2018-GR.APURÍMAC/CR de fecha 03 de agosto de 2018”, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Informe 019-2019-GR.APURIMAC/GR de fecha 18 de junio de 2019, dirigido al Consejero Delegado el Gobernador Regional, remite el proyecto de Ordenanza Regional “RECTIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO de la Ordenanza Regional 009-2018-GR.APURÍMAC/CR de fecha 03 de agosto de 2018, adjuntando: Informe 034-2019-GRAP/06/GG de fecha 11 de junio de 2019, Informe 326-2019-GR.APURÍMAC/DRAJ de fecha 24 de mayo de 2019, Informe Legal 06-2019-GRAP/DRAJ de fecha 11 de abril de 2019, Informe 0119-2019-GR.APURÍMAC/12/GRRNGMA de fecha 26 de marzo de 2019 e Informe 025-2018-GRAP/12/GRRNGMA/SG.GSA de fecha 12 de marzo de 2019, que evidencian la necesidad de rectificación de la Ordenanza Regional precitada;
Que, el ARTÍCULO PRIMERO de la Ordenanza Regional 009-2018-GR.APURIMAC/CR de fecha 03 de agosto de 2019 establece “ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el Reglamento de Supervisión Fiscalización y Sanción Ambiental del Gobierno Regional de Apurímac, cuya finalidad es regular y uniformizar criterios para el ejercicio de la función de supervisión fiscalización y sanción en materia ambiental atribuida al Gobierno Regional de Apurímac de acuerdo a las funciones que le han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización y aquellas que le han sido otorgadas por Ley. El Reglamento adjunto a la presente forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional”, habiéndose obviado en la aprobación descrita en el Artículo Primero de la referida Ordenanza Regional, la aprobación del Reglamento para la Atención de Denuncias Ambientales presentada ante el Gobierno Regional de Apurímac, consideraciones por las cuáles amerita su rectificación;
Que, el Artículo 212.- Rectificación de errores del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, prescribe “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”, en esta línea advirtiéndose el error material mencionado en la redacción del ARTÍCULO PRIMERO de la Ordenanza Regional 009-2018-GR-APURÍMAC de fecha 03 de Agosto de 2018, resulta pertinente su rectificación;
Estando a las consideraciones expuestas, a lo acordado y aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo Regional del Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 27 de junio de 2019 y en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Leyes modificatorias, Reglamento Interno del Consejo Regional, con el voto por unanimidad de sus integrantes y con dispensa de trámite de lectura y aprobación del Acta;
HA APROBADO LA ORDENANZA REGIONAL SIGUIENTE:
Artículo Primero.- RECTIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO de la Ordenanza Regional 009-2018-GR-APURÍMAC/CR de fecha 03 de Agosto de 2018, con el texto siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR EL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN AMBIENTAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC Y EL REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES PRESENTADAS ANTE EL GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC, que en anexo forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional, quedando subsistente e inalterable los demás extremos que la contiene.
Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente la publicación y difusión de la presente Ordenanza Regional, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 42° de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Comuníquese al Señor Gobernador Regional del Gobierno Regional Apurímac, para su promulgación.
En Abancay, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
WILFREDO PAREJA AYERVE
Consejero Delegado
Consejo Regional
Gobierno Regional Apurímac
POR TANTO:
Mando se registre, publique y cumpla.
Dado en la Ciudad de Abancay, Sede Central del Consejo Regional del Gobierno Regional de Apurímac, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
BALTAZAR LANTARON NUÑEZ
Gobernador Regional
Gobierno Regional Apurímac
REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN
DE DENUNCIAS AMBIENTALES PRESENTADA
ANTE EL GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objetivo.-
El presente Reglamento regula el ejercicio del derecho a la presentación de denuncias ambientales ante el Gobierno Regional de Apurímac, a través de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente (GRRNGMA), como órgano coordinador de la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 114° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 43° de la ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente y el Artículo 28° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la información Pública Ambiental, y Participación y consulta ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación.-
El presente Reglamento resulta aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que presente denuncias ambientales ante el Gobierno Regional de Apurímac, dentro del ámbito de su jurisdicción y competencias.
Artículo 3.- Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
a) Denunciante: Es la persona natural o jurídica que formula una denuncia ambiental.
b) Denunciado: Es la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental
c) Denuncia ambiental: Es la comunicación que efectúa el denunciante ante la EFA, respecto de los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental.
d) Infracción Ambiental: Es el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, los compromisos ambientales asumidos en los derechos otorgados de autorización, concesión, licencias y otros, así como las medidas administrativas dictadas por la EFA.
e) Denuncia maliciosa: Es aquella denuncia formulada de mala fe, sobre la base de datos cuya falsedad o inexactitud es de conocimiento del denunciante.
f) Georreferenciamiento: Es la ubicación espacial de punto geográfico del impacto de los hechos denunciados y sus correspondientes datos georeferenciados.
g) Entidad de Fiscalización Ambiental: Es el Gobierno Regional de Apurímac, que a través de los órganos que ejecutan l
h) Las funciones en materia ambiental, realizan las acciones de fiscalización en sentido amplio y a su vez tienen a cargo la atención de denuncias ambientales dentro de su especialidad.
i) Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales: El Servicio de información Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA) es un servicio de alcance nacional que presta el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental para la atención de las denuncias ambientales, el cual comprende la orientación a los denunciantes, el registro de denuncias ambientales y el seguimiento de trámite respetivo.
j) Unidad Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental: La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente (GRRNGMA), es el órgano de línea del Gobierno Regional de Apurímac encargado de orientar la atención de denuncias ambientales en el ámbito de la Región Apurímac, reportando la atención de las mismas al Ministerio del Ambiente y de ser el caso al Sistema Nacional de Denuncias Ambientales - SINADA de aquellas denuncias ambientales que hayan sido derivados por la misma.
Artículo 4°.- Interés difuso.-
Para presentar una denuncia ambiental, el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o intereses legítimos.
Artículos 5°. - Tipos de Denuncias Ambientales.-
5.1 Las denuncias ambientales pueden ser:
a) Anónimas: son aquellas en las cuales el denunciante no proporciona información sobre sus datos de identificación.
b) Con Reserva de Identidad del Denunciante: son aquellas en las cuales la EFA, garantiza a pedido del denunciante, mantener en reserva su identidad.
c) Sin la Reserva de Identidad del Denunciante: son aquellas en las cuales el denunciante no solicita la reserva de su identidad.
5.2 La vulneración del derecho de reserva de la identidad del denunciante por parte de cualquier funcionario o servidor de la EFA, será puesta en conocimiento de la autoridad competente, a fin de que sea adoptadas las acciones necesarias para determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
Artículo 6°. - Atención de denuncias.-
6.1 Las denuncias ambientales sobre hechos que forman parte del ámbito de supervisión ambiental de la EFA, orienta la actuación de sus órganos de línea, los cuales podrán realizar las acciones de supervisión y fiscalización ambiental contempladas en la Ley para investigar los hechos denunciados.
6.2 Las denuncias ambientales que recaen dentro del ámbito de competencia de otra EFA, serán derivadas a esta para que sean debidamente atendidas.
6.3 Las denuncias que se relacionen con la protección ambiental, pero que no generen acciones de supervisión ambiental por parte del Gobierno Regional de Apurímac, del OEFA u otra EFA, serán remitidas a la autoridad ambiental competente, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 7°.- Denuncias maliciosas.-
De conformidad con el Artículo 38° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, si se evidencia que la denuncia ambiental se sustenta en hechos o datos falsos o inexactos que eran de conocimiento del propio denunciante, la EFA, podrá interponer las acciones legales correspondiente con la finalidad de determinar la responsabilidad a que hubiera lugar. La denuncia maliciosa genera que el denunciante asuma los costos originados por las acciones de supervisión que se hubieran realizado. Ello en tanto se pueda identificar al denunciante.
CAPÍTULO II
DE LA FORMULACIÓN DE LA
DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 8°.- Medios para la formulación de denuncias ambientales.-
8.1 El denunciante podrá formular su denuncia ambiental en forma presencial, virtual o a través de otros medios que la EFA, implemente para tal efecto.
8.2 La denuncia formulada por escrito puede ser presentada en la sede principal de la EFA Gobierno Regional de Apurímac, ubicada en (Jr. Puno N°107) en mesa de partes o a través del portal institucional: www.regionapurimac.gob.pe. En las sedes de las Oficinas de las Unidades Supervisoras, las cuales también podrán recibir denuncias, pero deben ser derivadas a la sede principal de la EFA, a través de Mesa de Partes a fin de que se lleve un único registro de las denuncias ambientales presentadas ante la EFA.
8.4 Cuando la denuncia se formula a través de medios no presenciales, se considerará como presentada en la fecha en la cual se recibe la comunicación respectiva, para efectos del cómputo de plazos.
Artículo 9°.- De la orientación para formular denuncias.-
A solicitud del denunciante, la EFA le brindará asesoría y orientación para formular su denuncia ambiental. Para tal efecto, a través de los medios empleados para la formulación de las denuncias se absolverán las dudas del denunciante con el objeto de garantizar que la denuncia contenga la información mínima necesaria, para ser atendida. Las oficinas u órganos que desempeñen funciones en materia ambiental de las Direcciones Regionales Sectoriales del Gobierno Regional Apurímac y/o la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional Apurímac, brindaran el apoyo y orientación al denunciante.
Artículo 10°.- Obligación de remitir las denuncias al órgano coordinador.-
Las Unidades supervisoras de la EFA que reciban una denuncia ambiental deberán derivarla al órgano coordinador, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles desde que fue recibida, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8.2 del presente Reglamento. Esto deberá efectuarse con independencia de las acciones de dicho órgano o área deba realizar en mérito a la denuncia presentada, en el marco de sus funciones.
Artículo 11°.- Requisitos para la formulación de denuncias.-
11.1 Para la presentación de una denuncia ambiental, de manera facultativa, se podrá consignar la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del denunciante, así como su domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería.
b) Razón o denominación social, número de Registro Único de Contribuyente y el domicilio, en caso de denunciante sea una persona jurídica.
c) Órgano, entidad o autoridad ante la cual se interpone la denuncia.
d) Dirección física o electrónica a la cual se remitirán las comunicaciones.
11.2 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, para la atención de la denuncia ambiental se deberá contar con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa ambiental. Para tal efecto, se podrá proporcionar la siguiente información:
a) Describir los hechos que presuntamente pudieran constituir una infracción ambiental. De ser el caso, deberá indicarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos materia de denuncia.
b) Proporcionar, de ser el caso, la evidencia que tenga en su poder, así como brindar cualquier otro elemento que permita comprobar los hechos descritos.
c) Señalar a los presuntos autores y partícipes, así como a los posibles afectados, en caso cuente con dicha información.
11.3 De modo enunciativo, el denunciante podrá presentar los siguientes medios probatorios: audios, videos, fotografías, impresos, fotocopias, facsímiles o faxes, planos, mapas, cuadros, dibujos, discos compactos, instrumentos de almacenamiento informático, y demás objetos que permitan verificar la comisión de una infracción administrativa.
11.4 Cuando se trata de una denuncia presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, deberán señalar un apoderado y consignar un domicilio único.
11.5 El denunciante podrá informar si los hechos denunciados se encuentran en discusión en el Ministerio Público, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, en caso tenga conocimiento de ello.
11.6 El denunciante deberá declarar expresamente si solicita la reserva de su identidad en la atención de su denuncia. A falta de esta indicación, se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho.
Artículo 12°.- Del procedimiento de atención de la denuncia.-
El procedimiento para la atención de las denuncias ambientales, tiene las siguientes etapas:
• Análisis preliminar.
• Registro de la denuncia.
• Atención de la denuncia.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO Y ANÁLISIS PRELIMINAR
Artículo 13°.- Del análisis preliminar.-
Luego de recibida la denuncia ambiental, la EFA derivará a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, a fin de que se proceda a realizar un análisis preliminar de la denuncia en un plazo máximo de ocho (08) días hábiles de recibida dicha comunicación.
Artículo 14°.- De las denuncias anónimas.-
14.1 Durante la etapa del análisis preliminar de las denuncias anónimas, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, verificará lo siguiente:
a) Si la denuncia anónima se relaciona con la protección ambiental.
b) Si la denuncia anónima cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.2 de la presente norma.
14.2 En caso se verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el numeral 13.1 precedente, la denuncia deberá ser archivada.
14.3 La decisión de tramitar o archivar la denuncia no será puesta en conocimiento del denunciante, en atención de su carácter anónimo.
Artículo 15°.- De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante.-
15.1 Durante la etapa del análisis preliminar, de las denuncias formuladas con o sin reserva de la identidad del denunciante, el órgano coordinador verificará lo siguiente:
a) Si la denuncia con o sin reserva de la identidad se relaciona con la protección ambiental.
b) Si la denuncia con o sin reserva de la identidad cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 11.2 del presente Reglamento.
15.2 En caso, el órgano coordinador de la EFA verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el literal a) precedente, la denuncia deberá ser rechazada; Dicha decisión será puesta en conocimiento del denunciante a través de una comunicación formal debidamente motivada.
15.3 En caso, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Ambiente, verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el literal b) del numeral 14.1 precedente, deberá requerir al denunciante la aclaración de la denuncia, concediéndole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
15.4 En el supuesto que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento, se rechazará la denuncia, lo cual deberá ser comunicado al denunciante por escrito. Lo anterior, no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos los requisitos previstos en la presente norma.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA
Artículo 16°.- Registro de la denuncia.-
Si luego de la evaluación de la denuncia se verifica que esa debe ser atendida, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Ambiente, deberá registrarla en el Libro de Denuncias Ambientales, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Para tal efecto, se anexará los documentos y los medios probatorios que hubieran sido presentados. En caso que la denuncia ambiental no sea de competencia del Gobierno Regional Apurímac, esta deberá ser derivada a la entidad que sea competente para su atención, no siendo necesario su registro en el “Libro de Denuncias ambientales del GORE Apurímac”, sin embargo se comunicará sobre el traslado, al denunciante a efectos de que él mismo realice el seguimiento correspondiente.
Artículo 17°.- Código de la denuncia registrada.-
17.1 En el Libro de Denuncias Ambientales, se asignará a la denuncia registrada un Código. Este Código permitirá la identificación de la denuncia y de los actos posteriores que emitan durante su tramitación.
17.2 El Código antes mencionado será puesto en conocimiento del denunciante a través de la primera comunicación que reciba de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, bajo responsabilidad del funcionario a cargo de su tramitación. Está disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas.
Artículo 18°.- Georeferenciación de la denuncia.-
Una vez registrada la denuncia, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, procederá a ingresar en el Sistema de Información Geográfica – SIG de la EFA, los datos georeferenciados del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Hasta la implementación del mencionado sistema, se llevará un registro de los datos georeferenciados. Para tal efecto, se analizará de forma conjunta todos los elementos proporcionados por el denunciante, así como otras fuentes de información que estén a disposición.
Artículo 19°.- Cuadernillo de la denuncia.-
19.1 la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, formará un cuadernillo por cada denuncia registrada, con el rótulo y los datos de identificación respectivos. Las piezas del cuadernillo serán archivadas en orden correlativo.
19.2 El Cuadernillo se mantendrá en el archivo de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Ambiente, por un periodo de tres (3) años. Culminado este plazo deberá ser remitido a la Oficina Regional de Archivo del Gobierno Regional conservándose los datos que se considere relevantes, a fin de que pueda ser desarchivado en caso esto resulte necesario. Los expedientes de las denuncias ambientales atendidos para su archivo definitivo serán en medio magnético y/o físico.
19.3 En caso se presente más de una (1) denuncia ambiental sobre un mismo hecho se deberá registrar dichas denuncias en un solo cuadernillo.
CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE COMPETENCIAS Y LA DERIVACIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 20°.- Del análisis de competencias.-
20.1 Dentro de los cinco (5) días hábiles la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, procederá a derivarla a la Unidad supervisora competente, mediante un documento formal. Este plazo podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles adicionales, por causas debidamente justificadas.
20.2 En caso exista más de una Unidad Supervisora competente en determinados extremos de la denuncia, se derivará en forma simultánea a las Unidades que resulten competentes para su atención.
20.3 Para determinar a la Unidad supervisora competente se deberá tener en cuenta los criterios de especialidad y relevancia que rigen el ejercicio de la fiscalización ambiental.
20.4 En el documento formal que se hace referencia en el Numeral 19.1 precedente se deberá sustentar la competencia de la Unidad supervisora o Gerencia regional para atender la denuncia. En caso exista más de una Unidad supervisora o Gerencia regional, se deberá precisar el extremo que le corresponde atender a cada una.
20.5 Mediante disposición por parte de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, se ordenará a la Unidad Supervisora Regional informar sobre las acciones adoptadas para atender la denuncia derivada, concediéndole un plazo razonable el cual dependerá de la complejidad del caso concreto.
Artículo 21°.- Derivación de denuncias.-
21.1 Dentro del segundo día hábil siguiente de registrada la denuncia en el Libro de Denuncias Ambientales de la EFA, se procederá a derivarla al órgano competente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Si los hechos denunciados se atribuyen a competencias del OEFA, se procederá con su derivación a la misma a fin de que internamente proceda de acuerdo a la estructura orgánica correspondiente, teniendo en cuenta sus funciones y de atención a la denuncia derivada.
b) Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de competencia de otra EFA, se procederá a derivar la denuncia al órgano de la EFA competente.
c) Si los hechos denunciados no se atribuyen a competencia del OEFA u otra EFA, se procederá a derivarla a la autoridad ambiental competente para que esta actúe conforme a sus atribuciones.
21.2 La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente deberá informar al denunciante que su denuncia ha sido derivada al órgano del OEFA, EFA u autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde que la denuncia fue recibida por el Gobierno Regional de Apurímac. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas.
CAPÍTULO VI
DEL SEGUIMIENTO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES
Artículo 22°.- Del seguimiento de la denuncia sujeta a fiscalización directa.-
22.1 En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la derivación de la denuncia, la EFA a través de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente analizará el hecho denunciado y determinará si corresponde realizar alguna acción de evaluación para atenderla (v. gr. Identificación de pasivos ambientales, monitoreos ambientales, entre otros). En caso contrario comunicará las razones que sustentan la no programación de la acción de evaluación.
22.2 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la derivación de la denuncia, la EFA a través de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente evaluará el hecho denunciado y, determinará si ha realizado alguna supervisión previa relacionada al hecho o si se trata de una ocurrencia nueva que no hubiera sido investigada. Dependiendo de ello, realizará las siguientes acciones:
a) De verificarse la exacta congruencia del hecho denunciado (tiempo, lugar y modo) con una acción de supervisión realizada anteriormente, la Unidad Supervisora deberá informar a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, sobre las acciones adoptadas vinculadas a los hechos denunciados.
En caso la Unidad Supervisora no haya ejercido su función acusadora, deberá evaluar los hechos denunciados a efectos de elaborar el respectivo Informe de Supervisión, según corresponda. Por el contrario, si el órgano de la unidad supervisora ha ejercido su potestad sancionadora respecto de los hechos denunciados, deberá informarlo a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente.
b) De comprobarse que se trata de un hecho nuevo, la Unidad supervisora evaluará la necesidad de realizar una supervisión especial teniendo en cuenta, entre otros criterios, la posible gravedad de la conducta y la programación de supervisiones existentes. En caso se considere pertinente realizar una supervisión, se informará a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, teniendo en cuenta el trimestre aproximado en que se realizaría dicha actividad. En caso contrario, se comunicará las razones que sustentan la no programación de la supervisión.
22.3 En ambos supuestos, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Ambiente deberá trasladar la información brindada por la Unidad supervisora a la persona que haya formulado su denuncia con o sin reserva de su identidad, en el plazo máximo de (5) días hábiles contado a partir de la recepción de dicha información
Artículo 23°.- De las obligaciones de los órganos de línea.-
23.1 Cuando la Unidad Supervisora, haya considerado pertinente programar una supervisión, deberá incorporar en el expediente respectivo la denuncia que se hubiere formulado y que guarde relación con la zona de influencia en la unidad productiva a supervisar.
23.2 La denuncia ambiental deberá ser elevada conjuntamente con el Informe de supervisión a la Autoridad Instructora y, deberá ser incluida en el expediente del procedimiento administrativo sancionador.
23.3 En ambos supuestos, deberá vincularse la numeración del expediente respectivo con el código de la denuncia, con la finalidad de facilitar el intercambio de información en el Sistema.
Artículo 24°.- De la comunicación de la resolución final.-
24.1 La Autoridad Decisora, deberá poner en conocimiento a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, la Resolución final emitida en el procedimiento administrativo sancionador – iniciado en mérito a una denuncia – en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de dicha Resolución.
24.2 La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, deberá remitir dicha información al denunciante, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas.
Artículo 25°.- Del seguimiento de la denuncia remitida a los órganos competente de la EFA.-
La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional de Apurímac, será el órgano encargado de realizar el seguimiento de la atención de denuncia ambiental que ha sido trasladada a las unidades supervisoras competentes.
Artículo 26°.- Del deber de informar al denunciante.-
26.1 Toda información que reciba el Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, relativa a la atención de las denuncias ambientales por parte de los órganos competentes, deberá ser puesta en conocimiento de denunciante, en la medida en que no se incurra en las excepciones de acceso a la información pública prevista en los artículos 15°, 15°-A, 15°-B, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.
26.2 Dicha comunicación deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la recepción de la información. Esta disposición no resulta aplicable para denuncias anónimas.
Artículo 27°.- Estado de las denuncias ambientales.-
27.1 En Seguimiento.- El estado en seguimiento, se mantendrá hasta lograr el cese de la afectación ambiental y/o la implementación de una medida administrativa y/o la obtención de la Resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, de corresponder.
27.2 Atendido.- Mediante informe técnico, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, podrá determinar que la denuncia ambiental se encuentra atendida, en los siguientes casos:
• Cuando se verificó el cese de la afectación ambiental.
• Luego de la implementación de medidas administrativas.
• Cuando se cuente con la Resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador y/o la Resolución de sanción según corresponda.
• Otras situaciones particulares, debidamente fundamentadas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Mediante Convenio Interinstitucional, el OEFA puede poner a disposición de la EFA Apurímac, la plataforma informática de registro de denuncias ambientales, la cual será empleada para el registro, atención y seguimiento de las denuncias. Para tal efecto, el OEFA, podrá brindar capacitación a la EFA y colaborar con la implementación de la plataforma informática.
Segunda.- De conformidad con establecido en el Numeral 43.1 del Artículo 43° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Ambiente, deberá remitir anualmente al Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA un listado en el que se detalle las denuncias recibidas y los resultados obtenidos, con la finalidad de que a través de mencionado Servicio se difunda dicha información a la ciudadanía.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Las disposiciones de la presente norma resultan aplicables para las denuncias en trámite, en el estado en que encuentren.
1866471-2