Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Disponen el inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos de mesa estándar (cuchara tenedor cucharita y cuchillo) de metal común de un espesor no mayor a 1.5 milímetros originarios de la República Popular China

Disponen el inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos de mesa estándar (cuchara, tenedor, cucharita y cuchillo), de metal común de un espesor no mayor a 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 027-2024/CDB-INDECOPI

Lima, 8 de abril de 2024

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud proporciona indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de dicho producto de origen chino durante el periodo de análisis propuesto en la solicitud (noviembre de 2020 – octubre de 2023), según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir la existencia del posible daño alegado por Fábrica de Cubiertos S.A.C. a causa de las importaciones antes indicadas, en el periodo de análisis propuesto en la solicitud (noviembre de 2020 – octubre de 2023), conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

Visto, el Expediente Nº 001-2024/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de enero de 2024, la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C. (en adelante, FACUSA) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos de mesa estándar (cuchara, tenedor, cucharita y cuchillo), de metal común de un espesor no mayor a 1.5 milímetros (mm) (en adelante, cubiertos) originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Por Oficio Nº 004-2024/CDB-INDECOPI del 16 de enero de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Ministerio de la Producción (en adelante, PRODUCE) que proporcione información sobre la producción nacional de cubiertos correspondiente al periodo noviembre de 2020 – octubre de 2023, así como la relación de productores nacionales de dicho producto.

Mediante Oficio Nº 00000016-2024-PRODUCE/OGEIEE del 26 de enero de 2024, PRODUCE manifestó no contar con información específica sobre la producción nacional de los cubiertos objeto de la solicitud para el periodo noviembre de 2020 – octubre de 2023, debido a que únicamente cuenta con información general sobre toda la línea de cubiertos. No obstante, señaló que dicha información es proporcionada por solo un informante, razón por la cual, al ser identificable, se trata de información nominada que no puede ser proporcionada pues se infringiría el secreto estadístico.

El 09 de febrero de 2024, la Secretaría Técnica requirió a FACUSA para que subsane determinados requisitos de su solicitud y presente información complementaria a la misma, respecto de los siguientes aspectos: (i) descripción del producto importado objeto de la solicitud; (ii) descripción del producto fabricado por el solicitante; (iii) información sobre la presunta existencia de la práctica de dumping; (iv) información sobre el volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud; (v) información sobre los indicadores económicos del solicitante; y, (vi) información sobre la presunta existencia de relación causal entre la práctica de dumping denunciada y el daño alegado por el productor nacional. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

El 12 de marzo de 2024, FACUSA presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 09 de febrero de 2024.

Mediante Carta Nº 059-2024/CDB-INDECOPI de fecha 01 de abril de 2024, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, que se había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos originarios de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.

II. ANÁLISIS

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 037-2024/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), de acuerdo con la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable concluir que los cubiertos producidos localmente y aquellos importados de China pueden considerarse como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping2. Ello, dado que ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas e insumos siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Por otro lado, se ha determinado que la solicitud presentada por FACUSA cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping3 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping4, pues se ha verificado que dicha empresa ha sido el único productor nacional de los cubiertos materia de la solicitud en el periodo noviembre de 2020 – octubre de 20235. En tal sentido, la solicitud de inicio de investigación antes indicada se encuentra apoyada por la empresa cuya producción constituye el 100% de la producción nacional de cubiertos en el periodo antes indicado (es decir, FACUSA).

El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por FACUSA toma en consideración el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y octubre de 2023 para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y octubre de 2023 para la determinación de la existencia de indicios del posible daño y de la relación causal, de conformidad con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC6. En el caso particular del análisis de la existencia de indicios de daño y de relación causal, se ha seleccionado el periodo antes indicado a fin de poder realizar una evaluación de los datos con base en datos agrupados en tres periodos de doce meses comparables entre sí, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) en anteriores pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping7, conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Años que conforman el periodo de análisis de

la existencia de indicios de daño

Años

Denominación

1

Noviembre de 2020 – octubre de 2021

Primer año

2

Noviembre de 2021 – octubre de 2022

Segundo año

3

Noviembre de 2022 – octubre de 2023

Tercer año

Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo de análisis de la práctica de comercio desleal (noviembre de 2022 y octubre de 2023), se han encontrado indicios razonables de la existencia de presuntas prácticas de dumping en los envíos al Perú de cubiertos originarios de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 42.4%).

De otro lado, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que FACUSA ha experimentado un daño importante durante el periodo de análisis (noviembre de 2020 – octubre de 2023), en los términos previstos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, a causa del ingreso al Perú de las importaciones de dicho producto originario de China a presuntos precios dumping. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de cubiertos originarios de China, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir que, durante el periodo de análisis (noviembre de 2020 - octubre de 2023), las importaciones de cubiertos de origen chino registraron incrementos, tanto en términos absolutos, como en relación con el consumo nacional y la producción nacional. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos de origen chino experimentaron, en términos acumulados, un aumento de 49.7%. Al revisar las tendencias intermedias, se observa que las importaciones del producto chino experimentaron un incremento. Así, entre el primer y el segundo año del período de análisis, las importaciones del producto chino aumentaron en 15.6%. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), tales importaciones registraron un crecimiento de 29.5%, alcanzando así su mayor nivel en el período de análisis.

Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China respecto al consumo interno8, registraron un incremento de 9.8 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias, se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación al consumo interno se mantuvo prácticamente estable (reducción de 0.3 puntos porcentuales). Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), la participación de las importaciones de cubiertos chinos respecto al consumo nacional experimentó un crecimiento de 10.1 puntos porcentuales, alcanzando así su mayor nivel en el período de análisis

Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China respecto a la producción nacional registraron un incremento de 48.7 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias, se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación a la producción nacional se redujo en 9.6 puntos porcentuales. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador experimentó un crecimiento de 58.3 puntos porcentuales, alcanzando así su mayor nivel en el período de análisis

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional9, la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir:
(i) la existencia de un margen de subvaloración en el precio del producto importado de China en relación con el precio del producto nacional durante el período de análisis (noviembre de 2020 - octubre de 2023), en un contexto en el cual el precio de venta interna del producto nacional se ubicó en un nivel inferior al costo de producción a lo largo de dicho período; y, (ii) la existencia de un presunto efecto de contención del precio de venta interna del producto nacional por efecto de las importaciones originarias de China, durante la mayor parte del período de análisis. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

Efecto de subvaloración de precios: Durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China ingresaron al mercado peruano registrando un nivel de subvaloración promedio de 19.7% respecto al precio de venta interna del productor solicitante. En particular, se ha apreciado que, entre el primer y el tercer año del período de análisis, la diferencia entre el precio promedio de venta interna del productor solicitante y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China osciló entre 13.1% y 24.5%. Asimismo, como se explica en el Informe, en tales años, el precio de las importaciones del producto chino se ubicó en un nivel inferior al costo de producción del productor nacional (en promedio, 31.3%).

Efecto de contención de precios: durante la mayor parte del periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China habrían tenido el efecto de contener el precio promedio de venta interna del productor nacional.

En efecto, entre el primer y el tercer año del período de análisis, el precio promedio de venta interna se incrementó (3.6%) en menor magnitud (8.6%) que su costo de producción, lo que propició una reducción de 4.4 puntos porcentuales del margen de beneficios del productor solicitante. En ese contexto, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cubiertos chinos se mantuvo prácticamente estable (reducción de 0.2%), al tiempo que tales importaciones se incrementaron en 49.7%.

Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, el precio promedio de venta interna del productor solicitante se redujo en 7.3%, mientras que su costo de producción se incrementó en 27.9%, lo que propició una reducción de 26.5 puntos porcentuales de su margen de beneficios, en un contexto en el cual el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino registró un incremento de 2.8%, al tiempo que dichas importaciones se incrementaron en 15.6% en términos absolutos.

Luego, entre el segundo y el tercer año del período de análisis, el precio de venta interna del productor solicitante se incrementó 11.8% mientras que su costo de producción se redujo 15.1%, permitiendo que el margen de beneficios del solicitante registrara un incremento de 22.1 puntos porcentuales. No obstante, el aumento registrado por el precio de venta interna no fue suficiente para que el margen de beneficios del productor solicitante se ubique en un nivel positivo. Cabe señalar que, durante el período antes referido, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino experimentó una reducción de 2.9%, al tiempo que tales importaciones se incrementaron 29.5% en términos absolutos, alcanzando así su mayor nivel en el período de análisis.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones de origen chino en el desempeño del productor nacional solicitante, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable inferir que dicho productor habría experimentado un posible daño importante durante el periodo de análisis, pues se aprecia un deterioro de sus indicadores económicos y financieros durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

• El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 9.1% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (32.5%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), la producción registró una caída de 31.4%, alcanzando así su menor nivel en el período de análisis.

• La tasa de uso de la capacidad instalada mostró una reducción acumulada de 17.5 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (4.8 puntos porcentuales) entre el primer y el segundo año del período de análisis. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año) se redujo en 22.3 puntos porcentuales, alcanzando así su menor nivel en el período de análisis.

• El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 16.9% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (8.1%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró una disminución de 23.1%, alcanzando así su menor nivel en el período de análisis.

• La participación de mercado del productor solicitante experimentó una reducción acumulada de 17.8 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. Así, el indicador de participación de mercado del productor solicitante se redujo 4.1 puntos porcentuales entre el primer y el segundo año del período de análisis, en tanto que en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año) registró una caída de 13.6 puntos porcentuales, alcanzando así su menor nivel de todo el período de análisis.

• Los inventarios con relación a las ventas totales de cubiertos registraron un incremento acumulado de 4.2 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador (incremento de 5.5 puntos porcentuales) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró una ligera disminución de 1.3 puntos porcentuales, pese a lo cual alcanzó un nivel que se ubicó por encima (1.4 puntos porcentuales) del nivel promedio registrado en el período comprendido entre el primer y el segundo año del período de análisis.

• El indicador de empleo registró una reducción acumulada de 5.7% durante el período de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador (incremento de 11.2%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró una disminución de 15.2%, alcanzando así su menor nivel en el período de análisis.

• El salario promedio por trabajador del productor nacional de cubiertos registró, en términos acumulados, una ligera reducción de 1.9% durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento estable de este indicador (reducción de 1.5%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Posteriormente, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), el salario promedio por trabajador se mantuvo relativamente estable (reducción de 0.4%).

• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó una reducción acumulada de 3.6% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador (incremento de 19.2%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró una disminución de 19.1%, alcanzando así su menor nivel en el período de análisis

• El margen de beneficios promedio del productor solicitante registró niveles negativos a lo largo de todo el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una disminución de este indicador. En efecto, entre el primer y el segundo año del período de análisis, el margen de beneficios registró una reducción de 26.5 puntos porcentuales, debido al incremento en el costo de producción (27.9%) y la reducción del precio de venta interna del producto objeto de la solicitud (7.3%).

Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), el margen de beneficios promedio del productor solicitante registró un alza de 22.1 puntos porcentuales, debido a que el precio de venta interna registró un incremento de 11.8% y el costo de producción unitario se redujo 15.1%, dicho indicador se mantuvo en niveles negativos.

• El indicador de utilidad operativa obtenida por el productor solicitante se ubicó en niveles negativos durante el período de análisis, registrando una reducción acumulada de 47.4%. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador (reducción de más de 8 veces) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Luego, en la parte final y más reciente del período de análisis, la utilidad operativa de la empresa solicitante se incrementó en 3.9 veces entre el segundo y el tercer año, pese a lo cual dicho indicador siguió registrando niveles negativos.

• En el caso de las inversiones, las mismas fueron destinadas a la adquisición de maquinarias y equipos, apreciándose que el monto invertido en el tercer año del período de análisis fue 104% superior a aquel reportado en el primer año de dicho período.

• Entre 2021 y 202310, el flujo de caja de la empresa solicitante se redujo en 84.3%, en un contexto que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en una reducción de 13.4, 15.6 y 9.6 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente.

• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que los principales indicadores económicos y financieros del productor solicitante (la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el margen de beneficios, el empleo, los salarios, la productividad y los inventarios en términos a las ventas totales), experimentaron deterioro durante el periodo de análisis, en un contexto de incremento del mercado interno de cubiertos (20.5%) y de aumento de las importaciones de cubiertos originarias de China, tanto en términos absolutos (49.7%) como en términos relativos (48.7 veces con relación a la producción nacional y 9.8 puntos porcentuales con relación al consumo interno).

• Se han encontrado indicios de prácticas de dumping en las importaciones de cubiertos de origen chino efectuadas durante el periodo noviembre de 2022 – octubre de 2023, habiéndose calculado en esta etapa de evaluación inicial un margen de dumping de 42.4%. Según se ha explicado en el Informe, en ese periodo, las importaciones registraron un nivel de subvaloración (24.5%) respecto al precio promedio de venta interna del productor solicitante, siendo que la participación de mercado del referido productor solicitante alcanzó su nivel más bajo (39.4%) de todo el periodo de análisis.

Conforme se desarrolla en el Informe, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento, y el deterioro observado en la situación económica del productor nacional de cubiertos, en el período noviembre de 2020 – octubre de 2023.

En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 18 del Reglamento Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber influido en la situación económica del productor nacional de cubiertos durante el periodo de análisis, tales como las importaciones originarias de terceros países, la actividad exportadora de la empresa solicitante, la evolución del tipo de cambio, la evolución de la tasa arancelaria, y la evolución de la demanda interna. Sin embargo, a partir de la evaluación de la información disponible, no se observa que dichos factores expliquen el daño importante que habría experimentado el producto nacional en el periodo de análisis (noviembre de 2020 – octubre de 2023).

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos originarios de China, así como sobre un posible daño generado al productor solicitante a causa del ingreso al país de dicho producto.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el daño alegado, siendo que al término de la investigación se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de cubiertos originarios de China.

Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2023 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre enero de 2021 y diciembre de 2023 para la determinación de la existencia de daño y la relación causal, de conformidad con la recomendación establecida por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC respecto a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping y de daño. En el caso particular del periodo de análisis de la existencia de daño y de relación causal, se ha seleccionado el periodo antes indicado pues incluye años completos, lo cual permitirá que el respectivo análisis se efectúe sobre la base de datos agrupados en tres periodos anuales comparables entre sí, en línea con el criterio desarrollado por la Sala en anteriores pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping11.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 08 de abril de 2024;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos de mesa estándar (cuchara, tenedor, cucharita y cuchillo), de metal común de un espesor no mayor a 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Fábrica de Cubiertos S.A.C., conjuntamente con el Informe Nº 037-2024/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 037-2024/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone a iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2023 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2021 y diciembre de 2023 para la determinación de la posible existencia de daño y relación causal.

Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder.

MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 8211.10.00.00, 8211.91.00.00, 8211.93.90.00, 8215.10.00.00, 8215.20.00.00, 8215.91.00.00 y 8215.99.00.00

2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación

(…)

5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.

La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos].

4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.

5 Cabe señalar que, en el marco de un anterior procedimiento antidumping (examen por expiración de medidas) respecto también a importaciones de cubiertos de acero inoxidable de origen chino, aunque de un espesor no mayor a 1.25 mm, tramitado bajo el Expediente Nº 264-2015/CFD, la Comisión verificó que el único productor nacional de ese tipo de artículo (cubiertos de acero inoxidable) era FACUSA.

6 Al respecto, ver el documento denominado “Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping”, adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (Código del documento: G/ADP/6).

7 Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala:

- Resolución Nº 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017.

- Resolución Nº 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018.

- Resolución Nº 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018.

8 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de cubiertos más las ventas internas del productor nacional solicitante.

9 Conforme se explica en el acápite E.3 del Informe, a partir de un análisis de distribución de precios, se observó que el productor nacional solicitante concentró la mayor parte de sus ventas de cubiertos en rangos de precios bajos (entre 0 y 4 dólares por kilogramo). Considerando ello, esta Comisión ha focalizado su análisis en las importaciones del producto chino que se ubicaron en el referido rango de precios, a fin de evaluar su efecto sobre el precio de venta interna del productor solicitante durante el período de análisis.

10 Debido a que no se cuenta con información financiera para el periodo noviembre - diciembre de 2020, los indicadores de flujo de caja y rentabilidad agregada han sido analizados para los periodos enero – diciembre de 2021, enero – diciembre de 2022 y enero – octubre de 2023.

11 Al respecto, ver nota a pie Nº 7.

2283083-1