Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 039-2024-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00114-2024-CD/OSIPTEL
Lima, 18 de abril de 2024
EXPEDIENTE Nº |
: |
00030-2023-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución N° 039-2024-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
ENTEL PERÚ S.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución N° 039-2024-GG/OSIPTEL,
(ii) El Informe Nº 106-OAJ/2024, del 10 de abril de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00030-2023-GG-DFI/PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante la carta C. 640-DFI/2023, notificada el 10 de marzo de 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante PAS), al haberse verificado que habría incurrido en la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 28 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS)1 y calificada como muy grave en el artículo 2 de la Resolución N° 216-2021-DFI/OSIPTEL, por cuanto habría incumplido el artículo 1 de la Medida Cautelar impuesta mediante Resolución N° 216-2021-DFI/OSIPTEL, así como habría incurrido en la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RGIS.
2. Por medio del Escrito N° EGR-059/2023-AER, recibido el 17 de marzo de 2023, ENTEL presentó sus descargos.
3. Con fecha 16 de junio de 2023, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 114-DFI/20232 (en adelante, Informe Final de Instrucción), mediante el cual analiza los descargos presentados por ENTEL.
4. A través de la carta N° EGR-131/2023-AER, recibida el 6 de julio de 2023, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.
2.1. Mediante Resolución N° 402-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 30 de noviembre de 2023, la Primera Instancia sancionó a ENTEL, en los siguientes términos:
Norma incumplida |
Conducta sancionada |
Multa |
Literal a) del artículo 7 del RGIS |
ENTEL entregó información solicitada, con carácter obligatorio mediante la carta C. 909- DFI/2021, de manera incompleta. |
150 UIT |
Artículo 1 de la Medida Cautelar |
ENTEL incumplió con: • Cesar los rechazos de las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “servicio suspendido” - REC01PRT01 cuando: i) las líneas rechazadas correspondan a la modalidad prepago y tengan deuda exigible, ii) las líneas correspondan a la modalidad postpago y el estado de la línea sea desactivado, iii) el estado de la línea sea activado y iv) el estado de la línea sea suspendido por motivos no contemplados en la normativa. • Cesar los rechazos de las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “deuda exigible” - REC01PRT09 cuando: i) el monto adeudado es menor a S/ 0.10, ii) la deuda no esté vencida, iii) la deuda exigible fue pagada antes del rechazo y iv) el monto de la deuda exigible no coincida con el monto del recibo facturado. • Dar respuesta al ABDCP de todas las consultas previas efectuadas, en un plazo no mayor de 2 minutos de realizadas. |
193 UIT |
2.2. ENTEL con la carta N° EGR-240/2023-AER, recibida el 27 de diciembre de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 402-2023-GG/OSIPTEL; el cual se declaró infundado mediante Resolución de Gerencia General N° 039-2024-GG/OSIPTEL.
2.3. El 28 de febrero de 2024, a través de la carta N° EGR-047-2024-AER, ENTEL interpuso Recurso de Apelación.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Respecto a la supuesta vulneración al Principio de Legalidad.-
a) Sobre la posibilidad que la DFI pueda imponer medidas cautelares:
Sobre el particular, es preciso indicar que la potestad sancionadora del Osiptel ha sido atribuida mediante la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual dispone en su artículo 3 que dichos organismos ejercen -entre otros- la facultad fiscalizadora y sancionadora, que comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión.
Es importante señalar que dicha Ley establece que la función normativa también comprende la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos.
Conforme al Reglamento General del Osiptel, la Gerencia General constituye el órgano resolutivo de Primera Instancia y la DFI se encarga de emitir comunicaciones preventivas, medidas de advertencia, medidas cautelares y, en su rol de órgano instructor, da inicio a procedimientos de imposición de medidas correctivas y procedimientos administrativos sancionadores que sean de competencia de la Gerencia General, recomendando las medidas que correspondan.
Tomando en cuentas las disposiciones normativas antes mencionadas, es claro que el despliegue de la facultad fiscalizadora y sancionadora se dio dentro de la legalidad y fue ejercida por los órganos competentes en cada caso: por la DFI al imponer la medida cautelar incumplida por ENTEL y, la Gerencia General como órgano resolutivo al momento de imponer la sanción cuya apelación se evalúa en el presente informe.
Por lo tanto, tomando en cuenta las normas antes mencionadas, la medida cautelar fue legalmente emitida por el órgano competente, este es, la DFI.
b) Sobre la supuesta tipificación de infracciones a través de las resoluciones de medida cautelar emitidas por la DFI:
El incumplimiento de una Medida Cautelar se encuentra tipificado en el artículo 28 del RGIS, que dispone que la empresa operadora que no ejecute lo ordenado por el Regulador, incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una calificación distinta.
Por tanto, la tipificación de la conducta se encuentra establecida en el RGIS, disposición reglamentaria emitida por el Consejo Directivo del Osiptel en ejercicio de su facultad normativa, siendo que lo único que queda postergado para la emisión del acto administrativo que impone la medida cautelar es la calificación del incumplimiento; no obstante, ello no afecta el Principio de Legalidad, toda vez que la lógica de que la determinación de la gravedad de una conducta se efectúe en cada caso en particular, es que se pondere el impacto de un posible incumplimiento en el bien jurídico protegido, así como los parámetros de lo que se ordene.
Cabe precisar que el hecho de que la calificación de una conducta se efectúe a través de una Resolución de la Dirección de Fiscalización e Instrucción, no impacta en el Principio de Legalidad, toda vez que dicha posibilidad ha sido prevista expresamente por el artículo 28 del RGIS, cuerpo normativo que ha sido expedido por el Consejo Directivo del Osiptel en ejercicio de la facultad normativa atribuida por la Ley N° 27332.
c) Sobre la calificación como muy grave del incumplimiento de la medida cautelar:
Como se indicó anteriormente, el último párrafo del artículo 28 del RGIS establece que la empresa operadora que incumpla la medida cautelar dispuesta incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una calificación distinta. Cabe señalar que dicha calificación podrá variar en función, entre otros supuestos, de la urgencia e importancia de la medida que el Osiptel ordena cumplir.
De este modo, a partir de las razones expuestas en el Expediente Cautelar N° 0004-2021-GG-DFI/CAUTELAR se advierte que, contrario a lo señalado por ENTEL, la Medida Cautelar estuvo dirigida a eliminar la situación antijurídica generada por el incumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 20 y 22 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija4 (TUO del Reglamento de Portabilidad); es por ello, que la referida norma y su exposición de motivos, no impiden que se califique como muy grave el incumplimiento de una medida cautelar que verse sobre los referidos artículos.
Máxime, cuando el numeral 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, establece que cuando el concesionario cedente objete indebidamente una solicitud de portabilidad incurre en infracción muy grave. Por lo tanto, era razonable que la DFI haya asignado una calificación de igual magnitud, en la medida que el objeto de la medida cautelar no solo era salvaguardar que no se presenten objeciones indebidas a las consultas previas y solicitudes de portabilidad sino también desincentivar la conducta de ENTEL.
Asimismo, es importante precisar que a través de la Resolución N° 028-2023-CD/OSIPTEL, este Consejo Directivo ya se ha pronunciado sobre la importancia de la portabilidad numérica, la misma que constituye un derecho de los usuarios a portar de una empresa operadora a otra, en caso no estén de acuerdo con la prestación del servicio u otra empresa operadora le ofrezca tarifas más accesibles a la capacidad de pago de los usuarios; por lo cual, los incumplimientos detectados a ENTEL estarían afectando el derecho de los usuarios a ejercer de manera idónea la portabilidad de su número telefónico.
Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Asimismo, es importante precisar que, conforme ha sido señalado anteriormente por el Consejo Directivo5, toda vez que el ya referido artículo 28 del RGIS tipifica como infracción el incumplimiento de una medida cautelar, perseguir y, de ser el caso sancionar dicho incumplimiento tiene como propósito disuadir al administrado a que, en lo sucesivo, acate los mandatos cautelares del Osiptel.
En virtud de lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Legalidad, por lo que los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados, así como se desestima su solicitud de nulidad.
5.2. Respecto a la vulneración del Principio de razonabilidad y proporcionalidad.-
Corresponde señalar que la doctrina - reconocida fuente de derecho- considera que las medidas cautelares tienen como función asegurar la eficacia de la sanción que pudiera imponerse; por eso su razón de ser ésta en el periculum in mora en el peligro de que la resolución adoptada no sea eficaz al llegar tardíamente y su provisionalidad hace referencia a la función de suplir interinamente la falta de una resolución que aún no se ha producido6.
En dicho contexto, es preciso tener en cuenta que la DFI ya venía advirtiendo a ENTEL el deber de cumplir con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad no solo a través de cartas7 sino también ante el inicio de diversos PAS8 desde el año 2017, sin que la empresa operadora haya dado una solución definitiva a los problemas detectados en sus sistemas para no rechazar indebidamente las consultas previas y solicitudes de portabilidad, así como dar respuesta a las consultas previas en el plazo establecido.
De acuerdo a ello, este Consejo Directivo considera que el plazo otorgado por la Medida Cautelar resultaba más que razonable, más aun considerando que a lo largo de la tramitación del presente procedimiento, la empresa operadora no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la imposibilidad alegada para cumplir con lo establecido en la medida cautelar o la existencia de alguna causal que la exonere de responsabilidad por el incumplimiento de una orden emitida por el Osiptel.
Por otro lado, resulta indispensable reiterar que el proceso de portabilidad significa para los abonados una herramienta de empoderamiento que les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, cuando -en algunos casos- no se encuentren satisfechos con el servicio ofrecido por su actual operador, de conformidad con el derecho a la portabilidad previsto en el artículo 4 del TUO del Reglamento de Portabilidad.
Así pues, corresponde tener en cuenta que, si bien ENTEL manifestó que la implementación ordenada requería actuaciones que demandaban un periodo de implementación superior al ordenado, lo cierto es que no ha ofrecido medios probatorios que respalden sus alegaciones.
Asimismo, resulta importante tener en cuenta que, debido a que el incumplimiento de las obligaciones del TUO del Reglamento de Portabilidad repercute en el derecho a la portabilidad de los abonados y en el mecanismo de la portabilidad en general como factor de consolidación de la competencia en el mercado de telecomunicaciones, resulta relevante que la implementación de lo dispuesto en dicho texto se ordene en el menor plazo posible.
En virtud de lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como se desestima su solicitud de nulidad.
5.3. Respecto a la vulneración del Principio de Tipicidad.-
A propósito de lo argumentado por ENTEL, resulta pertinente tener en cuenta que la Medida Cautelar ordenó, entre otros, el cese de los rechazos de las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “servicio suspendido” - REC01PRT01 cuando las líneas rechazadas correspondan a la modalidad prepago y tengan “deuda exigible”. Es decir, la medida cautelar en cuestión buscaba salvaguardar, entre otros, el hecho de que para líneas que se registren como prepago al momento de solicitar la portabilidad, ENTEL no finalice el rechazo de las consultas previas y solicitudes de portabilidad empleando el motivo referido a “servicio suspendido” - REC01PRT01 por deuda.
Una vez establecido lo anterior corresponde indicar que los motivos por los cuales una consulta previa o solicitud de portabilidad puede ser rechazada se encuentran expresamente establecidos en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, correspondiendo dicha validación al concesionario cedente.
En efecto, en virtud de dichos dispositivos, ante una consulta previa o solicitud de portabilidad el Administrador de la Base de Datos Centralizada de Portabilidad (en adelante, ABDCP) consulta al concesionario cedente si:
i) El número telefónico consultado corresponde al Concesionario Cedente.
ii) El número telefónico consultado corresponde a la modalidad de pago contratada.
iii) El número telefónico consultado corresponde al documento legal de identificación.
iv) El número telefónico consultado corresponde al tipo de servicio.
v) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no se encuentre con el servicio suspendido por mandato judicial, por deuda, por declaración de insolvencia, por uso indebido del servicio o por uso prohibido.
vi) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no se encuentre con deuda exigible respecto al último recibo vencido con el Concesionario Cedente.
vii) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, no cuente con una relación contractual con el Concesionario Cedente por haberse dado de baja y no esté dentro del plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la terminación del contrato.
viii) El número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta o solicitud, tiene al menos un (1) mes de servicio en la red del Concesionario Cedente, desde la fecha de habilitación del número telefónico.
Ahora bien, cabe resaltar que operativamente el ABDCP tiene un Manual de Interfaces y Procesos de la portabilidad numérica, en cuyo numeral 4.3.5 se precisan las causales de validación y rechazos, en los que se advierten los siguientes procesos a ser ejecutados por el concesionario cedente:
Cuadro N° 2 Causales de validación y rechazos
Dichos procesos se encuentran vinculados a las causales de rechazo establecidas en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, conforme se evidencia en el siguiente cuadro:
Conforme se advierte, para el caso del rechazo por REC01PRT01 (suspensión del servicio), los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, establecen expresamente cuales son las únicas causales de suspensión por las que procede un rechazo justificado9: por mandato judicial, por deuda, por declaración de insolvencia, por uso indebido del servicio o por uso prohibido.
Ahora bien, resulta pertinente tener en cuenta que el servicio bajo la modalidad prepago permite al abonado acceder y/o hacer uso de un servicio público de telecomunicaciones a través de (i) la adquisición de tarjetas de pago, y/o (ii) la realización del pago previo de la tarifa o renta fija periódica pactada10. Es decir, por definición, el servicio prepago no genera deuda, por lo que el motivo de rechazo de portabilidad para líneas que se consignen bajo esta modalidad no podrá sustentarse en una (deuda), pero sí en las demás causales.
Una vez establecido lo anterior corresponde indicar que, más allá de que las líneas indicadas por ENTEL en su Recurso de Apelación hubieran nacido como postpago, de acuerdo con la información contenida en el “Histórico de pedidos” 11, al momento en que se realizó la consulta, estas fueron consignadas en el Portaflow como pertenecientes a la modalidad prepago, de la siguiente manera:
En ese sentido, el motivo de rechazo de estas debió ser aquel identificado bajo el código REC01PRT08, lo que implica que el número de teléfono no corresponde a la modalidad indicada (Prepago/Postpago) y no con el código REC01PRT09 que indicaba como “deuda exigible”.
Por lo tanto, independientemente de si las líneas indicadas por ENTEL en su recurso hubieran pertenecido a la modalidad postpago y hubieran mantenido deuda pendiente de pago, lo cierto es que, al haber sido consignadas como prepago al momento de realizar la consulta, el motivo de su rechazo debió obedecer a que no pertenecían a la modalidad que se indicaba.
De esa manera, este Consejo Directivo, considera que resulta indistinto analizar si las líneas invocadas por ENTEL nacieron como postpago y mantenían una deuda al momento de solicitar la portabilidad, pues al haberse consignado en la consulta previa o solicitud de portabilidad, que estas pertenecían a la modalidad prepago, el motivo de rechazo debió ser que la modalidad indicada no reflejaba la realidad de las mismas -lo que obedece al motivo recogido bajo el código REC01PRT08-.
En consecuencia, en atención a lo indicado en los párrafos precedentes, las pruebas remitidas por ENTEL no resultan pertinentes para eximirla de responsabilidad por esos cuatro (4) escenarios, por lo que corresponde desestimar lo alegado por ENTEL en este extremo.
5.4. Respecto a la vulneración al Principio de debido procedimiento.-
Sobre el particular, es necesario señalar que la debida motivación de las resoluciones administrativas es cumplida cuando esta es expresa y se relaciona concreta y directamente los hechos más relevantes probados en el caso con las razones jurídicas y normativas que justifican la medida adoptada12. En ese sentido, se observa que la Primera Instancia sí ha motivado adecuadamente la necesidad de aplicar una sanción y ha sustentado el cálculo de la multa.
En ese sentido, contrariamente a lo indicado por ENTEL, es necesario indicar que la Resolución Nº 039-2024-GG/OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de las circunstancias que forman parte del caso bajo análisis, determinándose que, los argumentos y pruebas presentadas por la empresa operadora no resultaban pertinentes para eximirla de responsabilidad, y determinar que era pasible de una sanción.
Ahora bien, respecto a las líneas telefónicas señaladas en los cuatro (4) escenarios indicados en el Recurso de Apelación de ENTEL, cabe reiterar lo indicado en el acápite anterior, sobre que no resultaba relevante analizar si dichas líneas telefónicas mantenían deuda pendiente de pago al momento en que la consulta previa o solicitud de portabilidad fue realizada, debido a que esas líneas habían sido consignadas bajo la modalidad prepago y por ende, el motivo de rechazo debió ser aquel identificado bajo el código REC01PRT08.
Por tanto, este Consejo Directivo considera que resultaba irrelevante el análisis de los medios probatorios que sustentaran que las líneas contenidas en el Cuadro N° 1 presentaban deudas pendientes de pago o deudas exigibles, debido a que al haber sido consignadas en el Portaflow con una modalidad distinta a la que les correspondía, debió ser este el motivo que sustente el rechazo de las consultas previas o solicitudes de portabilidad, y no porque las mismas mantenían una “deuda exigible”.
Es así que, los medios probatorios adjuntados por ENTEL - los cuales sustentaban deudas exigibles o pendientes de pago - acreditarían que las líneas telefónicas señaladas en esos (4) escenarios efectivamente era postpago, debiendo con mayor razón, haber sido rechazadas por la empresa operadora las consultas previas o solicitudes de portabilidad por el motivo “no corresponde a la modalidad indicada (Prepago/Postpago)” y no por “deuda exigible”.
Por consiguiente, en atención a lo indicado en los párrafos precedentes, no existe una vulneración al debido procedimiento ni al Principio de motivación, toda vez que dichos medios probatorios buscaban acreditar un hecho que no resultaba materia de análisis del caso expuesto.
Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por ENTEL en este extremo, así como su solicitud de nulidad.
VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
De ratificar el Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 2 de la Resolución N° 216-2021-DFI/OSIPTEL por el incumplimiento del artículo 28 del RGIS; y por la comisión de la infracción tipificada como grave en el literal a) del artículo 7 de la referida norma, corresponde la publicación de la resolución que emita en el diario oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 106-OAJ/2024, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 984/24.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 039-2024-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 039-2024-GG/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 106-OAJ/2024, a la empresa apelante;
ii) Publicar la presente Resolución en el diario oficial El Peruano;
iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 106-OAJ/2024, la Resolución N° 402-2023-GG/OSIPTEL y la Resolución N° 039-2024-GG/OSIPTEL;
iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURÍ
Presidente Ejecutivo (e)
Consejo Directivo
1 Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2023-CD/OSIPTEL y modificatorias.
2 Por medio de la carta N° CGR-2018/2023-AER, recibida el 3 de julio de 2023, ENTEL solicitó una prórroga de veinticinco (25) días hábiles para presentar sus descargos al Informe Final de Instrucción, lo que fue denegado mediante la carta C. 407-GG/2023, notificada el 5 de julio de 2023.
3 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.
4 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 286-2018-CD/OSIPTEL, y modificatorias.
5 Véase al respecto la Resolución de Consejo Directivo N° 121-2019-CD/OSIPTEL.
6 GOMEZ Tomillo, Manuel. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. 2da. Edición 2010.
7 Cartas C. 185-GSF/2017, notificada el 23 de mayo de 2017 y C. 792-GSF/2020 notificada el 16 de junio de 2020.
8 Expedientes N° 00027-2017-GG-GSF/PAS, N° 00002-2019-GG-GSF/PAS y 00025-2019-GG-GSF/PAS, N° 00061-2019- GG-GSF/PAS, N° 00127-2019-GG-GSF/PAS, y N° 00023-2020-GG-GSF/PAS
9 Las cuales se encuentran vinculadas a los impedimentos para el ejercicio del derecho de portabilidad, regulados en el artículo 4 de la misma norma.
10 Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL, Resolución que aprueba la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Anexo 1 GLOSARIO DE TÉRMINOS
Servicio bajo la modalidad Prepago: A aquél que permite al abonado acceder y/o hacer uso de un servicio público de telecomunicaciones a través de (i) la adquisición de tarjetas de pago, y/o (ii) la realización del pago previo de la tarifa o renta fija periódica pactada, y respecto de la cual, la empresa operadora no entrega en el domicilio del abonado el recibo de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente norma.
11 Registros de estados de los números telefónicos, proporcionado por ENTEL a través de las cartas N° CGR-1391/2021 y N° 1516/2021.
12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00744-2011-PA/TC disponible en el siguiente link: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00744-2011-AA.html
2282098-1