Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 420-2023-GG/OSIPTEL

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 420-2023-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00112-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 16 de abril de 2024

EXPEDIENTE Nº

:

35-2023-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 420-2023-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 420-2023-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 56-OAJ/2024 del 15 de febrero de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica.

(iii) El Expediente Nº 35-2023-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante Resolución N° 23-2023-DFI/OSIPTEL, notificada el 25 de enero de 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) impuso a ENTEL la siguiente Medida Cautelar:

“SE RESUELVE:

Artículo Primero.- IMPONER una Medida Cautelar a ENTEL PERÚ S.A. y, en consecuencia, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución, ORDENAR que la empresa operadora proceda con lo siguiente:

(i) En el plazo perentorio de un (1) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en canales de contratación no previstos en el segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, tales como, en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria.

(ii) En el plazo perentorio de tres (3) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, cese la contratación del servicio público móvil sin la validación de la identidad de la persona natural, nacional o extranjera que interviene en cada contratación del servicio, mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, sea el personal del centro de atención, punto de venta, feria itinerante o personal delivery que participa en la contratación.

1.2. A través del Informe N° 076-DFI/SDF/20231 del 27 de febrero de 2023, la DFI concluyó que ENTEL habría incumplido con: a) lo dispuesto en los numerales (i) y (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar; y, b) el artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RGIS), toda vez que no habría entregado, dentro del plazo otorgado, la información requerida en la acción de fiscalización del 6 de febrero de 2023.

1.3. Mediante carta Nº 721-DFI/2023, notificada el 16 de marzo de 2023, la DFI comunicó a ENTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), respecto a la presunta comisión de las siguientes infracciones tipificadas en: a) el artículo 32 del Reglamento de General de Fiscalización3 (en adelante, Reglamento de Fiscalización), en tanto habría incumplido con los numerales (i) y (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar; y, b) el artículo 7 del RGIS, toda vez que habría incumplido con entregar, dentro del plazo otorgado, la información requerida en la acción de fiscalización realizada el 6 de febrero de 2023.

Cabe indicar que, en dicha oportunidad, la DFI comunicó que en aplicación de la Metodología para el Cálculo de Multas4 (en adelante, la Metodología de Cálculo) y la Norma que establece el régimen de calificación de infracciones del Osiptel5 (en adelante, Norma de Calificación de Infracciones), tales infracciones se encuentran calificadas como muy graves.

1.4. El 23 de marzo de 2023, ENTEL remitió sus descargos.

1.5. A través de la carta N° 474-GG/2023, notificada el 15 de agosto de 2023, la Primera Instancia remitió a ENTEL el Informe Final de Instrucción N° 141-DFI/2023, a efectos que formule sus descargos. En ese sentido, el 4 de setiembre de 2023, ENTEL presentó sus descargos contra el citado Informe.

1.6. Mediante Resolución N° 420-2023-GG/OSIPTEL del 12 de diciembre de 2023, la Primera Instancia sancionó a ENTEL, conforme al siguiente detalle:

Tipificación

Conducta infractora

Sanción

Artículo 32 del Reglamento de Fiscalización

Incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar, relativo al cese la contratación del servicio público móvil en la vía pública.

350 UIT

Incumplimiento del numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar, relativo a la contratación del servicio público móvil sin la validación de la identidad mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación.

350 UIT

Artículo 7 del RGIS

No entregó, dentro del plazo otorgado, la información requerida en la acción de fiscalización realizada el 6 de febrero de 2023.

238,7 UIT

1.7. El 8 de enero de 2024, ENTEL interpuso Recurso de Apelación y solicitó el uso de la palabra.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad

Respecto al numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar, este Colegiado considera pertinente indicar que el referido numeral se encuentra bajo los siguientes términos:

“SE RESUELVE:

Artículo Primero.- IMPONER una Medida Cautelar a ENTEL PERÚ S.A. y, en consecuencia, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución, ORDENAR que la empresa operadora proceda con lo siguiente:

(i) En el plazo perentorio de un (1) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en canales de contratación no previstos en el segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, tales como, en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria.”

(Subrayado agregado)

Ahora bien, de manera preliminar, este Colegiado estima oportuno señalar que el segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones7 (en adelante, la Norma de las Condiciones de Uso), relativo a la contratación de servicios móviles a través de distintos canales, no constituye una disposición normativa nueva en el ordenamiento jurídico.

En efecto, como es de pleno conocimiento de ENTEL, a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL se incluyó el artículo 11-D al Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones8 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), disposición normativa orientada a cautelar que la contratación de los servicios móviles se realice en un local identificable y no en la vía pública.

Bajo dicho contexto, este Colegiado considera pertinente destacar que, no es la primera vez que el Osiptel, en ejercicio de su Función Supervisora, detecta que ENTEL realiza contrataciones de servicios móviles en la vía pública, a pesar de las disposiciones emitidas por el Organismo Regulador, conforme se detalla continuación:

Cuadro N° 1: Procedimientos Sancionadores asociados a Medidas Cautelares impuestas a ENTEL

(Contratación de servicios móviles en la vía pública)

Resolución de Medida Cautelar

Expediente N°

Resolución de Consejo Directivo

491-2019-GSF/OSIPTEL

133-2019-GG-GSF/PAS

127-2020-CD/OSIPTEL

42-2020-GSF/OSIPTEL

20-2020-GG-GSF/PAS

58-2021-CD/OSIPTEL

143-2020-GSF/OSIPTEL

68-2020-GG-GSF/PAS

153-2021-CD/OSIPTEL

716-2021-DFI/OSIPTEL

18-2022-GG-DFI/PAS

222-2022-CD/OSIPTEL

Al respecto, cabe señalar que, a través de las Resoluciones detalladas en el cuadro anterior, el Osiptel ordenó -tal como, en el presente caso- que ENTEL cese la contratación del servicio público móvil en la vía pública, en el plazo de 1 día hábil. Sin embargo, las acciones de fiscalización no fueron realizadas inmediatamente; toda vez que, conforme al Informe N° 076-DFI/SDF/2023, dichas acciones fueron realizadas durante los días 31 de enero de 2023, 6, 9 y 20 de febrero de 2023.

Por lo tanto, considerando las disposiciones normativas antes invocadas y la conducta de ENTEL, se desestima la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad.

Respecto al numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar, este Colegiado considera pertinente indicar que el referido numeral se encuentra bajo los siguientes términos:

“SE RESUELVE:

Artículo Primero.- IMPONER una Medida Cautelar a ENTEL PERÚ S.A. y, en consecuencia, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución, ORDENAR que la empresa operadora proceda con lo siguiente:

(…)

(ii) En el plazo perentorio de tres (3) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, cese la contratación del servicio público móvil sin la validación de la identidad de la persona natural, nacional o extranjera que interviene en cada contratación del servicio, mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, sea el personal del centro de atención, punto de venta, feria itinerante o personal delivery que participa en la contratación.

(Subrayado agregado)

De manera preliminar, este Colegiado estima pertinente indicar que la obligación relativa a la verificación de identidad del personal que participa en la contratación a través del sistema biométrico de huella dactilar contrastada con la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, RENIEC) o una base de datos alterna se encontraba prevista en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, modificado a través de la Resolución N° 072-2022-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de abril de 2022.

No obstante, mediante Resolución N° 144-2022-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 8 de setiembre de 2022, se modificó la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 072-2022-CD/OSIPTEL en el sentido de ampliar la entrada en vigencia de algunas disposiciones -siendo entre otras, lo previsto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso- en el plazo de 9 meses desde su publicación, esto es, a partir del 12 de enero de 2023.

Al respecto, conforme al Informe Nº 082-DAPU/20229, dicha ampliatoria fue otorgada considerando que las empresas operadoras tuvieron que adecuar sus sistemas y plataformas comerciales y de atención; así como, efectuar acciones orientadas a acceder a la base de datos del RENIEC.

Bajo dicho escenario, este Colegiado destaca que la verificación de identidad del personal que participa en la contratación a través del sistema biométrico de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna no constituyó una obligación inmediata con posterioridad a la publicación de la Resolución N° 072-2022-CD/OSIPTEL, sino que, considerando las acciones que debían realizar las empresas operadoras para su cumplimiento, el Organismo Regulador otorgó 9 meses para que resulte exigible y, por ende, se verifique su cumplimiento; lo cual ocurrió a partir del 12 de enero del 2023.

Siendo ello así, conforme al Informe N° 025-DFI/SDF/2023 -que sustentó el numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar impuesta a ENTEL- se advierte, entre otros aspectos, lo siguiente:

“15. En la acción de fiscalización efectuada el 17 de enero de 2023, ante la consulta realizada por los supervisores respecto de la implementación realizada a fin de verificar la identidad mediante verificación biométrica del personal que interviene durante el proceso de contratación, ENTEL señaló que a la fecha no realiza la validación biométrica del vendedor en las contrataciones del servicio público móvil, toda vez que el proyecto se encuentra en desarrollo; sin embargo, no existe fecha cierta para hacer efectiva la implementación total, por lo que remitirán un cronograma de implementación a través de un documento formal.”

(Subrayado agregado)

Al respecto, atendiendo al citado Informe, el numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar, notificada el 25 de enero de 2023, la DFI ordenó que, en el plazo perentorio de 3 días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de notificada dicha Resolución, ENTEL cese la contratación del servicio público móvil sin la validación de la identidad de la persona que interviene en cada contratación del servicio, mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, sea el personal del centro de atención, punto de venta, feria itinerante o personal delivery que participa en la contratación.

En ese sentido, conforme al plazo previsto en dicha Medida Cautelar, a partir del 31 de enero de 2023, la DFI se encontraba facultada para verificar su cumplimiento.

Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por ENTEL, las acciones de fiscalización no se realizaron el mismo día sino días después, específicamente durante días 6 y 7 de febrero de 2023 y atendiendo a la propia información remitida por ENTEL10, la DFI detectó que ENTEL incumplió el numeral (ii) del Artículo Primero la Medida Cautelar respecto a la contratación de 80 445 líneas móviles.

En ese sentido, considerando las disposiciones normativas antes invocadas y la conducta de ENTEL, se desestima la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad y la nulidad solicitada por ENTEL en el presente extremo.

3.2 Respecto a la calificación de la infracción asociada al artículo 7 del RGIS

Sobre el particular, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Norma de Calificación de Infracciones, se advierte que dicha Norma resulta aplicable a las posibles infracciones que se configuren a partir 1 de enero de 2022.

Al respecto, este Colegiado considera relevante destacar que, en el presente PAS, la infracción asociada al artículo 7 del RGIS se configuró el 10 de febrero de 2023; toda vez que, ENTEL incumplió con entregar, dentro del plazo otorgado, la información requerida en la acción de fiscalización realizada el 6 de febrero de 2023.

Bajo dicho contexto, y considerando lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Norma de Calificación de Infracciones11, este Colegiado concluye que no resulta aplicable la calificación de la infracción del artículo 7 del RGIS, esto es grave; en tanto dicho aspecto se encontraba vigente solamente para aquellas conductas infractoras cometidas hasta el 31 de diciembre de 2021, lo cual no ocurre en el presente PAS.

Siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG12 y el artículo 3 de la Norma de Calificación de Infracciones13, mediante carta Nº 721-DFI/2023, notificada el 16 de marzo de 2023, la DFI comunicó a ENTEL, entre otros aspectos, la calificación de la infracción asociada al artículo 7 del RGIS.

En ese sentido, en aplicación de la Norma de Calificación de Infracciones, la Metodología de Cálculo y los parámetros previstos en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF), la DFI comunicó que la infracción asociada al artículo 7 del RGIS se encuentra calificada como muy grave.

Conforme a lo expuesto, carece de asidero lo señalado por ENTEL; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de archivo del PAS en el presente extremo.

3.3 Sobre las sanciones impuestas

En primer término, de la revisión de la Resolución N° 420-2023-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: beneficio ilícito, la probabilidad de detección, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) la Metodología de Cálculo, la cual es de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a ENTEL.

Siendo ello así, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación.

Sin perjuicio de ello, respecto a los cuestionamientos formulados por ENTEL, en cuanto al beneficio ilícito asociado al incumplimiento de la Medida Cautelar, este Colegiado señala lo siguiente:

a) Respecto al numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar.- Se encuentra constituido por: a) el costo evitado en la implementación de puntos de venta asociados a la comisión de la conducta infractora; y, b) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por haber activado líneas móviles que fueron contratadas en la vía pública.

Además, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, el beneficio ilícito ha sido calculado según el siguiente detalle:

Cuadro N° 2: Cálculo del beneficio ilícito

(Incumplimiento del numeral (i) del

Artículo Primero de la Medida Cautelar)

Respecto a la información consignada en el cuadro anterior, este Colegiado advierte que, la estimación de los valores asociados a los parámetros “Implempv” (Implementación de un punto de venta) e “Ingrelin” (Ingresos por líneas prepago no dadas de baja) se encuentra detallada en el Cuadro N° 12 y Cuadro N° 18 de la Metodología de Cálculo, respectivamente.

Adicionalmente, en cuanto a las 6 líneas móviles, cuyas contrataciones fueron realizadas en la vía pública; este Oficina advierte que, tales acciones constituyen el incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar, lo cual ha sido materia de verificación por parte de la DFI, en ejercicio de su Función Supervisora14.

Cabe expresar que, ENTEL no cuestiona los hechos detectados durante la supervisión efectuada por este Organismo Regulador sino el plazo otorgado a través de la Medida Cautelar, extremo que carece de asidero conforme a lo expuesto en el numeral 3.1 de la presente Resolución.

En consecuencia, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el beneficio ilícito considerado para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la Medida Cautelar; en tanto se detectó 6 contrataciones en la vía pública entre el 31 de enero de 2023 al 20 de febrero de 2023.

b) Respecto al numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar.- Se encuentra constituido por: a) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita validar la identidad de los intervinientes (vendedores) en las contrataciones del servicio móvil mediante la verificación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna; b) el costo evitado en la capacitación del personal de la empresa operadora respecto a activar líneas móviles, previa validación de identidad biométrica de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil; y, c) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por activar líneas móviles sin la debida validación biométrica de identidad de los intervinientes (vendedores) en las contrataciones del servicio móvil.

Además, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, el beneficio ilícito ha sido calculado según el siguiente detalle:

Cuadro N° 3: Cálculo del beneficio ilícito

(Incumplimiento del numeral (i) del

Artículo Primero de la Medida Cautelar)

Respecto a la información consignada en el cuadro anterior, este Colegiado advierte que, la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas), “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio) y “Benlín” (Beneficio por línea activada indebidamente) se encuentra detallada en el Cuadro N° 8, Cuadro N° 9 y Cuadro N° 11 de la Metodología de Cálculo, respectivamente.

Adicionalmente, en cuanto a los meses de infracción, de la revisión de la Resolución Impugnada, la Primera Instancia precisó que las contrataciones fueron realizadas entre el 31 de enero de 2023 al 20 de febrero de 2023; esto es, se detectó la conducta infractora en tales meses.

Del mismo modo, sobre el número de líneas activadas sin verificación de identidad del vendedor, la Primera Instancia consideró la evaluación técnica efectuada por la DFI atendiendo a las acciones de fiscalización, efectuadas los días 6 y 7 de febrero de 2023 y la información remitida por ENTEL15; y, en tal sentido, determinó el incumplimiento del numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar.

Cabe expresar que, ENTEL no cuestiona los hechos detectados durante la supervisión efectuada por este Organismo Regulador sino el plazo otorgado a través de la Medida Cautelar, extremo que carece de asidero conforme a lo expuesto en el numeral 3.1 de la presente Resolución.

Además, este Colegiado considera pertinente destacar que, conforme al Cuadro N° 3 de la presente Resolución, solamente el beneficio ilícito asociado al incumplimiento del numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar asciende a 570,2 UIT, en tanto dicho criterio se encuentra directamente vinculado a 80 445 líneas activadas sin verificación de la identidad de la persona natural, nacional o extranjera que interviene en cada contratación del servicio, mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, sea el personal del centro de atención, punto de venta, feria itinerante o personal delivery que participa en la contratación.

No obstante, para el cálculo final de la multa, la Primera Instancia consideró la disposición vigente prevista en el artículo 25 de la LDFF al momento de la detección de la conducta infractora; y, en consecuencia, aplicó el límite máximo previsto en el citado artículo para infracciones calificadas como muy graves, esto es, 350 UIT16.

Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el beneficio ilícito para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del numeral (ii) del Artículo Primero de la Medida Cautelar; en tanto se activaron 80 445 líneas sin verificación de la identidad de la persona natural, nacional o extranjera que interviene en cada contratación del servicio, mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, sea el personal del centro de atención, punto de venta, feria itinerante o personal delivery que participa en la contratación.

Siendo ello así, este Colegiado concluye que los incumplimientos efectuados por ENTEL son consecuencia de la ausencia de determinadas acciones vinculadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la contratación de servicios móviles a través de los distintos canales; caso contrario, la empresa operadora no habría incurrido en las conductas infractoras.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa aplica aquellos criterios que puedan ser cuantificados. En ese sentido, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, para el cálculo de la multa impuesta a ENTEL se consideró solamente el beneficio ilícito y la probabilidad de detección.

Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto lo expuesto por ENTEL; y, en consecuencia, se desestima la nulidad solicitada por dicha empresa operadora en el presente extremo.

IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL

En el presente caso, se ha verificado que, en durante la tramitación del PAS, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios; y, en tal sentido, se colige que, existen los elementos de juicio suficientes para que este Colegiado resuelva el presente Recurso de Apelación.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 56-OAJ/2024 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 983/24 de fecha 11 de abril de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 420-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha Resolución en todos sus extremos.

Artículo 2°.- DESESTIMAR la nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A.

Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y del Informe N° 56-OAJ/2024 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 56-OAJ/2024 y de la Resolución N° Nº 420-2023-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del Osiptel; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURÍ

Presidente Ejecutivo (e)

Consejo Directivo

1 Expediente de Supervisión Nº 002-2023-DFI.

2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 87-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

3 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD/OSIPTEL.

4 Aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 229-2021-CD/OSIPTEL.

5 Aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL

6 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias.

7 Aprobado mediante Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL.

8 Aprobado mediante Resolución N° 138-2012/OSIPTEL.

9 Disponible en: https://www.osiptel.gob.pe/media/wvjnitqp/informe082-dapu-2022.pdf

10 Mediante las cartas N° CGR-370/2023-JRU y N° CGR-397/2023-JRU, recibidas el 10 y 13 de febrero de 2023, respectivamente.

11 NORMA QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES DEL OSIPTEL

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Infracciones configuradas antes de la vigencia de la Norma

Para las infracciones que se hayan configurado antes de la entrada en vigencia de la presente Norma, continúa siendo aplicable la calificación jurídica de las infracciones contenidas en las siguientes disposiciones normativas:

(…)

12 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

(…)

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.”

13 NORMA QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES DEL OSIPTEL

“Artículo 3.- Calificación de la infracción

El OSIPTEL efectúa la calificación de la infracción, acorde a la escala prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, al momento de notificar la imputación de cargos por el órgano competente, en función al nivel de multa estimado en aplicación de la Metodología para el Cálculo de Multas, según el tipo de sanción que corresponda.

En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso.”

(Subrayado agregado)

14 Mayor detalle en el Informe de Supervisión N° 076-DFI/SDF/2023.

15 A través de las cartas N° CGR-370/2023-JRU y N° CGR-397/2023-JRU.

16 Al respecto, es oportuno expresar que, mediante la Ley N° 31839, publicada el 18 de julio de 2023, modificó el artículo 25 de la LDFF bajo los siguientes términos:

“Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa

25.1. Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que Osiptel haya emitido o emita. Los límites máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:

2282097-1