Autorizan a la empresa Centro de Capacitación e Inspección Vehicular UMACHAY S.A.C. para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular fijo, en local ubicado en el distrito de Caraz, provincia de Huaylas y departamento de Ancash
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 0211-2024-MTC/17.03
Lima, 10 de abril de 2024
VISTO:
La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta Nº E-037137-2024 de fecha 23 de enero de 2024, presentada por la empresa CENTRO DE CAPACITACION E INSPECCION VEHICULAR UMACHAY S.A.C., mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 0026-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de enero de 2024, y;
CONSIDERANDO:
Que, a través de Hoja de Ruta Nº T-583278-2023 de fecha 09 de noviembre de 2023, el señor JOSE ANTONIO ESPINOZA URDANEGUI, identificado con DNI Nº 32405734, en calidad de Gerente General de la empresa CENTRO DE CAPACITACION E INSPECCION VEHICULAR UMACHAY S.A.C., identificada con RUC Nº 20608624415, en adelante La Empresa, solicitó se le otorgue la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una (01) Línea de Inspección Técnica Tipo Mixta en el local ubicado en Carretera asfaltada Caraz – Huaraz S/N, quebrada Pucapacha, distrito de Caraz, provincia de Huaylas y departamento de Ancash;
Que, por medio del Oficio Nº 41975-2023-MTC/17.03 de fecha 11 de diciembre de 2023, notificado el 14 de diciembre de 2023, se formularon las observaciones a la solicitud presentada por La Empresa, requiriéndole la subsanación dentro de los diez (10) días hábiles;
Que, con Oficio Nº 42871-2023-MTC/17.03 de fecha 20 de diciembre de 2023, notificado en la misma fecha, esta Dirección consultó a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, sobre la existencia de multas impagas por infracciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, contenidas en resolución firme o que haya agotado la vía administrativa; así como, si La Empresa registra sanciones firmes y/o han agotado la vía administrativa de “cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización”; sin embargo, a la fecha de emisión del presente acto, no se ha remitido respuesta a la consulta efectuada;
Que, mediante Hojas de Rutas Nº E-000477-2024 y Nº E-000555-2024, ambas recibidas el 03 de enero de 2024, La Empresa presentó sus escritos de subsanación a las observaciones advertidas;
Que, de la evaluación de los escritos de subsanación se advirtió que La Empresa no cumplió con levantar, en forma integral, las mismas; en consecuencia, mediante Resolución Directoral Nº 0026-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de enero de 2024, notificada el 16 de enero de 2024, esta Dirección declaró improcedente la solicitud de autorización presentada por La Empresa;
Que, mediante escritos registrados con Hojas de Rutas Nº E-037137-2024 y E-37196-2024, ambos de fecha 23 de enero de 2024, acumulados en la Hoja de Ruta Nº E-037137-2024, La Empresa interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 0026-2024-MTC/17.03, presentando nueva prueba, con respecto a la documentación que sustenta la experiencia del Ingeniero Supervisor Suplente;
Que, con Oficio Nº 10407-2024-MTC/17.03 de fecha 01 de abril de 2024, notificado en la misma fecha, esta Dirección procedió a comunicar a La Empresa, la programación de la inspección In Situ para el día 04 de abril de 2024;
Que, conforme a lo indicado en el Acta Nº 053-2024-MTC/17.03.01 de fecha 04 de abril de 2024, se realizó la inspección en el local de La Empresa ubicado en Carretera asfaltada Caraz – Huaraz S/N, quebrada Pucapacha, distrito de Caraz, provincia de Huaylas y departamento de Ancash.
Que, se verificó en el Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito – SINARETT que, a la fecha de emisión del presente documento, La Empresa no registra caducidad, nulidad o sanción de cancelación y/o inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º de Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad, entre otras, para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el artículo 3º de la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”;
Que, en el mismo sentido, el artículo 4º de la ley antes señalada establece lo siguiente: “Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos”;
Que, por su parte, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01, precisa en su artículo 130º que: “La Dirección de Circulación Vial es la unidad orgánica dependiente de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes encargada de conducir el sistema de identificación vehicular y de homologación, certificación y revisiones técnicas, así como del otorgamiento de placas de rodaje. Administra el sistema de emisión de licencias de conducir de vehículos automotores y ferroviarios”; en el mismo sentido, en el literal b) de su artículo 131º señala que es función de la Dirección de Circulación Vial: “Conducir el sistema de homologación, certificación y revisiones técnicas a nivel nacional; así como evaluar y otorgar las autorizaciones a las entidades que prestan servicios complementarios relacionados, en el ámbito de su competencia y en el marco de la normativa vigente”;
Que, el Reglamento tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables;
Que, con relación a lo señalado, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5º del Reglamento señala que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad competente para realizar lo siguiente: a. Otorgar las autorizaciones de funcionamiento a los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV. (…)”;
Que, el Procedimiento Administrativo “ DCV-022: Autorización como centro de inspección técnica vehicular fijo – CITV Fijo” del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2022-MTC, concordante con el artículo 27º, numeral 28.1 del artículo 28º, artículo 37º y artículo 38º del Reglamento, establece el procedimiento administrativo que, mediante Resolución Directoral, regula la autorización de funcionamiento de un Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV tipo fijo destinado a la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, para lo cual utiliza una infraestructura inmobiliaria en la que se instala el equipamiento requerido para realizar las inspecciones técnicas vehiculares, a fin de certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional;
Que, aunado a ello, el artículo 30º del Reglamento establece las condiciones para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular, señalando que la persona natural o jurídica que solicite autorización, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en dicho Reglamento, los mismos que están referidos a Condiciones Generales, Recursos Humanos, Sistema Informático y de comunicaciones, Equipamiento e Infraestructura inmobiliaria. De igual manera, el artículo 37º del Reglamento establece los requisitos documentales para solicitar autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV, en concordancia con los artículos 30º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º y 36º;
Que, con referencia a la vigencia de la autorización, el artículo 41-A del Reglamento señala que: “Las autorizaciones expedidas a las personas naturales o jurídicas para operar como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV tienen una vigencia de cinco (05) años, pudiendo ser renovables por el mismo periodo, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS”;
Que, por otro lado, el numeral 120.1 del artículo 120º del TUO de la LPAG, el cual establece la facultad de contradicción administrativa, señala que: “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos”;
Que, el numeral 218.1 del artículo 218º del TUO de la LPAG reconoce, entre otros, el recurso administrativo de reconsideración; en ese sentido, en lo que respecta al plazo del término para la interposición del recurso, el numeral 218.2 del citado artículo señala que: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. En atención a ello, se advierte que el recurso interpuesto fue dentro del plazo legal establecido;
Que, asimismo, el TUO de la LPAG, en su artículo 219º señala que: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (…)”. Con respecto al primer extremo, se advierte que el recurso ha sido interpuesto ante la Dirección de Circulación Vial, misma Dirección que emitió la Resolución Directoral que declaró la improcedencia de la solicitud; en consecuencia, el recurso de reconsideración ha sido interpuesto ante la Dirección competente para resolverlo. En el mismo sentido, con respecto al segundo extremo, se advierte que, La Empresa ha presentado, como nueva prueba, la documentación que sustenta la experiencia del Ingeniero Supervisor Suplente, siendo esta un nuevo elemento de juicio que contribuye a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada;
Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por el Maestro Morón Urbina respecto al recurso de reconsideración “el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba”1; partiendo de ello, el recurso de reconsideración no puede ser sustentado en elementos distintos a la nueva prueba, como pruebas ya actuadas, hechos ya observados o nueva argumentación, pues: “(…) Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”2; en ese sentido, también es importante destacar: “(…) la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis”3;
Que, en base a lo mencionado, la nueva prueba debe tener como finalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justifica que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión;
Que, ese sentido, “la nueva prueba o el nuevo hecho son requisitos indispensables para que proceda el recurso de reconsideración”4 y esto significa que el administrado tiene una restricción probatoria dispuesta por ley para articular este tipo de recurso administrativo, tal como señala el Tribunal Constitucional: “(…) una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos-”5;
Que, teniendo en consideración a lo manifestado, en el caso en concreto se señaló, como argumento principal de la Resolución Directoral que declaró la Improcedencia de la solicitud, que no se cumplió con presentar los documentos que acrediten los años de experiencia del Ingeniero Supervisor Suplente, Ing. Luis Alberto Egusquiza Guerrero, advirtiéndose solo los otorgados por la Municipalidad Provincial de Huaylas – Caraz, donde se señala que el ingeniero ha laborado en dicha municipalidad desde el 10 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2012; por la empresa INGEOMEC GROUP S.A.C. donde señala que ha laborado desde el 01 de enero de 2019 al 20 de diciembre de 2019; y, por último el otorgado por la empresa DUCH E.I.R.L. donde se señala que ha laborado en dicha empresa desde el 01 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2022, sumando todos ellos una experiencia laboral de cuatro (04) años, siente (07) meses y veintiséis (26) días, no cumpliéndose con los cinco (05) años de experiencia que exige el Reglamento;
Que, ante lo expuesto, La Empresa señala como fundamento de su recurso de reconsideración, que no se han considerado todos los contratos correspondientes al Ingeniero Supervisor Suplente, Ing. Luis Alberto Egusquiza Guerrero, que fueran presentados en su solicitud de autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo; no obstante, presenta como sustento del recurso interpuesto, en calidad de nueva prueba, el certificado suscrito por el Jefe de la Unidad de Potencial Humano de la Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz, en la que se deja constancia que el Ing. Luis Alberto Egusquiza Guerrero laboró en dicha municipalidad del 20 de abril de 2010 al 15 de octubre de 2010 y del 15 de marzo 2012 al 31 de mayo 2012; así como, la constancia de prestación de servicios suscrita por la Unidad de Logística de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Huaylas – Caraz, haciendo constar la prestación de servicios del 16 de noviembre de 2010 al 08 de enero de 2011 y del 16 de febrero de 2012 al 14 de marzo de 2012; y, finalmente, el certificado de trabajo emitido por la empresa ESEME E.I.R.L., certificando las labores por el periodo comprendido del 15 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2017; por tanto, en atención a lo señalado y con las nuevas pruebas presentadas, queda acreditada la experiencia no menor a cinco (05) años en el campo automotriz del Ingeniero Supervisor Suplente;
Que, en virtud de lo indicado, se precisa que, al existir nueva prueba insertada, y con ella nuevos elementos de juicio que han sido valorados, se desvirtúan los hechos señalados en la Resolución Directoral Nº 0026-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de enero de 2024, que declara la improcedencia de la solicitud de autorización como Centro de Inspección Técnico Vehicular presentada por La Empresa;
Que, sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que esta Dirección de Circulación Vial ha cumplido y fundado sus actuaciones en las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo previstas en la normativa aplicable, las mismas que comprenden, entre otras, el respeto irrestricto de los principios de legalidad y debido procedimiento, recogidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;
Que, por las razones expuestas, se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por La Empresa, contra la Resolución Directoral Nº 0026-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de enero de 2024, que declaró improcedente la solicitud de autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, ingresado mediante Hoja de Ruta T-583278-2023;
Que, estando a lo opinado por la Coordinación de Autorizaciones de esta Dirección en el Informe Nº 00146-2024-MTC/17.03.01, resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente;
De conformidad con la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01; Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modificatorias; y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2022-MTC.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN E INSPECCIÓN VEHICULAR UMACHAY S.A.C., contra la Resolución Directoral Nº 0026-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de enero de 2024, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
Artículo 2.- Autorizar a la empresa CENTRO DE CAPACITACION E INSPECCION VEHICULAR UMACHAY S.A.C., con RUC Nº 20608624415, para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular fijo con una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta, por el plazo de cinco (05) años, en el local ubicado en Carretera asfaltada Caraz – Huaraz S/N, quebrada Pucapacha, distrito de Caraz, provincia de Huaylas y departamento de Ancash.
Artículo 3.- La empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN E INSPECCIÓN VEHICULAR UMACHAY S.A.C., acredita al siguiente personal para el funcionamiento del Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV:
Artículo 4.- La empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN E INSPECCIÓN VEHICULAR UMACHAY S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada, antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación:
En caso que la Empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el literal c), artículo 45 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modificatorias, referido a la caducidad de la autorización
Artículo 5.- En virtud de lo establecido en el numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modificatorias, la presente Resolución Directoral deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN E INSPECCIÓN VEHICULAR UMACHAY S.A.C., a través de Centro de Inspección Técnica Vehicular, se apliquen las sanciones administrativas establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones correspondiente.
Artículo 7.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.
Artículo 8.- Disponer la notificación de la presente Resolución Directoral en el domicilio sito en Carretera Caraz – Huaraz Nº S/N Otr. Quebrada Pucapacha, distrito de Caraz, provincia de Huaylas y departamento de Ancash y/o al correo electrónico: umachaysac@gmail.com.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE CAYO ESPINOZA GALARZA
Director
Dirección de Circulación Vial
Dirección General de Autorizaciones en Transportes
1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decima Cuarta Edición. Gaceta Jurídica, abril 2019, Pág. 217.
2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 10ª ed. Lima: Gaceta Jurídica; 2014. p. 661.
3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 10ª ed. Lima: Gaceta Jurídica; 2014. p. 663.
4 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian (2007). Características de los Recursos Administrativos de Reconsideración y Apelación [Archivo PDF]. Recuperado de: http://www.aempresarial.com/web/revitem/21_3764_47399.pdf.
5 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de agosto de 2005, recaída en el Expediente Nº 4831-2005-PHC/TC. Fundamento Nº 4.
2281146-1