Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29159, que declara de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo a zonas aisladas donde no haya oferta privada, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-MTC
decreto supremo
N° 008-2024-MTC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 8 de la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la única Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, la cual es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil;
Que, a través de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 29159 se declara de necesidad y utilidad pública la prestación del servicio de transporte aéreo regular a zonas aisladas donde no haya oferta privada de transporte y se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a implementar un programa de promoción y fomento para los operadores de aviación privada nacional, mediante un sistema de subvenciones directas, indirectas y/o sistemas de cofinanciamiento, respectivamente;
Que, con Decreto Supremo N° 013-2008-MTC, se aprueba el Reglamento de la citada Ley N° 29159, con el objeto de desarrollar las normas que rigen el programa de promoción y fomento para los explotadores aéreos, respecto a la prestación de servicios de transporte aéreo con frecuencia regular a zonas aisladas donde no haya oferta privada de servicio regular de transporte aéreo;
Que, mediante el artículo único de la Ley N° 31693 se modifican los artículos 1 y 2 de la Ley N° 29159, a efectos de ampliar los alcances del servicio de transporte aéreo y del programa de promoción y fomento, a zonas aisladas y a zonas que cuentan con infraestructura aeroportuaria donde no haya oferta privada de servicio regular de transporte aéreo;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31693 dispone que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se adecúa el Reglamento de la Ley N° 29159, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-MTC;
Que, en ese sentido, es necesario aprobar la modificación del Reglamento de la Ley N° 29159, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-MTC;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; la Ley N° 29159, Ley que declara de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo a zonas aisladas donde no haya oferta privada, modificada por la Ley N° 31693; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 0658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 1, 2, 3, del numeral 6.1 del artículo 6, así como de los artículos 7, 8, 10 y 17 del Reglamento de la Ley N° 29159, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-MTC
Modificar los artículos 1, 2, 3, el numeral 6.1 del artículo 6, así como los artículos 7, 8, 10 y 17 del Reglamento de la Ley Nº 29159 que declara de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo a zonas aisladas donde no haya oferta privada, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Del objeto de la norma
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación del Programa de Promoción y Fomento para los explotadores aéreos, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 29159.”
“Artículo 2.- Definiciones y siglas
Para efectos del presente Reglamento, se consideran las siguientes definiciones y siglas:
2.1 Aeropuertos de conexión: Son aeropuertos en los que convergen vuelos de llegada y vuelos de salida, en donde se puede distribuir los pasajeros, carga y correo hacia las localidades beneficiarias.
2.2 Comité de Supervisión: Es el Comité de Supervisión Intersectorial creado al amparo de la Ley Nº 28328.
2.3 DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2.4 Explotador Aéreo: Es la persona natural o jurídica que utiliza una aeronave, legítimamente y por cuenta propia, conservando su conducción técnica y la dirección de la tripulación. Se le puede denominar indistintamente a efectos de la Ley y/o del presente Reglamento, Operador Privado u Operador de Aviación Privada.
2.5 Ley: Ley Nº 29159 que declara de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo a zonas aisladas donde no haya oferta privada.
2.6 Localidades Beneficiarias: Son aquellas ciudades declaradas como tales en el artículo 3 de la Ley, así como aquellas que sean incorporadas por Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2.7 MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2.8 Oferta Privada de Transporte Aéreo: Es la cantidad de servicios de transporte aéreo disponibles para ser consumidos y que los explotadores aéreos están dispuestos a ofrecer a diferentes precios y condiciones dadas, en un determinado momento.
2.9 Servicios de Transporte Aéreo: Es la serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a personas o cosas, de un punto de partida a otro de destino a cambio de una contraprestación, salvo las condiciones particulares del transporte aéreo especial y el trabajo aéreo.
2.10 Subvención: Es el subsidio que tiene por finalidad estimular artificialmente la oferta de la prestación del servicio de transporte aéreo con frecuencia regular para alcanzar los objetivos del Programa.
2.11 Vuelos Regulares o Frecuencia Regular: Son aquellos vuelos que son abiertos al uso público, y se realizan con sujeción a frecuencias, itinerarios y horarios prefijados, para constituir una serie que pueda reconocerse fácilmente como sistemática.
2.12 Zonas Aisladas: Zonas con vías de muy difícil acceso, situadas en lugares apartados y de difícil geografía, a las cuales solamente se puede acceder por vía aérea; aun cuando existiendo cualquier tipo de vía terrestre o fluvial, éstas no constituyan medios eficientes de comunicación por las precarias condiciones de la vía, las malas condiciones de navegabilidad y/o por la lejanía de dichas localidades, determinando así un excesivo costo de transporte.”
“Artículo 3.- Programa de Promoción y Fomento
El Programa de Promoción y Fomento es aquel mediante el cual se garantiza la prestación de un servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, con frecuencia regular a las localidades beneficiarias.”
“Artículo 6.- Inclusión de localidades beneficiarias
6.1 Para la inclusión de localidades beneficiarias, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley, se debe cumplir con las siguientes condiciones:
a) Deben ser zonas aisladas o no debe existir oferta privada de servicio de transporte aéreo, con frecuencia regular a la fecha de realizado el estudio técnico-económico al que se refiere el literal c) del presente numeral.
b) Cuente con un aeródromo autorizado por la DGAC o con ríos que permitan el acuatizaje de aeronaves.
c) Cuente con un estudio técnico - económico favorable de la DGAC.
(…).”
“Artículo 7.- Formalidad de la designación
7.1 Las nuevas localidades beneficiarias son designadas mediante Resolución Ministerial del MTC, previa solicitud escrita del titular del gobierno regional o local donde se sustente la necesidad social de su inclusión, para lo cual se puede precisar lo siguiente:
a) Mencionar la ciudad con aeropuerto de conexión (destino) a la cual los pasajeros viajan usualmente.
b) Los motivos usuales de viaje.
c) El tiempo de recorrido al destino con los medios no aéreos con los que se cuenta.
7.2 Las nuevas localidades beneficiarias son incluidas de acuerdo al orden de prelación de la presentación de las solicitudes y en atención a los siguientes criterios de priorización:
a) Sustento de la solicitud.
b) Vinculación de las rutas solicitadas al Plan Estratégico Institucional del MTC.
c) Pobreza de la localidad.
d) Cantidad de población beneficiaria.
e) Menor requerimiento presupuestal.
f) Ubicación de la localidad en las zonas de la selva.
g) Tiempo de desplazamiento sin modo de transporte aéreo.
Los indicadores y forma de cálculo de los precitados criterios de priorización son regulados por Resolución Ministerial.
7.3 Las solicitudes recibidas son evaluadas dentro del año siguiente a su presentación.
7.4 Los citados criterios son aplicables incluso si en el período de un año hubiera una sola solicitud.”
“Artículo 8.- Aeropuertos de conexión
8.1 Son aeropuertos de conexión, según el artículo 2 de la Ley, los aeropuertos de Pucallpa e Iquitos.
8.2 Mediante Resolución Ministerial del MTC se pueden designar nuevos aeropuertos de conexión, los cuales deben estar ubicados en otras ciudades donde exista desarrollo económico, social y flujo comercial, así como cumplir con lo indicado en la normativa aeronáutica vigente, para realizar los vuelos subsidiados desde y hacia las localidades beneficiarias.”
“Artículo 10.- Del beneficiario de la subvención
El beneficiario de la subvención es el usuario final que paga por los servicios de transporte aéreo con frecuencia regular, desde los aeropuertos de conexión hacia la localidad beneficiaria con la que se conecte y viceversa.”
“Artículo 17.- Rentabilidad del transporte aéreo
Se entiende que el transporte aéreo regular hacia la localidad beneficiaria es rentable sin la subvención, cuando los ingresos generados por la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo son superiores a los costos incurridos en la prestación del servicio, a precios privados, lo que puede ser verificado en la evaluación anual señalada en el artículo 19 del presente Reglamento, considerando, entre otros, la evolución de las condiciones de demanda y oferta de transporte aéreo regular.”
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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