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Aprueban requisitos sanitarios para la importación de camellos y dromedarios procedentes de los Estados Unidos de América

Aprueban requisitos sanitarios para la importación de camellos y dromedarios procedentes de los Estados Unidos de América

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000015-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 22 de abril de 2024

VISTO:

El INFORME N.º D000023-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 8 de abril de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo N.º 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N.º 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo N.º 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección Sanitaria Animal y Vegetal (APHIS, por sus siglas en inglés) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América sobre los requisitos sanitarios para la importación de camellos y dromedarios procedentes del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;

Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de camellos y dromedarios procedentes de los Estados Unidos de América;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N.º 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N.º 1059; en el Decreto Legislativo N.º 1387; en el Decreto Supremo N.º 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N.º 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de camellos y dromedarios procedentes de los Estados Unidos de América, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.

Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CAMELLOS Y DROMEDARIOS PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Los animales deben estar amparados por un certificado sanitario de exportación emitido por la autoridad oficial competente de los Estados Unidos de América, que contenga lo siguiente:

a) Identificación de los animales:

b) Edad:

c) Sexo:

d) Color:

En el mencionado certificado se verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estados Unidos de América está libre de fiebre aftosa sin vacunación, peste bovina, septicemia hemorrágica, surra (Trypanosoma evansi), viruela del camello, perineumonía contagiosa bovina y fiebre del Valle del Rift. El síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV) nunca se ha detectado en la población animal de los Estados Unidos de América.

2. El establecimiento de origen no ha presentado en los ciento veinte (120) días previos al embarque ningún caso clínico por las siguientes enfermedades: leucosis bovina enzoótica (LEB), leptospirosis, rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV), diarrea viral bovina (DVB), tuberculosis bovina (TB), paratuberculosis, brucelosis bovina, dermatofilosis, disentería, tricomonosis, campilobacteriosis (vibriosis), anaplasmosis bovina, babesiosis bovina, fiebre Q, parainfluenza 3 (PI3), síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV) o enfermedades transmisibles a la especie.

3. Los animales destinados a la exportación han sido identificados individualmente y sometidos a aislamiento durante treinta (30) días previos al embarque, bajo la supervisión del médico veterinario acreditado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA, por sus siglas en inglés), en un establecimiento de aislamiento aprobado por el médico veterinario acreditado por el USDA. Dicho establecimiento no ha estado bajo cuarentena por restricciones sanitarias durante un (1) año antes de la exportación.

4. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Los animales han sido sometidos, en los treinta (30) días anteriores a la fecha de embarque, a pruebas diagnósticas con resultados negativos para las siguientes enfermedades:

a. Enfermedad de Aujeszky: los animales proceden de un estado libre de pseudorabia (etapa 5); o son negativos a las pruebas de neutralización del virus, aislamiento del virus o ELISA.

b. Brucelosis: los animales son originarios de un estado oficialmente libre de brucelosis bovina; o han dado negativos en las pruebas de ELISA, de polarización de fluorescencia, de antígeno en placa tamponada o CFT.

c. Tuberculosis: los animales son originarios de un estado oficialmente libre de tuberculosis bovina; y han dado negativo en una prueba de tuberculina intradérmica realizada en los sesenta (60) días anteriores a la exportación.

d. Paratuberculosis: ELISA, AGID o fijación de complemento.

e. Tripanosomosis: ELISA, prueba de aglutinación en tarjeta (CATT) o frotis sanguíneo teñido con Giemsa.

f. Lengua azul: PCR, prueba C-ELISA o AGID.

Nota: Los animales no negativos en las pruebas serológicas serán sometidos a una (1) prueba de confirmación con PCR. Los animales que resulten negativos en la prueba PCR podrán ser exportados.

g. Rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR): neutralización del virus o ELISA.

h. Anaplasmosis/babesiosis bovina: prueba de microscopia en frotis sanguíneo y los animales fueron sometidos a un tratamiento preventivo con un medicamento autorizado, eficaz contra esta enfermedad (indicar nombre del fármaco utilizado, la dosis administrada y las fechas de aplicación).

i. Maedi-Visna: AGID o ELISA.

j. Fiebre de las alpacas: identificación del agente (cultivo).

k. Enfermedad de la frontera: identificación del agente (cultivo).

l. Coccidia: se colectaron muestras fecales de cada animal y se examinaron para detectar la presencia de coccidios. Los animales que dieron positivo en el examen fecal fueron tratados y se volvieron a analizar después de catorce (14) días. Ningún animal con resultados positivos será exportado.

m. Enfermedad hemorrágica epizoótica: PCR-RT o ELISA.

5. Cada animal en cuarentena fue tratado contra parásitos internos y externos, con productos autorizados y adecuados para el tipo de parásito prevalente en la zona, dentro los quince (15) días anteriores a la fecha de embarque.

6. Los animales fueron inspeccionados antes del embarque en el establecimiento de origen por un médico veterinario oficial acreditado del país exportador, quien ha verificado su identidad, así como la ausencia de tumores, heridas recientes o en proceso de cicatrización, o cualquier signo clínico de enfermedades cuarentenables o transmisibles y la presencia de ectoparásitos.

7. Los animales destinados a la exportación:

a) Tienen más de seis (6) meses de edad, están completamente destetados al menos un (1) mes antes del embarque y cumplen con las pruebas diagnósticas; o,

b) Los animales tienen menos de seis (6) meses de edad, viajan con su madre, están identificados en el certificado sanitario, están certificados como sanos y aptos para la exportación1.

8. Los contenedores utilizados para el transporte de los animales han sido lavados y desinfectados antes del envío, con productos autorizados por el país exportador, y no han estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos.

PARÁGRAFO:

- Al arribo de los animales a la República del Perú serán sometidos a cuarentena posentrada en un establecimiento autorizado y supervisado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, ubicado en el punto de ingreso al país y por un periodo mínimo de treinta (30) días, periodo durante el cual serán sometidos a pruebas diagnósticas y tratamientos que el SENASA considere conveniente.

1 No se exigen pruebas de detección para las siguientes enfermedades: enfermedad de Aujeszky (pseudorrabia), brucelosis, tuberculosis, tripanosomosis, paratuberculosis (enfermedad de Johne), lengua azul, rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR), Maedi-Visna, enfermedad de la frontera, enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD), fiebre de las alpacas, anaplasmosis bovina/babesiosis bovina y coccidia.

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