Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban los requisitos sanitarios para la importación de porcinos con fines de reproducción crianza o engorde de origen y procedencia del Reino de España

Aprueban los requisitos sanitarios para la importación de porcinos con fines de reproducción, crianza o engorde de origen y procedencia del Reino de España

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000013-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 17 de abril del 2024

VISTO:

El INFORME Nº D000018-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 19 de marzo de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal del SENASA de la República del Perú da cuenta de la propuesta presentada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Reino de España sobre los requisitos sanitarios para la importación de porcinos con fines de reproducción, crianza o engorde de origen y procedencia del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;

Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación referida en el considerando anterior;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de porcinos con fines de reproducción, crianza o engorde de origen y procedencia del Reino de España, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.

Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA

IMPORTACIÓN DE PORCINOS PARA REPRODUCCIÓN, CRIANZA O ENGORDE DE

ORIGEN Y PROCEDENCIA DEL REINO DE ESPAÑA

Los porcinos deberán estar acompañados por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente del Reino de España, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El Reino de España es libre de fiebre aftosa sin vacunación, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalitis japonesa y enfermedad vesicular porcina. Históricamente no se han detectado casos de encefalomielitis por enterovirus (enfermedad de Teschen o enfermedad de Talfan).

2. Los porcinos nacieron, se criaron y permanecieron en el Reino de España. Se encuentran identificados de forma permanente, lo que permite localizar en todo momento el o los establecimientos de origen.

3. Los porcinos no fueron vacunados contra la peste porcina clásica, ni nacieron de madres vacunadas.

4. Los porcinos fueron sometidos a cuarentena en un establecimiento autorizado por el país exportador, durante por los menos cuarenta (40) días previos al embarque y en ese período no presentaron cuadros clínicos compatibles con enfermedades infectocontagiosas.

5. La cuarentena se realizó bajo la supervisión de un médico veterinario de la autoridad oficial competente del Reino de España.

6. Los porcinos proceden de explotaciones en las que no se ha diagnosticado casos del virus de diarrea epidémica porcina (PEDv) ni de coronavirus delta porcino (PDCoV) en los últimos seis (6) meses. No han sido vacunados contra estos virus. Fueron sometidos a una prueba de PCR dentro de los diez (10) días previos al embarque con resultado negativo a PEDv y PDCoV.

7. El establecimiento de origen y el de cuarentena; y al menos en un área de 10 Km a su alrededor, no estuvieron sometidos a restricción sanitaria de movilización por lo menos sesenta (60) días previos al embarque.

8. Los porcinos no fueron descartados o desechados en el Reino de España, como consecuencia de un programa de erradicación de ninguna enfermedad porcina transmisible.

9. Las granjas de origen han establecido medidas de bioseguridad para prevenir cualquier contacto con cerdos de menor condición sanitaria.

10. En las granjas de origen de los animales no han diagnosticado casos de triquinelosis y cisticercosis porcina durante los dos (2) años previos al embarque.

11. Los animales proceden de un establecimiento libre de la enfermedad de Aujeszky, han permanecido en el mismo establecimiento desde su nacimiento y no han sido vacunados contra dicha enfermedad; se les ha realizado dos (2) pruebas de ELISA con un intervalo de treinta (30) días y quince (15) días antes del embarque (los valores del coeficiente S/P mayores o iguales a 0,4 son considerados positivos).

12. Brucelosis: los porcinos resultaron negativos a una prueba efectuada durante los treinta (30) días previos al embarque. Tipo de prueba:

a. Una (1) prueba de ELISA de bloqueo; o,

b. Una (1) prueba de ELISA competitivo; o,

c. Una (1) prueba de antígeno tamponado; o,

d. Una (1) prueba de polarización fluorescente.

13. Los porcinos resultaron negativos a una prueba ELISA o a una prueba de seroneutralización para el descarte de estomatitis vesicular porcina, realizado por lo menos veintiún (21) días después del comienzo de la cuarentena.

14. Los porcinos proceden de un establecimiento en el que en los dos (2) años previos a la fecha de embarque no se ha registrado casos clínicos del síndrome reproductivo y respiratorio del cerdo; y éstos no fueron vacunados y resultaron negativos a una prueba efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque. Tipo de prueba:

a. Una (1) prueba ELISA indirecto; o,

b. Una (1) prueba ELISA competitivo; o,

c. Para pruebas ELISA no definitivas, una prueba confirmatoria de inmunofluorescencia indirecta.

15. Tuberculosis: Los porcinos proceden de establecimientos en los que no se ha evidenciado signos clínicos ni se han registrado reportes epidemiológicos de Mycobacterium bovis durante los tres (3) años previos del embarque.

16. Los porcinos proceden de establecimientos en los que no se ha registrado casos de influenza porcina ni encefalomiocarditis dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.

17. Los porcinos proceden de un establecimiento en el que no se ha registrado ningún episodio de gastroenteritis transmisible y coronavirosis respiratoria durante los doce (12) meses anteriores al embarque; y se obtuvo para el caso de gastroenteritis transmisible resultados negativos a una prueba (certificar lo que corresponde):

a. Neutralización viral; o,

b. Una (1) prueba de ELISA de bloqueo; o,

c. Una (1) prueba de ELISA competitiva.

La prueba está basada en anticuerpos monoclonales, efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque.

18. Erisipela porcina: Los porcinos han sido sometidos a una doble inmunización anual separada por veintiún (21) a veintiocho (28) días. Se utilizaron vacunas muertas (indicar nombre del producto, dosis, laboratorio fabricante y fecha de tratamiento).

19. Leptospirosis porcina: Los porcinos han sido inmunizados con una bacterina multivalente.

20. Los porcinos nunca fueron alimentados con basura u otros desechos o desperdicios.

21. Los porcinos fueron tratados dos (2) veces con antiparasitarios externos e internos autorizados en el Reino de España; el primero al inicio de la cuarentena, y el último dentro de los ocho (8) días previos al embarque (indicar nombre del producto, dosis, laboratorio fabricante y fecha de tratamiento).

22. Los porcinos fueron sometidos a una inspección previa al embarque por el médico veterinario oficial del país exportador, quien comprobó que los animales no tenían heridas con huevos o larvas de moscas y no presentaban signos clínicos de enfermedades transmisibles.

23. Los porcinos se trasladaron desde la instalación de cuarentena al lugar de embarque en un medio de trasporte debidamente higienizado y desinfectado antes de la carga; y fue precintado en presencia del médico veterinario de la autoridad oficial competente del Reino de España.

PARÁGRAFO:

I. Los porcinos deben ser transportados en contenedores que no afecten su bienestar.

II. Al llegar a la República del Perú, los animales permanecerán en cuarentena por un periodo mínimo de treinta (30) días, en un lugar autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan.

III. No se permitirá el ingreso de concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los animales, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso a la República del Perú.

ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN EL REINO DE ESPAÑA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCIA SERÁ DEVUELTA AL PAÍS DE ORIGEN O SERÁ COMISADA.

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