LEY Nº 32004
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL COLEGIO DE
TECNÓLOGOS MÉDICOS DEL PERÚ
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley regula la personería jurídica del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú, antes Colegio Tecnólogo Médico del Perú, creado por la Ley 24291, como una entidad autónoma de derecho público interno, representativa de la profesión de Tecnología Médica en todo el territorio de la República.
Artículo 2. Sobre el ejercicio de la profesión
La colegiatura es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Tecnología Médica en cualquiera de sus áreas, dentro del territorio de la República.
Artículo 3. Requisito para la colegiatura
Para la inscripción de profesionales en Tecnología Médica en el Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú es requisito indispensable la presentación del correspondiente título profesional a nombre de la Nación otorgado por cualquiera de las universidades del país que brinde formación en esta carrera profesional.
En caso de títulos profesionales otorgados por universidades extranjeras, estos son previamente revalidados conforme a la ley de la materia.
Artículo 4. Fines y atribuciones
Son fines del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú:
a) Velar por que el ejercicio de la profesión de Tecnología Médica se cumpla de acuerdo con las normas deontológicas contenidas en el Código de Ética Profesional que el Colegio dicte.
b) Propender a mejorar la salud individual y colectiva de los habitantes del país.
c) Vigilar e impedir el ejercicio ilegal de la profesión.
d) Cooperar con las instituciones públicas, con las instituciones nacionales y extranjeras y con las entidades profesionales en la defensa de la salud, procurando que la asistencia profesional alcance a todo el país.
e) Absolver consultas sobre asuntos científicos, de ética y deontología de Tecnología Médica que le sean formuladas.
f) Promover y mantener vinculación con las entidades científicas, tecnológicas, culturales, profesionales, educativas, instituciones públicas y otras que contribuyan al desarrollo de la profesión.
g) Representar oficialmente a los tecnólogos médicos en los organismos que las leyes señalen y en aquellos que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran.
h) Organizar y promover la asistencia social del profesional en todas las formas posibles.
i) Contribuir al desarrollo académico y al fortalecimiento profesional de sus agremiados.
Artículo 5. Sobre los órganos directivos
Son órganos directivos del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú:
1. El Consejo Nacional.
2. El Consejo Ejecutivo.
3. Los consejos regionales.
Artículo 6. El Consejo Nacional
El Consejo Nacional es el órgano supremo y normativo del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú. Está integrado por el decano nacional del Colegio, quien lo preside; los directores de capítulos de cada área de la Tecnología Médica y los decanos de los consejos regionales. Los demás miembros del Consejo Ejecutivo tienen derecho a participar en el Consejo Nacional con voz, pero sin voto.
Tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar el Estatuto.
b) Aprobar y modificar el Código de Ética Profesional.
c) Crear y suprimir los consejos regionales en las zonas de la República cuya densidad de población, concentración profesional y condiciones geográficas así lo requieran, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto y los reglamentos internos.
d) Actuar como instancia superior en los casos de apelación y de sanciones.
e) Aprobar los actos de mayor trascendencia, conforme lo establezca el Estatuto.
Artículo 7. El Consejo Ejecutivo
El Consejo Ejecutivo es el órgano de gobierno, gestión y administración con competencia a nivel nacional. Está conformado por:
1. El decano nacional.
2. Un vicedecano.
3. Dos secretarios.
4. Un tesorero.
5. Dos vocales.
6. El director del capítulo de cada área de la Tecnología Médica.
Tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar al Colegio a través de su decano nacional, conforme a lo establecido en el Estatuto.
b) Coordinar la función de los consejos regionales.
c) Absolver las consultas que les formulen los consejos regionales.
d) Aprobar los actos ejecutivos que establezca el Estatuto.
Artículo 8. Los consejos regionales
Los consejos regionales son órganos directivos del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú y tienen competencia en la circunscripción territorial que les corresponde y se sujetan a las disposiciones establecidas en el Estatuto y sus reglamentos, así como a las normas generales que dicte el Consejo Nacional.
Los consejos regionales están integrados por:
1. El decano regional.
2. Un secretario.
3. Un tesorero.
4. Dos vocales.
Artículo 9. Forma de elección y periodos en el cargo
La elección de los cargos del Consejo Ejecutivo se hace con la intervención de todos los miembros del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú y la de los consejos regionales, con la de todos los profesionales inscritos en la respectiva región. En ambos casos, el voto es secreto, individual, directo y obligatorio, emitido por los miembros del Colegio que ejerzan en el territorio nacional.
En todos los casos, el mandato es de tres años. Se permite la reelección inmediata solo por un periodo, independientemente del cargo electo.
Cuando el inicio del periodo de un consejo regional no coincida con el del Consejo Ejecutivo se toma como fecha de término de su periodo la misma fecha de término que corresponda al del Consejo Ejecutivo.
El Estatuto establece las disposiciones generales sobre las elecciones de los miembros del Consejo Ejecutivo y de los consejos regionales.
Artículo 10. Sobre los comités
El Estatuto y los reglamentos establecen el número de los comités que fuere necesario crear, así como el número de los miembros que los integren, tanto para el Consejo Nacional como para los consejos regionales.
Artículo 11. Infracción al Código de Ética Profesional y sanciones
Las infracciones al Código de Ética Profesional, al Estatuto, al reglamento interno o a las resoluciones emanadas de los órganos institucionales cometidas por los profesionales colegiados son sancionadas con amonestación, multa, suspensión temporal en el ejercicio profesional o cancelación definitiva de la matrícula del registro del Colegio Profesional, según corresponda, conforme a las disposiciones internas y en el marco de su autonomía administrativa disciplinaria.
Artículo 12. Rentas del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú
Son rentas del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú:
1. Del Consejo Nacional:
a) Las cotizaciones que se señalen a los consejos regionales proporcionalmente al número de sus miembros.
b) Los frutos y productos de los bienes que adquiera por cualquier título.
c) Las donaciones y rentas que se creen.
2. De los consejos regionales:
a) Las cotizaciones que abonen los miembros del colegio.
b) El monto de las multas que se apliquen por sanciones disciplinarias.
c) Los frutos y productos de los bienes que adquieran por cualquier título.
d) Las asignaciones que el Consejo Nacional disponga.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Continuidad de los órganos directivos
Los órganos directivos elegidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan ejerciendo sus funciones hasta la culminación del plazo para el cual fueron elegidos.
Los directivos que, a la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren en el cargo en condición de reelegido no podrán postular a los cargos directivos de manera inmediata.
SEGUNDA. Aprobación del Estatuto
El Consejo Nacional del Colegio Tecnólogo Médico del Perú, a que se refiere la Ley 24291, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, aprueba el Estatuto del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú, adecuando sus disposiciones a las establecidas en la presente norma. En tanto no se apruebe el nuevo estatuto, se mantienen vigentes las disposiciones del Estatuto aprobadas por el Decreto Supremo 027- 86-SA, del 12 de octubre de 1986, siempre que no se opongan a la presente ley.
El Estatuto aprobado al amparo de la presente ley se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y entra en vigor.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se deroga la Ley 24291, Ley que Crea el Colegio Tecnólogo Médico del Perú.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
2281069-2