Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 123-2023-CM/MDP que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucartambo provincia y departamento de Pasco

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 123-2023-CM/MDP, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco

Resolución N° 0104-2024-JNE

Expediente N° JNE.2023003241

PAUCARTAMBO - PASCO - PASCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, once de abril de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lisbeth Camavilca Bonilla (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rómulo Maximiliano Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucartambo (en adelante, señor alcalde), por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente JNE.2023002458.

Oído: el informe oral

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023002458)

1.1. El 1 de setiembre de 2023, la señora recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) Todos los actos administrativos de la Municipalidad Distrital de Paucartambo se realizan con conocimiento y anuencia del señor alcalde, tan es así que se tomó los servicios de doña Mireya Daniella Ramos Cabello (en adelante, señora Mireya Ramos), quien ha tenido vínculo laboral con la citada entidad edil durante los meses de abril, mayo y junio de 2023, según Orden de Servicios N° 000207, del 26 de abril de 2023, como asistenta en la Gerencia de Administración y Finanzas.

b) El cobro de los servicios prestados a la Municipalidad Distrital de Paucartambo por los meses de abril y mayo fue de S/ 2400.00, según consta de la información que brinda el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas.

c) La señora Mireya Ramos es hija de don Olivar Víctor Ramos Velásquez, quien a su vez es hermano consanguíneo por la línea de madre del señor alcalde (doña Zenovia Velásquez Paita es madre de estos dos últimos).

d) En consecuencia, la señora Mireya Ramos es sobrina del señor alcalde, por lo que el vínculo consanguíneo es de tercer grado; por tanto, ha incurrido en la causa de vacancia conforme al numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

A fin de acreditar los hechos alegados, la señora recurrente presentó como medios probatorios los siguientes documentos:

- Copia del acta de nacimiento de doña Mireya Ramos.

- Copia del acta de nacimiento del señor alcalde.

- Copia del acta de nacimiento de don Olivar Víctor Ramos Velásquez.

- Copia del acta de nacimiento de doña Zenovia Velásquez Paita.

- Copia de la Orden de Servicio N° 0000207, del 26 de abril de 2023.

- Certificado de Inscripción N° 00061861-23-RENIEC, del 28 de agosto de 2023, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondiente al señor alcalde.

- Certificado de Inscripción N° 00061864-23-RENIEC, del 28 de agosto de 2023, del Reniec, correspondiente a Zenovia Velásquez Paita, madre del señor alcalde.

- Certificado de inscripción N° 00061860-23-RENIEC, del 28 de agosto de 2023, del Reniec, correspondiente a doña Mireya Ramos, sobrina del señor alcalde.

Decisión del concejo municipal

1.2. En la Sesión Extraordinaria N° 17, del 23 de noviembre de 20231, el Concejo Distrital de Paucartambo desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, con dos (2) votos a favor y tres (3) en contra; es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se debe precisar que la señora recurrente votó a favor de la vacancia y el señor alcalde votó en contra de la misma.

En la referida sesión, la señora recurrente, su abogado, y el señor alcalde hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa.

1.3. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 11 de diciembre de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, señalando que:

2.1. El acto administrativo impugnado es nulo ya que existe falta de valoración y entendimiento jurídico por parte de los regidores don Rosmel Alejandro Trinidad Castañeda, don Sabino David Quiquia Paita y el señor alcalde.

2.2. Los regidores don Rosmel Alejandro Trinidad Castañeda, don Sabino David Quiquia Paita no contaban con ninguna hoja del tema a tratar: “vacancia del alcalde por nepotismo”, y en ningún momento participaron para la sustentación de su voto respectivo; solo se limitaron a decir “no estoy de acuerdo con la vacancia”.

2.3. Tal situación, como se puede evidenciar del Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, vulnera el artículo 11 de la LOM, el cual establece las responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores.

A través del escrito, presentado el 2 de abril de 2024, la señora recurrente acreditó como su abogado defensor a don Cesar Augusto Sifuentes Rodríguez y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 8 del artículo 139 señala:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En la LOM

1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere como causa de vacancia, la siguiente:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia.

En el Código Civil

1.4. El artículo 236 determina que:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 312992

1.5. El artículo 1 contempla lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar disponen:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[]

1.7. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.8. El numeral 3 del artículo 99 señala lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.9. El artículo 112 prevé que:

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

1.10. El numeral 2 del artículo 248 dispone:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

[…]

2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. […]

Jurisprudencia emitida por el JNE

1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia, (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE) este órgano colegiado ha mencionado que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.12. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021; reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE, precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.

2.4. En el caso de autos, se verifica que en la Sesión Extraordinaria N° 17, del 23 de noviembre de 2023, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, mientras que la señora recurrente -solicitante de la misma- votó a favor de ella, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y solicitantes de la vacancia (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

2.5. De otro lado, se advierte que la decisión arribada en el Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP -con relación al detalle de la votación alcanzada- fue que se desaprobó, por mayoría, la solicitud de vacancia; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.

2.6. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Concejo Distrital de Paucartambo está conformado por seis miembros, los dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros es cuatro (4). Así, revisados los resultados de la votación del pedido de vacancia, conviene precisar que la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 17 -dos (2) votos a favor y tres (3) en contra- no corresponde a que su desaprobación se haya dado por mayoría, sino debido a que no alcanzó a los dos tercios que dispone el artículo 23 de la LOM.

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material

2.7. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular.

2.8. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material establecidos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6 y 1.10.).

2.9. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.

2.10. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.

2.11. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, en tanto busca separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causa invocada.

2.12. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG.

2.13. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública -en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

Sobre la cuestión de fondo: causa de vacancia por nepotismo

2.14. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.15. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.16. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

2.17. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.

2.18. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.

2.19. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causa que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.

2.20. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.

2.21. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:

En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 24].

[…]

[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25].

2.22. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

2.23. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.12).

2.24. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.11.), se analizarán los tres elementos que configuran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.

2.25. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, entre el señor alcalde y doña Mireya Ramos, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Reniec, se observa lo siguiente:

2.26. También, obra el reconocimiento que realiza el señor alcalde respecto al referido parentesco, en la Sesión Extraordinaria N° 17, en donde textualmente expresó lo siguiente: “A todo ello, el señor Rómulo Maximiliano Velásquez - alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucartambo realiza su descargo correspondiente, señalando lo siguiente: […] Respecto al vínculo familiar entre mi persona y la mencionada señorita, debo expresar lo siguiente, […] la señorita viene a ser hija de mi medio hermano y yo a mi medio hermano prácticamente no lo conozco y tampoco a la señorita, actualmente me concentro en realizar mis gestiones, estar en Pasco o en los Ministerios no te toma una o dos horas”.

2.27. Si bien, en el expediente, las actas de nacimiento presentadas por la señora recurrente obran en copia simple; por otro lado, de la información obtenida de la consulta en línea de Reniec, y del reconocimiento antes citado, se logra colegir que el señor alcalde tiene vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con doña Mireya Ramos, al ser su sobrina; de conformidad con la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.4.), tal como se puede apreciar en el siguiente gráfico:

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2.28. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes para su configuración.

2.29. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE)

2.30. Ahora, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria N° 17, si bien la señora recurrente y su abogado expresaron los hechos atribuidos al señor alcalde y respecto de este último se le permitió exponer sus argumentos de descargo y defensa; no obstante, el concejo municipal solo tuvo a la vista los medios probatorios presentados por la señora recurrente, omitiendo ejercer las potestades probatorias que permitan -en el marco de observancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material- obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser suficientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia.

2.31. Así, de la revisión de los documentos obrantes en autos, de los cuales, con relación a la contratación de doña Mireya Ramos en la Municipalidad Distrital de Paucartambo, solo se advierte la copia simple de la Orden de Servicio N° 0000207, del 26 de abril de 2023, y la información referida del Portal de Transparencia Económica, del Ministerio de Economía y Finanzas; no obstante, esta información resultaría insuficiente en tanto los miembros del concejo municipal no incorporaron la documentación que permita, entre otros, determinar los antecedentes de dicha contratación o si estos responden a contrataciones previas en gestiones pasadas; además, no se hace constar de manera categórica el inicio y término de la prestación de servicios, así como la conformidad y contraprestación del mismo.

2.32. De otro lado, en cuanto al tercer elemento, tampoco se ha determinado la existencia o no de alguna oposición que haya formulado el señor alcalde a la contratación de doña Mireya Ramos en dicha comuna edil, la declaración jurada de intereses correspondiente al señor alcalde o la declaración jurada de parentesco y nepotismo que haya firmado doña Mireya Ramos, con motivo de su contratación.

2.33. La documentación antes señalada resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Distrital de Paucartambo omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.6.) lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal.

2.34. La actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Paucartambo afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida en que para verificar la existencia de la causa de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación válida e idónea relativa al proceso de contratación de doña Mireya Ramos, máxime si en la Sesión Extraordinaria N° 17 y en el acuerdo de concejo impugnado se advierte que solo se tuvo la sustentación y defensa de las partes, mas no un debate y análisis por parte de los integrantes del concejo municipal, menos aún que este haya girado en función de cada uno de los elementos de dicha causa.

2.35. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causa de nepotismo.

2.36. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, que desaprobó el pedido de vacancia contra el señor alcalde, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Municipal de Paucartambo, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El Concejo Distrital de Paucartambo deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.

e) Asimismo, deberá recabar e incorporar los siguientes documentos:

• Antecedentes relacionados con la contratación de doña Mireya Ramos, (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de su contratación, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística -o de la que haga sus veces-, entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha contratación. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

• Contrato celebrado entre doña Mireya Ramos y la Municipalidad Distrital de Paucartambo, orden u órdenes de servicio, informes de pagos, órdenes de pago, recibos por honorarios, entre otros, con datos completos.

• Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes, que den cuenta de las tareas, funciones que realizó doña Mireya Ramos, con la precisión de si la mencionada persona prestó anteriormente servicios con la citada comuna.

• Señalar si el señor alcalde presentó algún documento de oposición a la contratación de sus familiares, en específico, respecto de doña Mireya Ramos, en el presente periodo de su gestión edil (2023-2026).

• Declaración jurada de intereses del señor alcalde.

• La declaración jurada de parentesco y nepotismo firmada por doña Mireya Ramos, con motivo de su contratación con la Municipalidad Distrital de Paucartambo.

• Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

g) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.37. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú. Así, deben ser observados obligatoriamente en instancia administrativa, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Paucartambo, conforme a sus atribuciones.

2.38. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, y con el voto en minoría del señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rómulo Maximiliano Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco, por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el numeral 2.36. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

Marallano Muro

Secretaria General

Expediente N° JNE.2023003241

PAUCARTAMBO - PASCO - PASCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, once de abril de dos mil veinticuatro

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Lisbeth Camavilca Bonilla (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rómulo Maximiliano Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucartambo (en adelante, señor alcalde), por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto en minoría, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. El señor recurrente atribuye al señor alcalde haber incurrido en la causa de nepotismo debido a la contratación de su sobrina -doña Mireya Daniella Ramos Cabello- con la Municipalidad Distrital de Paucartambo, como asistente en la Gerencia de Administración y Finanzas, por el periodo de abril a junio de 2023, de acuerdo con la Orden de Servicios N° 000207, N° Exp. SIAF 0000000494, del 26 de abril de 2023.

2. La fundamentación realizada por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte que, en la instancia municipal, no se recabaron y actuaron medios probatorios necesarios para la evaluación de la causa de vacancia invocada, por lo cual procede la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, con el propósito de que el Concejo Distrital de Paucartambo disponga recabar y evaluar mayores elementos de prueba.

3. Con relación a ello, respetuosamente discrepo de mis colegas, pues de la apreciación en conjunto de los actuados, aportados por las partes en el transcurso del procedimiento de vacancia precisado en el artículo 23 de la LOM, se advierte material probatorio necesario y suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en la materia de la presente causa; sin embargo, atendiendo a la nulidad decidida por la mayoría, corresponde hacer reserva de pronunciamiento sobre el sentido de mi voto, en tanto existe la posibilidad de que la causa se eleve nuevamente para deliberación y resolución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque se RESERVE mi pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que existe la posibilidad de que la causa pueda volver al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

S.

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Mediante Memorando N° 000171-2024 del 2 de abril de 2024, se solicitó se ingrese al presente expediente el Oficio N° 231-2023-SG/MDP del 11 de diciembre de 2023, con el Acta de Sesión de Extraordinaria N° 17, del 23 de noviembre del mismo año, a razón que dicha acta fue adjuntada erróneamente por la Municipalidad Distrital de Paucartambo junto con la documentación relacionada al Expediente JNE.2023002459.

2 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2280360-1