Declaran nulo el Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 009-2023-MDNR y el Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 008-2023-MDNR del Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
Resolución N° 0102-2024-JNE
Expediente N° JNE.2023002576
NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, once de abril de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liz Jajaira Vásquez Mozombite, en su condición de regidora del Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali -actual alcaldesa-(en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 009-2023-MDNR, del 23 de agosto de 2023, que declaró improcedente su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 008-2023-MDNR, del 1 de agosto de 2023, que, a su vez, aprobó su vacancia, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023002476.
Oídos: los informes orales.
Primero.- ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 12 de julio de 2023, doña Elia Jazmín Flores Sánchez (en adelante, señora ciudadana) presentó su solicitud de vacancia en contra de la señora recurrente por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) En enero de 2023, la Municipalidad Distrital de Nueva Requena contrató los servicios de don Evert Hugo Sánchez Salazar, en calidad de “operador de máquina”.
b) “[E]l señor Evert Hugo Sanchez Salazar es hermano del Conviviente de la Regidora Distrital N° 1, Señora Liz Jajaira Vásquez Mozombite, cuyo nombre es Berly Charly Sánchez Salazar, demostrando así que la Regidora […] mostró injerencia y favoritismo a favor de su cuñado en su contratación en un cargo público [sic]”.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora ciudadana adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Acta de Nacimiento de don Berly Charly Sánchez Salazar
b) Acta de Nacimiento de don Evert Hugo Charly Sánchez Salazar
c) Acta de Nacimiento del menor de iniciales BSSV
d) Comprobante de Pago N° 042, del 16 de febrero de 2023
e) Documento denominado “Constancia de Pago mediante transferencia electrónica”
f) Orden de Servicio N° 0000034, del 9 de febrero de 2023
g) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001 - 83, del 10 de febrero de 2023
h) Certificado de trabajo, expedido el 31 de diciembre de 2014
i) Certificado de trabajo, expedido el 29 de octubre de 2018
j) Comprobante de Pago N° 093, del 3 de marzo de 2023
k) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001 - 84, del 24 de febrero de 2023
l) Comprobante de Pago N° 228, del 3 de abril de 2023
m) Orden de Servicio N° 0000142, del 27 de marzo de 2023
n) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001 - 85, del 30 de marzo de 2023
o) Comprobante de Pago N° 312, del 26 de abril de 2023
p) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001 - 86, del 25 de abril de 2023
q) Comprobante de Pago N° 442, del 31 de mayo de 2023
r) Orden de Servicio N° 0000252, del 29 de mayo de 2023
s) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001 - 87, del 29 de mayo de 2023
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.3. En sesión extraordinaria del 1 de agosto de 2023, el Concejo Distrital de Nueva Requena aprobó la solicitud de vacancia -cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra (la señora recurrente no votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 008-2023-MDNR, de la misma fecha.
En la referida sesión, participó la señora ciudadana representada por su abogada defensora, quien informó de manera oral sus alegatos respectivos, reiterando los hechos descritos en el escrito de vacancia. Ante dicha exposición, el Concejo Distrital de Nueva Requena -como órgano de primera instancia-adoptó la indicada decisión.
Recurso de reconsideración
1.4. El 18 de agosto de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 008-2023-MDNR, a efectos de que se declare su nulidad, alegando que:
a) Existen sentencias que han condenado al alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena a 3 años de pena suspendida, e inhabilitación para ejercer cargo público o de elección popular por 3 años, pese a esto sigue ocupando su cargo.
b) “POR TANTO, LA CONVOCATORIA REALIZADA, A SESIÓN EXTRAORDINARIA, LA SESIÓN EXTRAORDINARIA Y POR LO MISMO EL ACUERDO DE CONCEJO POR MAYORIA, SU PARTICIPACIÓN COMO ALCALDE Y SU VOTACIÓN ES NULA, VICIA DE NULIDAD ESTOS ACTOS Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN RECAIDA, POR DICHA SESIÓN, POR LO MISMO DEBE SER ANULADA BAJO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL [sic]”.
Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración
1.5. En sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2023, el Concejo Distrital de Nueva Requena declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la señora recurrente -cinco (5) votos en contra y uno (1) a favor (la señora recurrente sí votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 009-2023-MDNR, de la misma fecha.
En la referida sesión, participó la señora recurrente quien informó de manera oral sus alegatos respectivos -en razón a que el concejo municipal no permitió que informe su abogado defensor-; además, señaló que mediante cartas presentadas el 24 de enero y 6 de junio de 2023, formuló oposición a la contratación de sus familiares. Ante dicha exposición, el Concejo Distrital de Nueva Requena -como órgano de primera instancia-adoptó la indicada decisión.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de setiembre de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 009-2023-MDNR, alegando lo siguiente:
a) “[P]resentó como NUEVO MEDIO DE PRUEBA las resoluciones judiciales que acreditan que el Sr. Humberto Banda Estela se encontraría con un proceso penal ya culminado”.
b) El concejo no ha realizado el mínimo esfuerzo para verificar si es que en su acervo documentario se encontrase algún medio probatorio que desvirtúe la acusación en su contra, pese a que en reiteradas oportunidades puso en conocimiento que se encontraba en desacuerdo y se desligaba de toda responsabilidad por la contratación del algún familiar de su conviviente.
c) “[E]l señor Evert Hugo Sanchez Salazar, ha venido laborando desde la gestión del gobierno municipal anterior (2022)”, y que en su hoja de vida colocó como experiencia laboral haber trabajado en la Municipalidad Distrital de Nueva Requena “01/11/2008 - 31/12/2011”, “02/01/2012 - 31/12/2014”, “02/11/2017 - 31/07/2018” y “01/01/2021 - 31/03/2022”.
d) El 25 de enero de 2023 puso en conocimiento del señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, el conflicto que podría causar que estén contratando a un familiar de su conviviente.
e) El 6 de junio de 2023, reiteró al alcalde que no se contrate a ningún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
f) No tuvo participación en la contratación del hermano del padre de sus hijas.
Posteriormente, a través del Oficio N° 002722-2023-SG/JNE, Auto N° 1 y Auto N° 2, del 11 de octubre, 14 de noviembre de 2023 y 14 de enero de 2024, respectivamente, este órgano electoral requirió al titular de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena que cumpla con elevar ante esta instancia el expediente administrativo de vacancia.
El 9 de noviembre de 2023, la señora recurrente adjuntó dos documentos -cartas dirigidas al alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena-a fin de que, sean valorados en esta instancia.
Así también, el 27 de noviembre de 2023, la señora ciudadana adjuntó diversa documentación a fin de que sea valorada.
Mediante Oficios N° 011-2024-MDNR-SG y N° 015-2024-MDNR-SG, recibidos el 2 y 27 de febrero de 2024, la entidad edil cumplió con elevar el respectivo expediente administrativo.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:
Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.
En la Ley N° 267711
1.2. El artículo 1 estipula:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar2.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.4. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.5. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.6. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
1.8. El numeral 3 del artículo 99 prescribe:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.9. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE se indicó:
2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
[…]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el concejo municipal aprobó la vacancia en contra de la señora recurrente, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, conforme se tiene del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 008-2023-MDNR, esta decisión debe entenderse solo por la causa de nepotismo. Ello en razón a que en la solicitud de vacancia -específicamente en el petitorio-solo se invocó la causa de nepotismo. Este hecho guarda plena coherencia con la causa sometida a votación por los miembros del concejo municipal, esto último conforme se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 06-2023-MDNR, del 1 de agosto de 2023; por lo que debe entenderse en ese sentido.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal
2.3. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.4. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2023, la señora recurrente votó a favor de su propio recurso de reconsideración, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
Respecto a la documentación presentada ante esta instancia
2.5. Elevado el recurso de apelación, la señora recurrente, así como la señora ciudadana, mediante escritos presentados el 9 y 27 de noviembre de 2023, adjuntaron diversa documentación a fin de acreditar los hechos que exponen, en el presente procedimiento de vacancia.
2.6. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.7. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por la señora recurrente y la señora ciudadana-, con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos; pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Respecto del caso
2.8. Del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 09-2023-MDNR, del 23 de agosto de 2023, este órgano electoral advierte que, en la referida sesión extraordinaria, el Concejo Distrital de Nueva Requena -por mayoría-le negó al abogado defensor de la señora recurrente que informe o sustente, de manera oral, los alegatos relacionados al recurso de reconsideración presentado por su patrocinada, bajo la premisa de que el letrado no habría firmado el referido recurso.
2.9. Este acto, a consideración de este órgano colegiado, vulnera el derecho de defensa que le corresponde a la señora recurrente, ello al haberse impedido, sin argumento válido, que un profesional del derecho asista a la autoridad cuestionada. Sobre el particular, debe tenerse presente que el hecho de que el letrado no haya suscrito el recurso de reconsideración no es causa para impedir su participación, más aún si la propia impugnante en la indicada sesión extraordinaria, de manera verbal, solicitó al concejo que se permita que dicho letrado ejerza su defensa técnica, ello conforme se exterioriza en la referida acta de sesión.
2.10. Siendo así, es de advertirse que se ha vulnerado el derecho a la legítima defensa que le asiste a la señora recurrente, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política del Perú. Este acto vicia de nulidad el acuerdo adoptado en la referida sesión extraordinaria, formalizado a través del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 009-2023-MDNR, que es materia de cuestionamiento.
2.11. Sobre la cuestión de fondo, es menester precisar que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.2.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.
2.12. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.9.), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
2.13. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.14. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública (ver SN 1.4.).
2.15. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.16. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.17. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.18. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.19. Ahora, se atribuye a la señora recurrente haber ejercido injerencia en la contratación de don Evert Hugo Sánchez Salazar, como “operador de máquina” en la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, quien -a decir de la señora ciudadana-es el hermano de su conviviente don Berly Charly Sánchez Salazar y con quien la autoridad cuestionada habría procreado al menor de iniciales BSSV.
2.20. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia-no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.
Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia documentación que corrobore o no la existencia de alguna oposición formulada por la autoridad cuestionada en contra de la contratación de don Evert Hugo Sánchez Salazar en la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, ello debido a que la señora recurrente alega tal presentación ante la entidad municipal; así como tampoco, obra documentación relacionada al periodo en que dicho ciudadano habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, el cual, de ser el caso, incluya los periodos anteriores a la actual gestión, máxime si la impugnante indica que habría laborado antes del 2023.
2.21. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Nueva Requena incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-.
2.22. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos Extraordinarios de Concejo N° 009-2023-MDNR y N° 008-2023-MDNR.
2.23. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
2.23.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
2.23.2. Se debe notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
2.23.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:
a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta si obra o no en la municipalidad alguna oposición formulada por la señora recurrente en contra de la contratación de don Evert Hugo Sánchez Salazar en la entidad edil.
b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del trámite seguido respecto a los documentos presentados el 25 de enero y 6 de junio de 2023, por la señora recurrente, ante la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, y dirigidos al alcalde de la entidad edil.
c) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de los periodos en que don Evert Hugo Sánchez Salazar habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, el cual, de ser el caso, debe incluir los periodos anteriores a la actual gestión; dicho informe también debe comprender: contratos, honorarios percibidos, cargos o labores desarrolladas por el trabajador.
d) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
2.23.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia; además, debe ser puesta en conocimiento de la solicitante de la vacancia, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
2.23.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
2.23.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que -conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones-son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.12.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
2.23.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a la solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
2.23.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.
2.24. Por último, con relación a la documentación adjuntada a los escritos presentados ante esta instancia el 9 y 27 de noviembre de 2023, por la señora recurrente y la señora ciudadana, respectivamente, estando al presente pronunciamiento, corresponde que sea remitida al Concejo Distrital de Nueva Requena para que sea evaluada de acuerdo con sus atribuciones.
2.25. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 009-2023-MDNR, del 23 de agosto de 2023, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por doña Liz Jajaira Vásquez Mozombite, así como el Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 008-2023-MDNR, del 1 de agosto de 2023, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de dicha autoridad edil, en su condición de regidora del Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.23. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997, en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo modificado por la Ley N° 31299, publicada el 21 de julio de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
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