Requieren a alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, para que convoque a nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de regidora
Resolución N° 0139-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024001055
SANTO DOMINGO DE LOS OLLEROS - HUAROCHIRÍ - LIMA
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: El Oficio N° 007-2024-SG-MDSDO/HRI, presentado por don Belisario Roger Sueldo Cáceres, secretario general (e) de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima (en adelante, señor secretario), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por haberse declarado la vacancia de doña Irene Brígida Abanto Sopla, regidora de dicha comuna (en adelante, señora regidora), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTE
1.1. A través del oficio citado en el visto, el señor secretario remitió la siguiente documentación relacionada al procedimiento de vacancia de la señora regidora:
a) Esquelas de Notificación Municipal, dirigidas a la señora regidora, por las cuales se les citó a las sesiones ordinarias de concejo del 12 y 26 de octubre, así como del 9 y 28 de noviembre de 2023.
b) Actas de constancias de notificación de las mencionadas esquelas.
c) Actas de Sesiones Ordinarias de Concejo N.os 019-2023-CM-MDSDO, 020-2023-CM-MDSDO, 021-2023-CM-MDSDO y 022-2023-CM-MDSDO, de las fechas antes señaladas.
d) Carta de renuncia de la señora regidora, presentada el 19 de diciembre de 2023, ante la entidad edil.
e) Informe N° 027-2023-OSG-MDSDO, del 15 de diciembre de 2023, emitido por el entonces secretario general de la municipalidad, sobre las inconcurrencias a las sesiones ordinarias de concejo de la señora regidora.
f) Informe N° 550-2023-OGAJ-MDSDO, del 15 de diciembre de 2023, presentado por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la municipalidad, en relación al proceso de vacancia de la señora regidora.
g) Informe N° 557-2023-OGAJ-MDSDO, del 21 de diciembre de 2023, presentado por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la municipalidad, sobre la carta de renuncia de la señora regidora.
h) Esquela de Convocatoria N° 002-2024-SG, del 10 de enero de 2024, dirigida a la señora regidora, mediante la cual se le citó para la sesión extraordinaria de concejo del 19 de enero de 2024.
i) Acta de constancia de notificación de la esquela antes mencionada.
j) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 001-2024-CM-MDSMO, del 19 de enero de 2024, en la que el concejo distrital discutió la vacancia de la señora regidora.
k) Acuerdo de Concejo N° 014-2024-CM/MDSDO-PH, de la misma fecha, que formalizó la decisión del concejo municipal.
l) Esquela de Notificación Municipal N° 002-2024-SG-MDSDO/HRI, del 22 de enero de 2024, dirigida a la señora regidora, por la cual se le notificó el Acuerdo de Concejo N° 014-2024-CM/MDSDO-PH.
m) Acta de constancia de notificación de la esquela antes mencionada.
n) Acuerdo de Concejo N° 043-2024-CM/MDSDO-PH, del 27 de febrero de 2024, a través del cual se declaró consentido el Acuerdo de Concejo N° 014-2024-CM/MDSDO-PH.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 3 del artículo 139 contempla:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece:
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.3. El numeral 7 del artículo 22 prescribe que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, respectivamente.
1.4. El cuarto párrafo del artículo 13 dispone:
Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal
[…]
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles. [resaltado agregado]
1.5. El artículo 23 precisa que:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.
El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. […]
1.7. El numeral 1 del artículo 10 determina:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0463-2021-JNE, 0434-2020-JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha dispuesto el siguiente criterio:
El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 regula:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo, debe verificar la legalidad del procedimiento desarrollado en sede administrativa -municipal-, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.), tal como establece la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.8.).
2.2. De la revisión de los actuados, con relación a la notificación realizada para la Sesión Extraordinaria N° 001-2024-CM-MDSMO, del 19 de enero de 2024 -en la que el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros acordó aprobar la vacancia de la señora regidora-, se advierte que se realizó el 12 de enero de 2024, según se tiene de la Esquela de Convocatoria N° 002-2024-SG y del Acta de Constancia de Notificación.
2.3. Al respecto, este órgano electoral advierte que dicho acto transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.) -que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles-; ello en consideración a que la notificación se efectuó en la fecha antes señalada y la sesión convocada se realizó el 19 de enero de 2024, es decir, con solo cuatro días hábiles de anticipación; por tanto, resulta inoportuna e ineficaz, más aún si la señora regidora no asistió a la sesión convocada.
2.4. De lo expuesto, se verifica que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que en la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo no se observó el plazo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.); vicio que, de conformidad con el Principio de legalidad (ver SN 1.6.) y lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), acarrea su nulidad.
2.5. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fin de que los actos del procedimiento sean renovados y se vuelva a convocar para debatir y votar la solicitud de vacancia seguida en contra de la señora regidora.
2.6. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de la señora regidora, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el artículo 13 de la LOM.
2.7. Asimismo, se requiere al secretario general de la mencionada municipalidad, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de la señora regidora, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.8. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.6. y 2.7. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la citación dirigida a doña Irene Brígida Abanto Sopla, regidora del Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.
2.- REQUERIR a don Jorge Vidal Obispo Huapaya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de doña Irene Brígida Abanto Sopla, regidora del citado concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, así como el plazo indicado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y las reglas del artículo 23 del referido cuerpo normativo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de doña Irene Brígida Abanto Sopla, regidora de la citada entidad edil, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive este expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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