Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran la nulidad de lo actuado hasta la citación dirigida a regidor del Concejo Distrital de La Brea provincia de Talara departamento de Piura para que asista a sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra; y dictan otras disposiciones

Declaran la nulidad de lo actuado hasta la citación dirigida a regidor del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, para que asista a sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra; y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0098-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000068

LA BREA - TALARA - PIURA

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO

Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS: Los Oficios N° 022-2024-MDLB/A y N° 038-2024-MDLB/A, presentados por don Ronald Ademir Revolledo Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por haberse declarado la vacancia de don Sergio Antonio Vargas Cárdenas, regidor de dicha comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), así como el escrito presentado por el señor regidor.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Oficio N° 022-2024-MDLB/A, el señor alcalde remitió la siguiente documentación, relacionada al procedimiento de vacancia del señor regidor:

a) Preavisos de notificación de las invitaciones a sesiones ordinarias del 21 y 28 de febrero, 13 y 31 de marzo, 19 y 27 de abril, así como del 26 de mayo de 2023, dirigidas al señor regidor.

b) Actas de las sesiones ordinarias antes señaladas, excepto la del 26 de mayo de 2023.

c) Informe N° 0183-07-2023-MDLB-GAJ, del 7 de julio de 2023, presentado por el señor gerente de asesoría jurídica de la municipalidad, sobre el pedido de vacancia del señor regidor.

d) Informe N° 029-2023-MDLB-SG, del 4 de julio de 2023, presentado por la señora secretaria general, sobre las inasistencias del señor regidor.

e) Carta N° 002-2023-MDLB/REGI, del 25 de mayo de 2023, a través de la cual el regidor Ramos Antonio Álvarez Vargas solicitó la vacancia del señor regidor.

f) Preaviso de notificación y notificación de la invitación a sesión extraordinaria del 18 de julio de 2023, realizadas el 10 y 11 del mismo mes y año, respectivamente, dirigidos al señor regidor.

g) Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 003-2023-MDLB, del 18 de julio de 2023, en la que los miembros del concejo deciden reprogramar la sesión.

h) Documento denominado “verificación in situ”, del 28 de setiembre de 2023, mediante el cual, con el apoyo de la jueza del Juzgado de Paz de Única Nominación de La Brea, se hace entrega de la Convocatoria N° 004-2023-MDLB, dirigida al señor regidor, para la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2023.

i) Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 004-2023-MDLB, del 2 de octubre de 2023, en la que los miembros del concejo trataron la vacancia del señor regidor.

j) Acuerdo de Concejo N° 048-2023-MDLB, del 2 de octubre de 2023, que formalizó la decisión del concejo municipal.

k) Preaviso de notificación y notificación de la Carta N° 0108-2023-MDLB-SG, del 5 y 6 de octubre de 2023, dirigidos al señor regidor, mediante los cuales se notificó el Acuerdo de Concejo N° 048-2023-MDLB.

1.2. Posteriormente, a través del Oficio N° 038-2024-MDLB/A, el señor alcalde remitió la siguiente documentación:

a) Resolución de Alcaldía N° 024-2024-MDLB/A, del 12 de enero de 2024, que declara consentido el acuerdo de concejo del 2 de octubre de 2023.

b) Cédula de notificación de la resolución mencionada, del 19 de enero de 2024, dirigida al señor regidor.

1.3. El 24 de enero de 2024, el señor regidor presentó su escrito apersonándose y solicitando la nulidad del procedimiento de vacancia seguido en su contra.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 139 contempla:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El numeral 7 del artículo 22 prescribe que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, respectivamente.

1.4. El cuarto párrafo del artículo 13 dispone:

Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal

[…]

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles. [resaltado agregado]

1.5. El artículo 23 precisa que:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.

El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. […]

1.7. El numeral 1 del artículo 10 determina:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0463-2021-JNE, 0434-2020-JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio:

El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 16 regula:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo.

2.2. Antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en sede administrativa -municipal-, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.), conforme a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.8.).

2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que:

a) Del documento denominado “verificación in situ”, se tiene que la notificación de la Convocatoria N° 004-2023-MDLB, para la sesión extraordinaria de concejo del 2 de octubre de 2023, dirigida al señor regidor, se realizó con el apoyo de la jueza del Juzgado de Paz de Única Nominación de La Brea, el 28 de setiembre de 2023.

Al respecto, en relación a la oportunidad de la notificación mencionada, este órgano electoral advierte que dicho acto transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.) -que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles-, ello en consideración a que la notificación se efectuó en la fecha antes señalada y la sesión convocada se realizó el 2 de octubre del 2023, es decir, con solo un (1) día hábil de anticipación; por lo cual resulta inoportuna e ineficaz, más aún si el señor regidor no asistió a la sesión convocada.

b) Del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 004-2023-MDLB, del 2 de octubre de 2023, se observa la asistencia del señor alcalde y cuatro (4) regidores, y la inasistencia del señor regidor, con la siguiente indicación: “El alcalde somete a votación la aprobación de ‘Vacancia del Regidor Sergio Antonio Vargas Cárdenas’, el cual fue aprobado por unanimidad por el Pleno del Concejo […]”.

No obstante, las autoridades ediles no expresaron el sentido de su votación, situación que no genera convicción respecto a la cantidad de votos requeridos para adoptar un acuerdo de concejo sobre aprobación de vacancia, establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.).

2.4. De lo expuesto, se verifica que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que en la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo no se observó el plazo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.); además, al no plasmarse la votación de cada uno de los miembros del concejo distrital asistentes a la mencionada sesión extraordinaria, no se tiene la convicción del cumplimiento de la condición prevista en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.) para declarar la vacancia de una autoridad edil, vicios que, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), acarrean su nulidad.

2.5. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fin de que los actos del procedimiento sean renovados y se vuelva a convocar para debatir y votar la solicitud de vacancia seguida en contra del señor regidor.

2.6. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.

2.7. Asimismo, se requiere al secretario general de la mencionada municipalidad, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.

2.8. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.6. y 2.7. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la citación dirigida a don Sergio Antonio Vargas Cárdenas, regidor del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.

2.- REQUERIR a don Ronald Ademir Revolledo Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Sergio Antonio Vargas Cárdenas, regidor del citado concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, así como el plazo indicado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y las reglas del artículo 23 del referido cuerpo normativo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.

3.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de don Sergio Antonio Vargas Cárdenas, regidor de la citada entidad edil, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive este expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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