Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Distrito de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Ancash
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 00236-2022-ÁNCASH
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución, formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial contra del señor Juan Edmundo Llecllish Morales, en su desempeño como juez de paz del distrito de Yungay, Corte Superior de Justicia de Ancash.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes
Que, mediante denuncia del 3 de noviembre de 20221, la señora Medalith Mariela Otárola Cordero, quien se considera como legítima propietaria del inmueble signado con el nombre de “Cotu”, ubicado en el distrito de Mancos, provincia de Yungay, denunció por inconducta funcional al señor Juan Edmundo Llecllish Morales, quien en su condición de juez de paz del distrito de Yungay habría emitido una constancia de posesión a favor de la señora Magna Rufina Carrasco Huanri, sin cumplir con las formalidades previstas en el Reglamento de Otorgamiento de Constancias y Certificaciones Notariales por Jueces de Paz.
Mediante Resolución Administrativa Nº 000015-2022-P-CSJAN-PJ de fecha 8 de enero de 20222, en mérito a la resolución del 15 de diciembre de 2021 expedida en la Queja Nº 00128-2021, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash resolvió suspender en sus funciones al juez de paz del distrito de Yungay por el período de seis meses, desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 21 de junio de 2022.
Ahora bien, mediante Resolución Nº 01 del 9 de junio de 20223, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz Juan Edmundo Llecllish Morales, por su actuación como juez de paz del distrito de Yungay, por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz.
Asimismo, mediante Resolución Nº 02 del 16 de junio de 20224, se citó a las partes a la audiencia única para el 20 de julio de 2022 a las 15:00 horas.
Por Resolución Nº 08 del 15 de diciembre de 20215, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash resuelve declarar la responsabilidad administrativa del señor Juan Edmundo Llecllish Morales, y que se le imponga la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de todo cargo por el período de seis meses, que se inicia desde el 21 de diciembre de 2021 y culminará el 21 de junio de 2022.
Por Informe Nº 0001-2022-UNIDAD-ODECMA ÁNCASH del 26 de julio de 20226, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Áncash opina porque se destituya al señor Juan Edmundo Llecllish Morales en el cargo de juez de paz del distrito de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Áncash, por haber demostrado inconducta funcional en la investigación disciplinaria seguida en su contra materia del presente expediente administrativo.
Mediante Resolución Nº 10 del 10 de octubre de 20227, se ordenó la recomposición del presente expediente, y se requirió que tanto la quejosa como el quejado entreguen copias de los actuados.
Por Resolución Nº 12 del 14 de octubre de 2022, se declaró recompuesto el presente expediente, disponiéndose se eleven los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura; precisándose que el referido quejado no registra ningún tipo de sanciones, según se aprecia del Registro de Medidas Disciplinarias8.
Mediante Resolución Nº 15 del 20 de enero de 2023 se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Edmundo Llecllish Morales, en su actuación como juez de paz del distrito de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica, materia de investigación disciplinaria; siendo que al no encontrarse conforme con la resolución emitida, el investigado interpuso recurso de apelación el 13 de febrero de 20239, el mismo que se declaró extemporáneo mediante Resolución Nº 16 del 8 de marzo del mismo año10, y también se declaró consentida la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en su contra.
Remitido el Informe Nº 000040-2022-ONAJUP-CE-PJ el 14 de junio de 202311, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emite opinión señalando que coincide con la propuesta formulada por la Oficina de Control de la Magistratura, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado, por haber incurrido en falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; no obstante, refiere que se advierte caducidad e inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del mencionado reglamento, el cual señala que “correponde al jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inico del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; ocasionando una vulneración al debido proceso.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
El numeral 38 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.
Lo cual implica que conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución del Juez de Paz Juan Edmundo Llecllish Morales, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.
Tercero. Objeto de pronunciamiento
Que es objeto de examen la Resolución Nº 15 del 20 de enero de 2023, por la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Juan Edmundo Llecllish Morales, en su actuación como juez de paz del distrito de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
Cuarto. De los cargos imputados al juez de paz investigado
Que el cargo por el cual ha sido investigado el señor Juan Edmundo Llecllish Morales es: “Haber expedido la constancia de posesión de fecha 6 de octubre de 2021 a favor de Magna Rufina Carrasco Huanri, sin respetar las formalidades establecidas en el artículo 14º del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, situación que se agravaría toda vez que a pesar de ser incompetente para ello, habría ejercido competencia territorial que no le correspondía, dado que el bien inmueble sobre el cual otorgó la posesión se encuentra ubicado en el distrito de Mancos”.
Quinto. Que, en cuanto a lo expresado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el sentido que no se ha aplicado el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; ocasionando una vulneración al debido proceso; es menestar precisar que el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifique en esta etapa indagatoria.
La labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 242-2015-CE-PJ. En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 1212 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso 1413 del mismo artículo.
Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18, lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite. La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”.
Ahora bien, la Oficina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, se dispone que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales.
En este contexto, se advierte que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la propia Oficina de Control de la Magistratura que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; precisándose, que en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala: “(…) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.
La Resolución Nº 114 del 9 de junio de 2022, que resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Juan Edmundo Llecllish Morales, fue emitida por el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señor Hernando Edgar Aguilar Dextre, designándose en dicha resolución al señor Duhamel Silio Ramos Salas, magistrado integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Áncash, para que sustancie el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
En ese sentido, no se advierte vulneración alguna al principio del debido proceso que alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que si bien el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción, en el presente caso materia de análisis está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Oficina de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Sexto. Que, respecto a la imputación efectuada al juez de paz investigado (Juan Edmundo Llecllish Morales)15, se considera necesario efectuar el análisis respecto a cómo se configura la conducta objeto de la presente investigación disciplinaria, a fin que sea tomada en cuenta en otros procedimientos similares.
La propuesta de sanción formulada por la Oficina de Control de la Magistratura acoge los fundamentos expresados por el Magistrado Sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Áncash en el Informe Final del 26 de julio de 202216; que precisa que el cargo imputado al investigado Juan Edmundo Llecllish Morales es que habría desempeñado el cargo de Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay; y, consistió en “conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, conforme al inciso 6) del artículo 7 de la Ley de la Justicia de Paz - Ley Nº 29824, lo que configura una falta muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 del mismo marco normativo, e inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
En efecto, el juez de paz investigado decidió no seguir el procedimiento de obligatorio cumplimiento y desplegó su función en una jurisdicción que no era de su competencia; y sin las observaciones obligatorias expidió la constancia de posesión respecto de un predio ubicado en otra jurisdicción. Sobre el particular, el acotado dispositivo legal señala que constituyen faltas muy graves, entre otras, conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
Por su parte, el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que: “De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves”.
En atención a lo señalado, se concluye que el juez de paz investigado extendió una constancia de posesión a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, acción que vulneraba su deber de imparcialidad e independencia lo que motivó el procedimiento administrativo disciplinario objeto de este análisis. En ese sentido, de lo expuesto se puede concluir que, en el periodo en que el investigado se encontraba en funciones como juez de paz, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz.
Ahora bien, pese a que correspondería aplicar la sanción de destitución por tratarse de una falta muy grave, en este caso, resulta necesario observar la aplicación de los principios de proporcionalidad, juez lego y riesgo compartido, que orientan el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Así, se tiene que en atención al principio de proporcionalidad, previsto en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de Justicia de Paz, se establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. A su vez, por el principio de riesgo compartido, “el Sistema Judicial comparte con este operador, el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se generan al encargar el ejercicio de la función de impartir justicia a un ciudadano sin formación jurídica” (literal h) del artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz).
En relación al principio del juez lego, resulta pertinente subrayar que en el procedimiento administrativo disciplinario de los jueces de paz, rige este principio recogido en el inciso c) del artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, por el cual: “(…) tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario (…)” y en consecuencia, se (…) debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionar solo en caso exista dolo manifiesto (…)”.
Así, en el caso objeto de análisis, resulta necesario verificar el cumplimiento de los principios rectores del régimen especial en el que se encuentran los jueces de paz. En este contexto, se puede apreciar en la hoja de datos del Registo Nacional de Identificación y Estado Civil17, que el señor Juan Edmundo LLecllish Morales tiene quinto de secundaria y estudios técnicos en mecánica18. Por lo que, en aplicación del principio de juez lego, se observa que se encuentra dentro de los alcances del mismo, pues demuestra no tener los conocimientos y la formación de estudios superiores en derecho para conocer los alcances de la responsabilidad asumida.
Ahora bien, pese a advertirse la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en el presente caso se coincide con la propuesta formulada por la Oficina de Control de la Magistratura, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado, por haber incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, concordante con lo prescrito en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley Nº 28824.
Por las razones anotadas precedentemente, la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena es que efectivamente el investigado incurrió en la falta muy grave, tipificada en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, concordante con el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz.
Sétimo. Que, en cuanto a la justicia de paz, se debe precisar que conforme lo señala Hugo Palomino Enríquez : “(…) es aquella justicia aplicada en nombre del Estado para solucionar armoniosamente los problemas o conflictos entre los justiciables, conforme a los usos, costumbres y tradiciones de los pueblos, en función de la realidad social y cultural de la comunidad. En ese sentido, constituye uno de los órganos más importantes del Poder Judicial, siendo uno de sus objetivos primordiales superar las barreras del acceso a la justicia y encontrarse más del ciudadano que en muchos casos se encuentra en lugares distantes y de difícil acceso; por ello, los Jueces de Paz deben ser personas que gozan de credibilidad y legitimidad intachables dentro de su comunidad, para que se esa forma lograr la aprobación de la ciudadanía de la que son parte, con el objetivo de lograr la paz social en la justicia”.
“El juez de paz, debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y cultura. Asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. Como bien lo señala el autor citado, la justicia que imparte el juez de paz, es una forma de arreglo pacífico, armonioso y amistoso, una manera rápida, efectiva y económica de resolver algunos problemas, rencillas, diferencias o conflictos entre las personas que habitan la comunidad” .
Siendo que la justicia de paz cumple una función social, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social dentro de su comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros. En ese sentido, se debe tener en claro que los jueces de paz contribuyen en la construcción de la democracia y coadyuvan a alcanzar la paz social en justicia, a través de un comportamiento orientado a preservar, mantener y hacer respetar los derechos humanos de los individuos que se someten al ámbito de su jurisdicción.
Lo expuesto se refleja en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado que señala: “Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
Octavo. Que, conforme se tiene de lo actuado, el hecho imputado al investigado Juan Edmundo LLecllish Morales, en su actuación como juez de paz del distrito de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Áncash, es haber expedido la constancia de posesión del 6 de octubre de 2021 a favor de la señora Magna Rufina Carrasco Huanri, sin respetar las formalidades establecidas en el artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, situación que se agravaría toda vez que a pesar de no tener competencia para ello, habría ejercido competencia territorial que no le correspondía, pues el bien inmueble sobre el cual otorgó la posesión se encuentra ubicado en el distrito de Mancos.
En cuanto a la actuación del investigado, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 77-2015-P-ODAJUP-CSJAN/PJ del 10 de agosto de 201519, el quejado Juan Edmundo Llecllish Morales fue designado para ejercer funciones en el distrito de Yungay, departamento de Áncash, habiendo expedido la referida constancia de posesión en una jurisdicción que no era de su competencia, toda vez que el inmueble del Sector de Dos de Enero, se encuentra en el distrito de Mancos.
Además, se tiene que certificó hechos anteriores, pues en dicha constancia señaló que la señora Magna Rufina Carrasco Huanri viene poseyendo el predio submateria desde el año 2008, y por otro lado, no confirmó físicamente las medidas y linderos del inmueble, señalando de forma superficial su extensión; situación que evidencia la grave irregularidad incurrida por aquél, desatendiendo lo dispuesto en los literales a), e) y último párrafo del artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, el cual señala que la constancia que emita el juez de paz solo puede referirse al tiempo presente, debiendo confirmar las medidas y linderos del bien inmueble, cuya verificación debe ser física y personalmente; en concordancia con el artículo 17 de la Ley Nº 29824, que establece: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) otorgamiento de constancias, referidas al presente de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente (…)”.
En su escrito de descargo y en audiencia única, el quejado alegó que expidió la constancia de posesión a favor de la señora Magna Rufina Carrasco Huanri, porque en el distrito de Mancos no existe juez de paz, habiendo tenido anexados documentos del predio, en tanto, su defensa aludió que es mecánico y no tiene grado de instrucción superior, habiéndose confundido, al creer que la resolución que lo designa como juez de paz de la provincia de Yungay, abarcaba toda la provincia y sus distritos; argumentaciones que no tienen sustento, pues ejerció el cargo de juez de paz desde el 2015 al 2021, y contando con secundaria completa conforme aparece de la Ficha de Registro de Identificación y Estado Civil, tenía experiencia y contaba con la capacidad para discernir que el distrito de Mancos no era de su competencia territorial, y que no tenía funciones sobre dicha jurisdicción, además que no verificó in situ las dimensiones del terreno o predio del cual debía expedir la constancia de posesión solicitada, y atendió únicamente el dicho verbal de la “posesionaria”, incumpliendo sus funciones con ello.
Asimismo, cabe mencionar también que la defensa de la quejosa Otárola Cordero señaló que el actuar del juez de paz antes mencionado fue de mala fe, pues anteriormente habría extendido una constancia de posesión en el lugar denominado Chunka Naqui, perteneciente al distrito de Ranrahirca, situación que demostraría que no sería la primera vez que realiza esta acción el juez de paz de Yungay, Juan Edmundo Llecllish Morales, y, que no ha sido negado por el mismo investigado o su defensa en ningún estadío de la presente investigación.
En lo concerniente a la violación del principio de tipicidad invocado por el abogado defensor en el informe oral llevado a cabo el 19 de enero de 2023, cabe precisar que la resolución que originó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario estaba debidamente motivada y respetando el debido proceso, pues todas las actuaciones procesales han sido debidamente notificadas, caso contrario lo hubiera hecho de conocimiento desde un inicio, además de haber presentado los medios probatorios necesarios para reforzar su posición.
Asimismo, respecto a que la constancia de posesión emitida en el presente procedimiento, es un acto administrativo, cabe hacer presente que dicha constancia fue emitida en el ejercicio de su función, hecho reconocido por el abogado defensor, y del cual queda desestimado el cuestionamiento que pueda haber referido.
De todo lo actuado, ha quedado demostrado que efectivamente el investigado Juan Edmundo Llecllish Morales, emitió la constancia de posesión20, ejerciendo funciones notariales a sabiendas de estar legalmente impedido, efectuado sobre un inmueble fuera de su jurisdicción, es decir, fuera del territorio del distrito de Yungay, esto es, en el distrito de Mancos, trasgrediendo de este modo su deber de desempeñar con dedicación y diligencia, conforme aparece del inciso 5), del artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz, constituyendo por ende una falta muy grave contenida en el numeral 3, del artículo 50 de la ley antes mencionada, que señala: “Conocer (…) directa o indirectamente, en causas a sabiendas del estar legalmente impedido de hacerlo (…)”; concordante con el numeral 3) del artículo 24 del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, el cual fuera aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2016-CE-PJ, que señala: “Conocer (…) directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Noveno. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es importante tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica, en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Acreditada la responsabilidad del investigado, al incurrir en conducta disfuncional descrita como falta muy grave tipificado en el inciso 3) del artículo 5021 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, sancionada con destitución, pues la conducta incurrida es haber conocido y expedido la constancia de posesión a pesar de estar legalmente impedido de hacerlo, pues no era competente en razón del territorio y en contravención con lo prescrito en el artículo 1422 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, de lo que se colige que ha venido mostrando una conducta arbitraria, desacreditándolo frente a la sociedad, lo que repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial como institución encargada de garantizar el debido proceso y pleno respeto a los principios de los derechos constitucionales, demostrando con ello falta de idoneidad para el cargo conferido.
Por todo ello, es necesaria la imposición de una sanción drástica al haber cometido una falta muy grave, como es la suspensión de 6 meses, contemplada en el artículo 5423 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que señala: “De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
Por todo ello, y atendiendo a que la actividad de todo juez está supeditada por los principios de la función jurisdiccional como el debido proceso, consagrado en la Carta Magna en su artículo 139.324, donde se debe observar las reglas establecidas y de modo anticipado para que la norma cumpla su cometido, hecho que en el presente caso no se ha cumplido, pues el derecho constitucional se ha lesionado al no cumplirse con el precepto de la competencia en cuanto al territorio, por lo que, en aplicación del numeral 3) del artículo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27444, de aplicación supletoria, corresponde imponer la medida de destitución.
Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo Nº 1655-2023 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia de autos. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Edmundo Llecllish Morales, por su desempeño como Juez de Paz del Distrito de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, públiquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 1 a 2.
2 Fojas 18 a 20.
3 Fojas 24 a 33.
4 Fojas 37 a 39
5 Fojas 75 a 83.
6 Fojas 85 a 100.
7 Fojas 166 a 168.
8 Fojas 206.
9 Fojas 230 a 233.
10 Fojas 241 a 243.
11 Fojas 266 a 275.
12 “Artículo 12º.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (…)”.
13 “Artículo 12º.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 12. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede.. (…)”.
14 Fojas 115 a 117.
15 Entre corchetes es nuestro.
16 Fojas 85 a 100.
17 Fojas 23.
18 Fojas 95.
19 Fojas 22 y vuelta.
20 Fojas 8.
21 “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) Inciso 11: No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
22 Artículo 14º. Constancia de Posesión. “El juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identificada, tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pacífica, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia: a) El juez de paz se limita a verificar y dar constancia sobre el presente. Es nula toda referencia al período durante el cual el bien se ha encontrado en posesión del solicitante, y se considerará como no puesta. b) El juez de paz evalúa cómo fue adquirido el bien y rechaza las solicitudes de quienes lo hubieran obtenido manera ilícita mediante robo, invasión, estafa o alguna otra modalidad. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no hubieses adquirido el bien por medios lícitos. c) El juez de paz evalúa previamente si la persona actúa como propietario. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no actúe como propietario y se desempeñe como arrendatario, mutuatario, cuidador, partidario u otra condición similar. d) El juez de paz evalúa que la posesión sea pacífica y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas soliciten un documento similar. e) El Juez de paz confirma las medidas y linderos del bien inmueble y los indica expresamente en la constancia de posesión. En caso de discrepar la información proporcionada por el solicitante con lo verificado físicamente, no otorgará la constancia. A la solicitud de otorgamiento de constancia de posesión se adjunta la Declaración Jurada cuyo formato está con tenido en el Anexo I del presente reglamento y forma parte de él. Para el otorgamiento de constancia de posesión de bienes muebles el juez de paz debe acudir a verificar personalmente que el solicitante tiene acceso al bien y lo posee de manera pública y pacífica, así también, que cumple con todas las exigencias previstas en el presente artículo, lo que consignará en el documento solicitado. En caso que con posterioridad al otorgamiento de la constancia de posesión, el juez de paz tome conocimiento que existe una controversia en sede judicial o administrativa sobre la posesión o propiedad del bien inmueble, o que el solicitante lo posee como arrendatario, mutuatario, cuidador, partidario u otra condición similar, oficia al Ministerio Público acompañando la Declaración Jurada del solicitante para que formule la acción penal correspondiente.
23 “Artículo 54º Destitución. La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco años (5) años (…)”.
24 Constitución Política del Perú. “Artículo 139º. Son principios y derechos de la función jurisdiccional. (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
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