Autorizan a la empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C. para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, en local ubicado en el departamento de Lima
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 0198-2024-MTC/17.03
Lima, 1 de abril de 2024
VISTO:
La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta N° E-151007-2024, de fecha 21 de marzo de 2024, presentada por la empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C., mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0110-2024-MTC/17.03 de fecha 23 de febrero de 2024, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta N° T-665792-2023, de fecha 21 de diciembre de 2023, la señora Belinda Haydee Montalvo Vílchez, identificada con DNI N° 08596188, en calidad de Gerente General de la empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C., en adelante la Empresa, con RUC N° 20603209797 y domicilio fiscal en: Av. Víctor Malásquez C.C De Collanac Mza. 20 Lt. 24 (parcela 20 sector 24 de junio-Manchay) distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, solicita se le otorgue la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular “(…) para operar una (01) Línea de Inspección tipo combinada, ubicado en: Av. Morro de Arica N° 215 y con Fondo con El Pasaje Muñoz N° 200, distrito El Rímac, provincia y departamento de Lima (…)”;
Que, con Informe N° 0005-2024-MTC/17.03.01/rarh, de fecha 12 de enero de 2024, se concluyó que la empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C., no cumplió con lo indicado en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en adelante el Reglamento;
Que, mediante Oficio N° 1420-2024-MTC/17.03 de fecha 16 de enero de 2024, esta Dirección consulta a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías-SUTRAN, sobre la existencia de sanciones firmes, impuestas a la Empresa a partir del 25 de enero de 2020, no habiendo emitido respuesta dentro del plazo otorgado;
Que, mediante Oficio N° 1997-2024-MTC/17.03 de fecha 18 de enero de 2024, notificado el 19 de enero de 2024, se formularon las observaciones a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación dentro de los diez (10) días hábiles;
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-059399-2024, de fecha 02 de febrero de 2024, la Empresa, solicitó plazo ampliatorio de diez (10) días hábiles, con el fin de subsanar las observaciones realizadas mediante Oficio N° 1997-2024-MTC/17.03;
Que, mediante Oficio N° 4266-2024-MTC/17.03 de fecha 06 de febrero de 2024, notificado en la misma fecha, se otorgó a la Empresa, el plazo de ampliación correspondiente a los diez (10) días hábiles;
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-070879-2024 de fecha 08 de febrero de 2024, la Empresa, presentó documentos para subsanar las observaciones formuladas mediante Oficio N° 1997-2024-MTC/17.03;
Que, mediante Oficio N° 5568-2024-MTC/17.03 de fecha 19 de febrero de 2024, notificado el 20 de febrero de 2024, se formularon observaciones a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación dentro de los diez (10) días hábiles;
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-087843-2024 de fecha 19 de febrero de 2024, la Empresa, remitió documentación para ser adjuntada a su solicitud presentada sobre autorización de un Centro de Inspección técnica vehicular-CITV, ingresada con HR T-665792-2023;
Que, con Informe N° 005-2024-MTC/17.03.01/cdcp, de fecha 20 de febrero de 2024, se concluyó que la Empresa cumplió con las condiciones técnicas exigidas en materia de infraestructura para un Centro de Inspección Técnica Vehicular;
Que, mediante Oficio N° 5785-2024-MTC/17.03 de fecha 21 de febrero de 2024, se procedió a comunicar a la Empresa la programación In Situ, para el día 23 de febrero de 2024, en el local ubicado en: Av. Morro de Arica N° 215 y con Fondo con El Pasaje Muñoz N° 200, distrito El Rímac, provincia y departamento de Lima;
Que, mediante Acta N° 024-2024-MTC/17.03.01, de fecha 23 de febrero de 2024 se realizó la inspección a la Empresa, verificándose el incumplimiento del equipamiento y las condiciones técnicas en materia de infraestructura;
Que, como consecuencia de lo señalado en el Acta N° 024-2024-MTC/17.03.01, esta Dirección mediante Resolución Directoral N° 0110-2024-MTC/17.03 de fecha 23 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud de autorización presentada por la Empresa;
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-151007-2024 de fecha 21 de marzo de 2024, la Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0110-2024-MTC/17.03, presentando nuevas pruebas, con relación a la operatividad y funcionamiento del Detector de Holguras y la infraestructura inmobiliaria;
Que, mediante Oficio N° 10269-2024-MTC/17.03 de fecha 25 de marzo de 2024, notificado en la misma fecha, esta Dirección procedió a comunicar a la Empresa, la programación de la inspección In Situ, en el establecimiento propuesto, para el día 26 de marzo de 2024, la misma que se realizó en dicha fecha, materializada con el Acta N° 046-2024-MTC/17.03.01 de fecha 26 de marzo de 2024;
Que, mediante Hoja de Ruta N° E-158106-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, la Empresa solicitó la acreditación del señor Jacinto Huamani Janampa, en el cargo de Ingeniero Supervisor Suplente del CITV, en reemplazo del señor Lazo Gómez Marco Francisco, conforme se especifica en el Acta N°046-2024-MTC/17.03.01, cumpliendo con adjuntar los documentos sustentatorios correspondientes, en mérito a lo señalado en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento;
Que, mediante Hoja de Ruta N° E-165244-2024 de fecha 01 de abril de 2024, la Empresa solicitó la baja de la señora Hayde Charapaqui Montalvo, en el cargo de inspector del CITV, de la sede ubicada en: Jr. Mar del Norte Mz. D Lt. 8 Asoc. De Posesionarios Del Sector El Pedregal, distrito San Antonio, provincia Huarochirí, departamento Lima, para posteriormente solicitar su acreditación en el CITV propuesto con local ubicado en: Av. Morro de Arica N° 215 y con Fondo con El Pasaje Muñoz N° 200, distrito El Rímac, provincia y departamento de Lima, en reemplazo del señor Milton Marcel Vásquez Vásquez, habiendo cumplido con adjuntar los documentos sustentatorios correspondientes, en mérito a lo señalado en el numeral 32.3 del artículo 32 del Reglamento;
Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos;
Que, el numeral 218.2 del artículo 218 de El TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;
Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124;
Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, para la interposición del recurso de reconsideración, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada;
Que, al respecto es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis”1;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 27181-Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”;
Que, el artículo 4 de la ley señalada establece lo siguiente: “Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos”;
Que, el Reglamento el mismo que tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables;
Que, el artículo 30 del Reglamento, establece las condiciones para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular, señalando que la persona natural o jurídica que solicite autorización debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en el Reglamento, los mismos que están referidos a Condiciones Generales, Recursos Humanos, Sistema Informático y de comunicaciones, Equipamiento e Infraestructura inmobiliaria;
Que, la Empresa señala como fundamento de su recurso de reconsideración, que cumple con las condiciones de equipamiento y de infraestructura, adjuntando un registro fílmico en donde se advierte que su equipo Detector de Holguras, de marca: JEVOL, modelo PDT-500 y serie N° 23021407 permite detectar el desgaste de terminales, rótulos y elementos articulados del vehículo, cumpliendo con las condiciones técnicas establecidas en el subnumeral 3.2.4 del numeral 3.2.del Anexo N° 3, del Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, asimismo adjunta fotografías respecto al cumplimiento de los tres (03) metros del ancho mínimo con el que deben de contar los estacionamientos, de conformidad con lo señalado en el subnumeral 2.4.2 del numeral 2.4 del Anexo N° 2 del Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares;
Que, en el presente caso, debe entenderse por punto de controversia, al supuesto de hecho que originó la emisión de la resolución materia de impugnación, al haberse declarado improcedente la solicitud de autorización presentada por la Empresa, para operar un Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo: (i) Falta de cumplimiento de la Resolución Directoral N° 11581-2008-MTC/15-Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares y las características y especificaciones técnicas del equipamiento para los Centros de Inspección Técnica Vehicular y la Infraestructura inmobiliaria mínima requerida para los Centros de Inspección Técnica Vehicular, concordante con el numeral 4. y 5. de la DCV-022: Autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo-CITV Fijo, del TUPA del MTC;
Que, la nueva prueba debe tener como finalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justifica que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión;
Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por el Maestro Morón Urbina respecto al recurso de reconsideración “el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba”2, y que respecto al recurso de apelación al buscar un segundo parecer jurídico de la Administración Pública sobre los mismos hechos y evidencias (…) trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;
Que, en ese sentido, del análisis del recurso de reconsideración, se observa que la Empresa presenta como nuevas pruebas, el registro fílmico respecto a la funcionalidad y operatividad del Detector de Holguras y las fotografías donde se aprecia el cumplimiento del metraje de las zonas de estacionamientos, en el local ubicado en: Av. Morro de Arica N° 215 y con Fondo con El Pasaje Muñoz N° 200, distrito El Rímac, provincia y departamento de Lima, de conformidad con lo señalado en la Resolución Directoral N° 11581-2008-MTC/15, por lo que, a fin de verificar la veracidad de las nuevas pruebas, se dispuso realizar una inspección In Situ al local antes señalado, determinándose la veracidad y cumplimiento de lo señalado, conforme el Acta N° 046-2024-MTC/17.03.01 de fecha 26 de marzo de 2024, que adjunta video y fotografías tomadas de todo el Centro de Inspección Técnica Vehicular propuesto por la Empresa, observándose el cumplimiento de lo señalado en la Resolución Directoral N° 11581-2008-MTC/15-Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, concordante con el con el numeral 4. y 5. de la DCV-022, del TUPA del MTC;
Que, en vista de lo antes señalado, se precisa que al existir nuevos elementos de juicio a ser valorados, y nuevas pruebas insertadas, se desvirtúan los hechos señalados en la Resolución Directoral N° 0110-2024-MTC/17.03 de fecha 23 de febrero de 2024, que declara la improcedencia de la solicitud de autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, con una (01) Línea de Inspección Tipo Combinada, presentada por la Empresa, siendo que mediante la presentación de nuevos medios probatorios, ésta ha cumplido con desvirtuar sus fundamentos;
Que, asimismo se verificó que, en el Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito-SINARETT, a la fecha de emisión de la presente, la Empresa no registra resolución de sanción, cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización;
Que, es preciso indicar que la Dirección de Circulación Vial, ha cumplido y fundado sus actuaciones en las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo previstas en la normativa aplicable, las mismas que comprenden, entre otras, el respecto irrestricto de los principios de legalidad y debido procedimiento, recogidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
Que, estando a lo opinado por la Coordinación de Autorizaciones de esta Dirección en el Informe Nº 0132-2024-MTC/17.03.01, resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente;
De conformidad con la Ley Nº 27181-Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 29237-Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 009-2022-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 0110-2024-MTC/17.03 de fecha 23 de febrero de 2024, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
Artículo 2.- Autorizar a la empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C., con RUC N° 20603209797, para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una (01) Línea de Inspección Tipo Combinada, por el plazo de cinco (05) años, en el local ubicado en: Av. Morro de Arica N° 215 y con Fondo con El Pasaje Muñoz N° 200, distrito El Rímac, provincia y departamento de Lima.
Artículo 3.- La empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C., acredita al siguiente personal para el funcionamiento del Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV:
Artículo 4.- La empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada, antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación:
En caso que la Empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el literal c), artículo 45 del Reglamento.
Artículo 5.- En virtud de lo establecido en el numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento, la presente Resolución Directoral deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías-SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.
Artículo 7.- Disponer la notificación de la presente Resolución Directoral en: Av. Víctor Malásquez C.C De Collanac Mza. 20 Lt. 24 (parcela 20 sector 24 de junio-Manchay) distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima y/o correo electrónico: hayde_leo_17@hotmail.com
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE CAYO ESPINOZA GALARZA
Director
Dirección de Circulación Vial
Dirección General de Autorizaciones en Transportes
1 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición, Gaceta Jurídica, 2011, pag.663.
2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decima Cuarta Edición. Gaceta Jurídica, abril 2019, Pag. 217.
2278248-1