LEY Nº 31997
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CREACIÓN DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE BELLAS ARTES DEL PERÚ
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto la creación de la Universidad Nacional Autónoma de Bellas Artes del Perú sobre la base de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú.
Artículo 2. Adecuación de estatuto y órganos de gobierno
2.1. La Universidad Nacional Autónoma de Bellas Artes del Perú adecúa su estatuto y órganos de gobierno conforme a lo dispuesto en la Ley 30220, Ley Universitaria, en un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
2.2. El Ministerio de Educación, a través de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), se encarga de la elaboración de la respectiva guía de adecuación.
Artículo 3. Expedición e inscripción de grados y títulos
La Universidad Nacional Autónoma de Bellas Artes del Perú, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, continúa otorgando el grado académico de bachiller y el título profesional de licenciado de las carreras profesionales de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, los cuales son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Además, en su calidad de universidad, tiene la facultad de ofrecer los grados académicos de maestro y doctor en las carreras previamente acreditadas ante la Sunedu y, eventualmente, mediante convenios de cooperación nacional e internacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Financiamiento
La Universidad Nacional Autónoma de Bellas Artes del Perú se financiará con el presupuesto asignado por el Estado a la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú.
SEGUNDA. Modificación por integración
Se deja sin efecto, por integración, el decreto supremo del 28 de setiembre de 1918, referido a la creación de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de la disposición complementaria final tercera de la Ley 30220, Ley Universitaria
Se modifica la disposición complementaria final tercera de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[...]
TERCERA. Títulos y grados otorgados por instituciones y escuelas de educación superior
Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Escuela de Salud Pública del Perú, el Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN), la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, así como la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Mario Urteaga Alvarado de Cajamarca, la Escuela Superior de Formación Artística del distrito de San Pedro de Cajas, el Conservatorio Nacional de Música, el Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Áncash (ESFAP-ÁNCASH), la Escuela Superior de Arte Dramático Virgilio Rodríguez Nache, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Macedonio de la Torre, el Conservatorio Regional de Música del Norte Público Carlos Valderrama, la Escuela Superior de Música Pública Luis Duncker Lavalle denominado Conservatorio Regional de Música Luis Duncker Lavalle, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático Guillermo Ugarte Chamorro, la Escuela Nacional Superior de Ballet, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Juliaca (ESFAP-Juliaca), la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Puno (ESFAP-Puno), la Escuela Superior de Formación Artística Pública Francisco Laso de Tacna, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Felipe Guamán Poma de Ayala de Ayacucho, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Condorcunca de Ayacucho, la Escuela Superior de Arte Pública Ignacio Merino de Piura, la Escuela Superior de Música Pública José María Valle Riestra Piura, el Instituto Superior de Música Público Leandro Alviña Miranda del Cusco, la Escuela Superior de Música Pública Francisco Pérez Anampa y la Escuela Superior de Formación Artística Sérvulo Gutiérrez Alarcón de Ica, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Pilcuyo-Ilave de Puno, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda, el Instituto Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junín y la Escuela Superior de Formación Artística Pública Carlos Baca Flor de Arequipa a la que se denomina Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, el Instituto Científico y Tecnológico del Ejército (ICTE), la Facultad de Filosofía Redemptoris Mater y la Facultad de Teología Redemptoris Mater, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley.
La Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP), organiza estudios de posgrado y otorga grados de maestro y doctor a nombre de la Nación, conforme a las disposiciones de la presente Ley; y con respecto al funcionamiento del sistema administrativo de gestión de recursos humanos se aplica lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
Los grados académicos y títulos son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria para los fines pertinentes, bajo la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces y tomando en cuenta la normativa que regula cada una de las instituciones educativas señaladas en el párrafo precedente”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
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