Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
decreto supremo
nº 047-2024-ef
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1541, que entró en vigencia el 1 de enero de 2023, se modifica la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a fin de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación;
Que, entre las aludidas modificaciones se encuentra el haberse establecido que, para efectos del impuesto a la renta, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la participación del asociado de un contrato de asociación en participación;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1541;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El objeto del presente Decreto Supremo es adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1541 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
Artículo 2.- Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Se modifica el acápite (ii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13, el acápite (i) del numeral 2 y el numeral 4 del inciso a) del artículo 18-A, el primer párrafo de los numerales 1 y 2 del artículo 39-B, el artículo 92 y el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 13. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA
(…)
b) Renta Bruta de segunda categoría
1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
(ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. En estos casos, son aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24 de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.”
“Artículo 18-A. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
(…)
Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tiene en cuenta las siguientes disposiciones:
a) La sociedad administradora o titulizadora, o el fiduciario bancario, según sea el caso, se sujeta al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible:
(…)
2. Por los ingresos gravados deberá:
(i) Determinar, respecto de las rentas de la segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13:
i.1) La renta bruta originada en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.
i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación.
i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores.
i.4) Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admite su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducen en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.
(…)
4. En el caso de redenciones o rescates parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a que se refiere la primera parte del cuarto párrafo del artículo 29-A de la Ley-, que se consideran para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles, son aquellas que correspondan a la proporción entre el importe redimido o rescatado con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio.”
“Artículo 39-B. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS
Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetan a las siguientes reglas de retención del Impuesto:
1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, la obligación de retener corresponde solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario.
(…)
2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, se aplica la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría; o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 o 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.
(…).”
“Artículo 92.- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.”
“Artículo 94.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación.
Lo anterior también será de aplicación cuando el asociante de un contrato de asociación en participación efectúe una distribución de utilidades a una sociedad o entidad a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley. En dicho supuesto, la sociedad o entidad, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento del asociante la relación de sus integrantes, así como el porcentaje de su participación.
Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica o asociante deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se realizara a una persona natural.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
2277556-2