Declaran parcialmente fundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Res. N° 037-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00097-2024-CD/OSIPTEL
Lima, 26 de marzo de 2024
EXPEDIENTE Nº |
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0020-2022/TRASU/STSR-PAS |
MATERIA |
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Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL,
(ii) El Informe Nº 404-OAJ/2023, del 29 de diciembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 0020-2022/TRASU/STSR-PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante la carta C. 883-STSR/2022, notificada el 5 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión del numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Reclamos), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber incumplido el artículo 74 de la referida norma.
1. El TRASU por medio de la Resolución N° 014-2023-STSR/OSIPTEL (Resolución de Sanción), notificada el 22 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente:
Norma incumplida |
Conducta sancionada |
Multa |
Artículo 74 del Reglamento de Reclamos |
AMÉRICA MÓVIL no elevó treinta y cuatro (34)1 quejas al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente. |
51 UIT |
2. AMÉRICA MÓVIL a través de la carta N° DMR-CE-N° 2649/23, recibida el 13 de setiembre de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 031-2023-STSR/OSIPTEL2.
3. Por medio de la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL (en adelante, Resolución Impugnada), notificada el 3 de octubre de 2023, el TRASU resolvió archivar el PAS respecto a tres (3) expedientes3; y modificar el monto de la multa impuesta de 51 UIT a 47,6 UIT, por no elevar treinta y un (31) quejas4 al TRASU en el plazo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Reclamos.
4. AMÉRICA MÓVIL a través del Escrito N° DMR/CE/N°3064/23, recibido el 25 de octubre de 2023, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución impugnada.
5. Posteriormente, AMÉRICA MÓVIL mediante el Escrito N° DMR/CE/N° 3091/23, recibido el 17 de noviembre de 2023, presentó una ampliación de su recurso de apelación.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Cuestión previa: Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración
Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG y pronunciamientos previos del Consejo Directivo6, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado. Además, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 169-2022-CD/OSIPTEL7, se estableció lo siguiente:
“Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración”.
(Subrayado agregado)
Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba los documentos que pretendan cuestionar argumentos que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refieren a una nueva prueba sino a una discrepancia con el pronunciamiento, tales como resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 053-2022-CD/OSIPTEL. Es así que, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, el criterio adoptado por el Osiptel no contraviene lo establecido en el TUO de la LPAG, sino que es acorde con la ratio legis de dicha norma, que exige la presentación de un medio probatorio que revista la condición de un nuevo hecho tangible con expresión material, que no haya sido evaluado con anterioridad, y que amerite la revisión del pronunciamiento anteriormente emitido8.
En tal sentido, el TRASU a través de la Resolución N° 037-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL desestimó como nuevas pruebas parte de los medios probatorios (Resolución N° 249-2021-CD/OSIPTEL y el Informe N° 083-GSF/2017) presentados por AMÉRICA MÓVIL en la medida que no aportaban hechos que no fueron analizados por dicha Instancia, limitándose a discrepar con el pronunciamiento contenido en la Resolución de sanción; lo cual no se condice con la naturaleza del recurso de reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG.
En efecto, para mayor claridad, en el presente caso se tiene que la empresa operadora pretende nuevamente probar que el Osiptel habría vulnerado los Principios de Informalismo y de Tipicidad. En virtud de ello, presenta los medios probatorios remitidos en su recurso de reconsideración; obteniéndose luego de su análisis lo siguiente:
Medio Probatorio |
Contexto |
Evaluación |
Resolución de Consejo Directivo N° 249-2021-CD/OSIPTEL |
PAS sobre el incumplimiento del numeral i) del artículo 49 y el artículo 45 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL. |
Documento analiza una materia distinta a la tramitada en el presente PAS; por lo tanto, la prueba no resulta ser útil para exonerar de responsabilidad a la empresa operadora. |
Informe N° 083-GSF/2017 |
PAS sobre el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones9 (en adelante, RFIS). |
Documento que sustenta la aplicación del Principio de Tipicidad, sobre una cuestión distinta a la discutida en el presente PAS. En tal sentido, no resulta ser útil para exonerar de responsabilidad a la empresa operadora. |
A partir de lo descrito, y en línea con lo señalado por el TRASU, se advierte que ninguno de los dos (2) medios probatorios antes señalados presentan hechos no advertidos por la administración que hubieren justificado una modificación del pronunciamiento correspondiente; contrariamente a ello, los documentos remitidos por la empresa operadora ahondan en conceptos legales de forma general, sin lograr fundamentar y/o acreditar que, en el presente caso, no se habrían valorado adecuadamente los medios probatorios advertidos, lo cual habría impactado en la imputación de cargos.
En ese sentido, es preciso advertir que el hecho de que AMÉRICA MÓVIL no se encuentre de acuerdo con la motivación de la Resolución Impugnada, no significa que la misma sea insuficiente o no idónea, con lo cual se concluye que no ha existido vulneración alguna a los Principios de Informalismo y de Tipicidad.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo del Recurso de Apelación.
3.2. Sobre la presunta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad. -
En virtud del Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
La finalidad de dicho principio es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidos de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción.
Por su parte, el Principio de Legalidad se recoge en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG y se sustenta en la Constitución Política del Perú, estableciendo que nadie podrá ser condenado o sancionado con pena no prevista previamente en las leyes.
El Tribunal Constitucional10 refiriéndose al Principio de Tipicidad señala que a través de éste se exige que las prohibiciones y sanciones estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Asimismo, indica el Tribunal que en aplicación del Principio de Legalidad se impide que se pueda atribuir la comisión de una falta o aplicar una sanción administrativa cuando esta no se encuentre previamente determinada en la ley.
En tal sentido, tal como reconoce la doctrina, esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados, al permitírseles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipificadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado11.
Ahora bien, a efectos de determinar si en el presente caso se vulneran los Principios de Tipicidad y Legalidad, corresponde analizar si la conducta desplegada por AMÉRICA MÓVIL con relación a los treinta y un (31) quejas no elevadas al TRASU en el plazo establecido en la normativa vigente, configura la infracción tipificada en el numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, por el incumplimiento del artículo 74 de la misma norma, examinando para tal fin, la obligación a cargo de dicha empresa.
Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto por los artículos 74, 34 y 34-B del Reglamento de Reclamos, que disponen, expresamente lo siguiente:
“Artículo 74.- Remisión de la queja al TRASU
El TRASU será el encargado de resolver las quejas que presenten los usuarios contra la primera instancia administrativa de las empresas operadoras.
Presentada dicha solicitud en la empresa operadora, ésta deberá elevarla al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente, organizado formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 77”
(Énfasis agregado).
Por su parte el artículo 34 del Reglamento de Reclamos indica lo siguiente:
“Artículo 34.- Aplicación del silencio administrativo positivo
Será de aplicación el silencio administrativo positivo cuando:
1. Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 54, la empresa operadora no hubiera emitido la resolución de primera instancia o no hubiere emitido pronunciamiento por algún extremo del reclamo.
2. Habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver lo establecido en el artículo 54, además del plazo máximo para notificar señalado en el artículo 36-A, la empresa operadora no hubiera notificado la resolución de primera instancia o no hubiere emitido pronunciamiento por algún extremo del reclamo.
Para el caso de las notificaciones electrónicas deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el reclamo haya sido interpuesto sin contravenir las disposiciones del presente Reglamento. Cuando el usuario solicite que se declare que ha operado el silencio administrativo positivo y esta petición sea acogida por la empresa operadora, no será exigible a ésta última la obligación de elevar la queja ante el Tribunal. Asimismo, en el caso de que la empresa operadora aplique el silencio administrativo positivo al reclamo presentado, no será exigible a esta última la obligación de elevar el recurso de apelación ante el Tribunal. En ambos casos, la empresa operadora debe comunicar al usuario a través de cualquier medio que permita dejar constancia de dicha comunicación, sobre la aplicación del silencio administrativo positivo”.
(Lo resaltado es agregado)
Asimismo, el artículo 34-B del Reglamento de Reclamos señala lo siguiente:
“Artículo 34-B.- Cumplimiento de la pretensión acogida en aplicación del silencio administrativo positivo
La empresa operadora está obligada a cumplir con la pretensión del usuario acogida en aplicación del silencio administrativo positivo. (…)”.
En virtud de ello, conviene tener en cuenta que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Reclamos, la empresa operadora debe haber elevado la queja en el plazo de tres (3) días hábiles. No obstante, para determinar que la empresa operadora eleve o no la queja en el plazo previsto en la norma, existe una excepción y es que se haya aplicado el silencio administrativo positivo (SAP) al reclamo presentado, para lo cual debe comunicar al usuario, a través de cualquier medio que permita dejar constancia de dicha comunicación, sobre el cumplimiento de la pretensión acogida con la aplicación del SAP.
Por dicha razón es que la obligación establecida en el artículo 74 del Reglamento de Reclamos esta concatenada con lo dispuesto en los artículos 34 y 34-B de la referida norma, que regula la aplicación del SAP.
En efecto, recordemos que el SAP –conforme lo indica la matriz de comentarios del Reglamento de Reclamos- es una técnica administrativa establecida por la ley, con la finalidad de garantizar el derecho de petición de los usuarios ante la inacción de la Administración, en ese caso, de las empresas operadoras que actúan como órganos resolutivos de primera instancia.
En ese sentido, conforme se desprende de los artículos 34 y 34-B del Reglamento de Reclamos, que AMÉRICA MÓVIL expone en su recurso, se desprende que dichas disposiciones requieren además de la figura del SAP que el reclamo haya sido atendido por la empresa operadora, esto es, que se haya dado solución a la pretensión del usuario. Lo contrario significaría que las empresas operadoras se encuentren habilitadas a alegar deliberadamente la aplicación del SAP, sin atender adecuadamente los reclamos de los usuarios, lo cual no resultaría coherente con el espíritu de la norma, y afectaría además la legítima expectativa de los usuarios de que se dará solución a su pretensión.
Lo señalado va acorde con el pronunciamiento dado por este Consejo Directivo en su Resolución N° 080-2017-CD/OSIPTEL12 que respecto a la aplicación del SAP, establece como primer supuesto que haya transcurrido el plazo para atender el reclamo, sin que la empresa operadora se haya pronunciado al respecto; como segundo supuesto de hecho, que el usuario interponga una queja; y como tercer supuesto de hecho, que la empresa debe aplicar el SAP, atendiendo la petición del usuario, en cuyo caso la consecuencia jurídica es que la empresa se encuentra exonerada de la obligación de elevar la queja.
De igual modo, el Consejo Directivo en la Resolución N° 179-2023-CD/OSIPTEL13 dispuso lo siguiente:
“No obstante, teniendo en consideración la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 127-2016-CD/OSIPTEL, así como el pronunciamiento del Consejo Directivo en su Resolución N° 80-2017-CD/OSIPTEL, se determinó que la empresa operadora no está obligada a elevar la queja cuando: i) haya aplicado el Silencio Administrativo Positivo (en adelante, SAP) atendiendo la petición del abonado; y, ii) se notifique al usuario sobre la aplicación del SAP a través de cualquier medio que permita dejar constancia de dicha comunicación (…)”
(Lo resaltado es agregado)
Es por dicha razón que ese aspecto del procedimiento de la aplicación del SAP, es lo que verifica el TRASU a fin de determinar si el SAP ha sido aplicado correctamente, y por ende la empresa operadora queda exonerada de elevar la queja en el plazo previsto por el artículo 74 del Reglamento de Reclamos. Es así que, de la revisión efectuada por el TRASU a los treinta y un (31) expedientes de queja, advirtió que, si bien AMERICA MÓVIL había comunicado a sus abonados la aplicación del SAP, no había acreditado que la petición de sus abonados había sido atendida.
En ese sentido, dichas quejas debieron ser elevadas al TRASU en el plazo establecido, conforme lo establece el artículo 74 del Reglamento de Reclamos.
Por consiguiente, en atención a lo indicado en los párrafos precedentes, no existe vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad, correspondiendo desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, así como su solicitud de nulidad.
3.3. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Verdad Material.-
Al respecto, en virtud del Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Así, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuir responsabilidad a los administrados en relación a determinada infracción, corresponde a la Administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad.
En el presente caso, la imputación de cargos y la sanción de multa fue impuesta a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento al artículo 74 del Reglamento de Reclamos al no elevar treinta y un (31) quejas al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contado a partir del día siguiente de su presentación.
Sin perjuicio de ello, AMÉRICA MÓVIL en su recurso de apelación y su respectiva ampliación remite medios probatorios adicionales, solicitando su evaluación. Es así que este Consejo Directivo luego del análisis realizado a las pruebas remitidas en los respectivos anexos, conforme se expone en el Anexo I del Informe N° 404-OAJ/2023, considera que corresponde archivar veintiocho (28) expedientes, debido a que se advierte que los abonados obtuvieron un pronunciamiento respecto a sus procedimientos de reclamos a través de una carta14 de aplicación de SAP y además se generaron los ajustes respectivos a través de las notas de crédito y los estados de cuenta de cada abonado.
De otro lado, conforme se expone en el Informe N° 404-OAJ/2023, en relación a tres (3) expedientes Nros. 0013278-2021/TRASU/ST-RQJ, 0016938-2021/TRASU/ST-RQJ y 0028109-2021/TRASU/ST-RQJ, este Consejo Directivo advierte que los medios probatorios aportados por la empresa operadora no resultan ser útiles para acreditar el ajuste del monto reclamado por los abonados.
Por consiguiente, los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo quedan desvirtuados y, por tanto, se descarta alguna vulneración a los Principios de Culpabilidad y Verdad Material.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 404-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 979/23.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 037-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios y, en consecuencia:
(i) ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto de las quejas tramitadas en veintiocho (28) expedientes; de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
(ii) MODIFICAR el monto de la multa impuesta a través de la Resolución Nº 037- 2023-TRASU/PAS/OSIPTEL del 3 de octubre de 2023 de 47,6 UIT a 4,5 UIT; por cuanto la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. no elevó tres (3) quejas al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios del Osiptel en el plazo establecido en el artículo 74 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con la Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CD-OSIPTEL y sus modificatorias15, las cuales se encuentran contenidas en los siguientes expedientes:
Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de la Resolución N° 037-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 4°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 404-OAJ/2023, a la empresa apelante;
ii) Publicar la presente Resolución en el diario oficial El Peruano;
iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 404-OAJ/2023, la Resolución N° 014-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, la Resolución N° 032-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL;
iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.
Regístrese, publíquese y comuníquese.
RAFAEL MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
Consejo Directivo
1 Cabe indicar que a través del artículo 1 de la Resolución N° 014-2023-STSR/OSIPTEL, archivó el PAS por el incumplimiento del artículo 74 del Reglamento de Reclamos respecto a siete (7) expedientes de quejas: 0013742-2021/TRASU/ST-RQJ, 0016821-2021/TRASU/ST-RQJ, 0018771-2021/TRASU/ST-RQJ, 0025232-2021/TRASU/ST-RQJ, 0016031-2021/TRASU/ST-RQJ, 0026898-2021/TRASU/ST-RQJ y 0027117-2021/TRASU/ST-RQJ.
2 Mediante la Resolución N° 032-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, notificada el 11 de setiembre de 2023, el TRASU rectifica el error material incurrido en el número de la Resolución, señalando:
“Donde dice: Resolución N° 014-2023-STSR/OSIPTEL
Debe decir: Resolución N° 031-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL”.
3 Expedientes N° 0014656-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0015340-2021/TRASU/ST-RQJ y, N° 0015502-2021/TRASU/ST-RQJ.
4 Expedientes N° 0012712-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0013017-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0013278-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0013930-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0014313-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0014643-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0014668-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0015279-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0016459-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0016562-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0016740-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0016938-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0017324-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0017990-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0018280-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0018290-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0020050-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0020051-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0021416-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0020664-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0021793-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0022036-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0022579-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0022716-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0022718-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0023034-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0023200-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0023241-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0025156-2021/TRASU/ST-RQJ, N° 0026208-2021/TRASU/ST-RQJ y, N° 0028109-2021/TRASU/ST-RQJ.
5 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.
6 Revisar las Resoluciones N° 88-2023-CD/OSIPTEL, N° 130-2023-CD/OSIPTEL, N° 275-2023-CD/OSIPTEL y N° 291-2023- CD/OSIPTEL, que se encuentran publicadas en la página web del Osiptel.
7 Publicado el 13 de octubre de 2022 en el diario Oficial “El Peruano”
8 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Decimocuarta edición. Lima, 2019. Gaceta Jurídica, p. 216-217.
9 Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias. Actualmente denominado, Reglamento General de Infracciones y Sanciones.
10 Fundamento 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00197-2010-PA/TC
11 NORTHCOTE SANDOVAL, Christian (2009). Importancia del Principio de Tipicidad en el Procedimiento Administrativo Sancionador. En: Revista Actualidad Empresarial, Número 191, Segunda Quincena, pág. VIII-1 a VIII-3.
12 Resolución de Consejo Directivo se encuentra publicada en la página web del Osiptel en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/m42hcvoe/res080-2017-cd.pdf
13 Resolución de Consejo Directivo se encuentra publicada en la página web del Osiptel en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/wwij3vbd/informe200-oaj-2023.pdf
14 Cabe indicar que las cartas informativas fueron remitidas por AMÉRICA MÓVIL en su carta N° DMR/CE/N°245/23 del 1 de febrero de 2023
15 Actualmente Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 099-2022-CD-OSIPTEL.
2276107-1