Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 149-2023-MDG que desestimó recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo N° 124-2023-MDG que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidores del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad
Resolución N° 0074-2024-JNE
Expediente N° JNE.2023003358
GUADALUPE-PACASMAYO-LA LIBERTAD
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Aguilar Romero (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 149-2023-MDG, del 5 de diciembre de 2023, que desaprobó su recurso de reconsideración deducido contra el Acuerdo de Concejo N° 124-2023-MDG, del 10 de octubre de 2023, que, a su vez, desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Virginia Marlene Zamora Vera, don Ricardo Vargas Durand, don John Keny Lescano Prado, don César Augusto Díaz Villarreal y doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez, regidores del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad (en adelante, señores regidores), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023002401.
Oídos: los informes orales.
Primero.- ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 21 de agosto de 2023, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) su solicitud de traslado de vacancia en contra de los señores regidores por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM -solicitud que fue trasladada al Concejo Distrital de Guadalupe, a través del Auto N° 1, del 23 de agosto de 2023, tramitado en el Expediente N° JNE.2023002401-, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) Mediante “Informe 184-2023-MDG/SG/SGP” la secretaria general indicó lo siguiente: “[…] se ve la necesidad, realizar una citación con firma escaneada del señor alcalde, ante la presión de las dos regidoras en mención […]”.
b) El 31 de marzo de 2023, se distribuyó diversas citaciones “dirigida a los regidores y regidoras con firma escaneada del alcalde”, a través de los cuales “se cita a sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Guadalupe, el cual se celebrará el día 31 de marzo de 2023 a horas 6:30 pm”.
c) En la misma fecha, se desarrolló la sesión “de la redacción del acta 10 referente a la misma, en la parte introductoria se precisa que dicha sesión extraordinaria se desarrolla bajo la Presidencia del señor Alcalde de la Municipalidad, sin embargo en el párrafo siguiente se detalla que la primera regidora Marlene Zamora preside la sesión de Concejo [sic]”, y culminada la sesión se emitió “el Acuerdo de Concejo N 027-2023-MDG”.
d) “[S]e encuentra acreditado el ejercicio de una función administrativa y, a la vez, ejecutiva, por parte de los mismos, puesto que del análisis del referido informe y de la citación a la sesión de Concejo se verifica que fue insertada la firma del Alcalde sin autorización del titular del pliego y por orden expresa de las regidoras Marlene Zamora Vera y Margarita Loredo Vasquez [sic]”.
e) “[S]e realizó un mandato y una ejecución lo que se materializó con el aumento y cobro de las dietas por parte de los regidores conforme se acredita con el acta de sesión de Concejo y acuerdo con firma del alcalde escaneada e insertada sin autorización, conforme se detalla en la Copia fedateada del acuerdo de Concejo 027.2023 [sic]”.
f) El señor alcalde no se encontraba presente el día que se desarrolló la sesión de concejo.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Carta N° 01-2023-MDG, sin fecha.
b) Citaciones N° 064-2023-MDG, N° 065-2023-MDG, N° 066-2023-MDG, N° 067-2023-MDG, N° 068-2023-MDG, N° 069-2023-MDG y N° 070-2023-MDG.
c) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 10 del 31 de marzo de 2023.
d) Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDG, del 31 de marzo de 2023.
e) Informe N° 184-2023-MDG/SG/SCGP, del 17 de agosto de 2023.
f) Recibo electrónico / recibo del pasajero a nombre de Juan Alberto Castañeda Llanos.
g) Boleta de venta electrónica N° BG02-00006691, del 2 de abril de 2023.
Descargos de las autoridades cuestionadas
1.3. El 9 de octubre de 2023, la regidora Mercedes Margarita Loredo Vásquez presentó su escrito de descargo, alegando que:
a) No se exponen los hechos concretos que configurarían la causa de vacancia.
b) “[L]a tramitación para la convocatoria a sesión extraordinaria de Concejo para el 31 de marzo 2023, no fue por requerimiento de la señora Marlene Zamora Vera en condición de regidora sino de Alcaldesa encargada […] sin embargo, la señora secretaria […] previa consulta telefónica con el Alcalde titular, optó por hacer uso del sello y firma digital del señor Alcalde [sic]”.
c) “Sospechosamente, con fecha 17 de agosto 2023, es decir 4 meses y 17 días después, la señorita Secretaria General […] emite un informe afirmando que la Alcaldesa encargada señora Marlene Zamora Vera y la regidora Margarita Loredo Vasquez, la habrían coaccionado para que elabore las citaciones para convocar a la sesión extraordinaria [sic]”.
d) “[E]l señor Alcalde, suscribió el Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDG, mediante el cual los señores miembros del Concejo Municipal, conforme a sus atribuciones se fijan la dieta equivalente al 30% de la compensación económica que percibe el Alcalde [sic]”.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.4. En Sesión Extraordinaria de Concejo-Acta N° 34, del 10 de octubre de 2023, el Concejo Distrital de Guadalupe desaprobó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros -siete (7) votos en contra y una (1) abstención. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 124-2023-MDG, de la misma fecha.
En la referida sesión, participaron el señor recurrente y los señores regidores, representados por sus abogados defensores, en donde los letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos descritos en el escrito de vacancia, y el segundo alegó, esencialmente, que no se establece el hecho concreto que constituya causa de vacancia; ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Guadalupe, como órgano de primera instancia, adoptó la decisión mencionada.
Recurso de reconsideración
1.5. El 14 de noviembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 124-2023-MDG, alegando esencialmente lo siguiente:
a) La LOM no dispone que unilateralmente los regidores pueden citar o convocar a sesión de concejo.
b) En las sesiones extraordinarias solo se trata los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando lo convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En caso de no ser convocado por el alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro.
1.6. Así también, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Solicitud s/n de julio de 2023 .
b) Acuerdo de Concejo N° 004-2023-MDG, del 23 de enero de 2023.
c) Acuerdo de Concejo N° 041-2023-MDG, del 11 de mayo de 2023.
d) Acuerdo de Concejo N° 048-2023-MDG, del 30 de mayo de 2023.
Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración
1.7. En Sesión Extraordinaria de Concejo-Acta N° 43, del 5 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de Guadalupe desaprobó el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente -siete (7) votos en contra y una (1) abstención. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 149-2023-MDG, de la misma fecha.
En la referida sesión, participaron el señor recurrente y los señores regidores, representados por sus abogados defensores, en donde el primero informo sobre el desarrollo de la sesión donde se rechazó el pedido de vacancia, y el segundo informó sus alegatos respectivos. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Guadalupe, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.
Segundo.- FUNDAMENTO DEL AGRAVIO
2.1. El 22 de diciembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 149-2023-MDG, bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:
a) “[E]l Concejo Municipal no ha valorado con un criterio de conciencia la conducta de los regidores cuestionados debiendo declarar su vacancia al cargo al realizar una usurpación de funciones al solicitar ilegalmente se convoque a una sesión de Concejo, convocar a una sesión ilegal, asistir y aprobar su aumento de dietas […] por cuanto de forma ilegal se aumentaron la dieta que le corresponde como regidores en menoscabo de la economía de la entidad edil [sic]”.
b) “[N]o se ha valorado con criterio de conciencia los medios probatorios ofrecidos en el Recurso de Reconsideración, referente al escrito sin número de fecha 17 de agosto de 2023, suscrito por los señores regidores contra quienes se solicita la vacancia, por medio del cual solicitan se deje sin efecto el cuestionado Acuerdo de Concejo N 027 [sic]”.
c) “[L]os 5 regidores ilegalmente han ejercido funciones administrativas y ejecutivas puesto que la regidora Virginia Marlene Zamora Vera presidió la sesión de Concejo ejerciendo funciones como Alcaldesa encargada, a sabiendas de que el Alcalde estaba en pleno ejercicio de sus funciones, puesto que no existía pronunciamiento del Pleno del JNE que lo suspenda o que lo haya vacado, y también de los regidores Ricardo Vargas Durand, John Keny Lescano Prado, César Augusto Díaz Villareal y Mercedes Margarita Loredo Vásquez al aprobar el aumento de dietas, con lo que acredita que existe un interés económico que perturba la labor fiscalizadora [sic]”.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 4 del artículo 10 determina:
Artículo 10.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.2. El segundo párrafo del artículo 11 establece:
Artículo 11.- RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y DERECHOS DE LOS REGIDORES
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.4. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.5. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.6. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.8. El fundamento 9 de la Resolución N° 0220-2020-JNE señala:
9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:
a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Sobre la causa imputada, es menester precisar que, con el propósito de determinar la configuración de dicha causa, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.).
2.3. Este criterio responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG.
2.4. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.).
2.6. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho, materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.7. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.8. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.9. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.10. Ahora, se atribuye a los señores regidores haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de que habrían ordenado a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Guadalupe insertar la firma del alcalde de dicha entidad municipal, en las citaciones a sesión extraordinaria de concejo a realizarse el 31 de marzo de 2023.
2.11. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.
Ello es así, pues en el expediente materia de análisis no obran los documentos que corroboren de manera objetiva si las decisiones adoptadas a través de los Acuerdos de Concejo N° 041-2023-MDG y N° 048-2023-MDG, del 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente, mantienen vigencia; pronunciamientos que guardan relación directa con el Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDG, del 31 de marzo de 2023, mediante el cual se habría materializado la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha.
2.12. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Guadalupe incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-.
2.13. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N° 149-2023-MDG y N° 124-2023-MDG.
2.14. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
2.14.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
2.14.2. Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
2.14.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:
a) Copias certificadas de las actas de sesión de concejo que dieron origen a los Acuerdos de Concejo N° 027-2023-MDG, N° 041-2023-MDG y N° 048-2023-MDG, del 31 de marzo, 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente.
b) Copias certificadas de los Acuerdos de Concejo N° 027-2023-MDG, N° 041-2023-MDG y N° 048-2023-MDG, del 31 de marzo, 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente.
c) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta si las decisiones adoptadas a través de los Acuerdos de Concejo N° 041-2023-MDG y N° 048-2023-MDG, del 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente, mantienen vigencia.
d) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
2.14.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia, y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, así como de las autoridades cuestionadas, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
2.14.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
2.14.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que -conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE- son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.2.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
2.14.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a las autoridades cuestionadas, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
2.14.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 149-2023-MDG, del 5 de diciembre de 2023, que desestimó el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo N° 124-2023-MDG, del 10 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Virginia Marlene Zamora Vera, don Ricardo Vargas Durand, don John Keny Lescano Prado, don César Augusto Díaz Villarreal y doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez, regidores del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.14. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado mediante Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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