Confirman la Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI que impuso derechos antidumping definitivos sobre importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN nº 0186-2023/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 014-2021/CDB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
SOLICITANTE : TECNOLOGÍA TEXTIL S.A.
PARTES : COLORTEX PERÚ S.A.
COMERCIAL S&N HERMANOS S.A.C.
IMPORTACIONES TEXTISUR E.I.R.L.
MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS
ACTIVIDAD : TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI del 26 de enero de 2023, a través de la cual, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China. Estos derechos antidumping fueron fijados en una cuantía de US$ 3.55 por kilogramo, por un periodo de cinco (5) años, según el detalle previsto en el artículo 1 del indicado pronunciamiento.
El fundamento es que, durante el periodo de análisis del presente caso, se ha verificado: (i) la existencia de similitud entre el producto elaborado por la Rama de Producción Nacional y el producto objeto de investigación, originario de la República Popular China; (ii) la existencia de un margen de dumping en las importaciones del producto investigado procedente de la República Popular China; y, (iii) que el incremento de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster objeto de dumping, en términos relativos al consumo interno y a la producción de la Rama de Producción Nacional, incidió negativamente en los precios de venta del producto similar elaborado por la Rama de Producción Nacional y en su desempeño. Esto, debido a que los principales indicadores económicos y financieros evaluados mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero 2018 – diciembre 2021), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la Rama de Producción Nacional en tal periodo.
Asimismo, se precisa que el Informe Técnico 013-2023/SDC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2023, forma parte integrante del presente pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 28 de diciembre de 2023
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre de 2021, Tecnología Textil S.A. (en adelante Tecnología Textil) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado elaborados, en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso (en adelante tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster), originarios de la República Popular China (en adelante China)1.
2. Entre el 29 de noviembre y el 16 de diciembre de 2021, Textiles Carrasco S.A.C. (en adelante, Textiles Carrasco), Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima) y Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante San Jacinto) declararon ser productores de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. Dichas empresas proporcionaron información sobre sus volúmenes de producción para el periodo enero de 2018 – agosto de 20212.
3. Mediante Carta 017-2022/CDB-INDECOPI del 10 de enero de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno chino, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, sobre el inicio del presente procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 5.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping)3.
4. Por Resolución 007-2022/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de enero de 2022, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China4.
5. De conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, Reglamentan normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura” (en adelante el Reglamento Antidumping), la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los correspondientes cuestionarios a las empresas exportadoras del tejido objeto de investigación, así como a los productores y a los importadores nacionales5.
6. Entre el 10 de febrero y el 8 de setiembre de 2022, Comercial S&N Hermanos S.A.C. (en adelante, Comercial S&N Hermanos), Importaciones Textisur E.I.R.L. (en adelante, Importaciones Textisur) y Colortex Perú se apersonaron al presente procedimiento6.
7. Ante la solicitud formulada por Tecnología Textil el 22 de abril de 2022, la Comisión, mediante Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2022, dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China, por un periodo de 6 (seis) meses, contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, y fijados en una cuantía de US$ 3.93 por kilogramo7.
8. El 25 de octubre de 2022, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al presente procedimiento.
9. Mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI (en adelante Resolución Final) del 26 de enero de 2023, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de febrero de 2023 y sustentada en el Informe 002-2023/CDB-INDECOPI (en adelante Informe Final), la Comisión impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, por un periodo de 5 (cinco) años, contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, y fijados en una cuantía de US$ 3.55 por kilogramo.
10. El 24 de febrero de 2023, Colortex Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final, cuestionando entre otros puntos: (i) la validez de los medios probatorios presentados por Tecnología Textil, (ii) el análisis de similitud entre el producto objeto de examen y el elaborado por la rama de producción nacional (en adelante RPN), (iii) la determinación de la existencia de dumping, (iv) la determinación de la existencia de daño, y (v) el análisis de causalidad entre las importaciones del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster originarias de China y el supuesto daño sufrido por la RPN.
11. El 19 de junio de 2023, Comercial S&N Hermanos solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución Final, pues se encontraría incursa en la causal de nulidad prevista por el artículo 10.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 (en adelante el TUO de la LPAG)8. Fundamentó su pedido en el hecho de que la Comisión, al haber ordenado que se supriman los derechos antidumping provisionales establecidos por Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI, debió aplicar la retroactividad de los derechos antidumping definitivos, de conformidad con lo establecido por el artículo 10.2 del Acuerdo Antidumping9. Por tanto, al no haberlo hecho, corresponde disponer la devolución de la totalidad de lo pagado por los derechos antidumping provisionales; más aún si se consideran nulos los derechos provisionales impuestos a partir de la entrada en vigor de los derechos antidumping definitivos10.
12. El 28 de diciembre de 2023, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante la Sala) emitió el Informe Técnico 013-2023/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual se recomienda confirmar la Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI en todos sus extremos.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
13. En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
(i) si corresponde otorgar el uso de la palabra formulado por Comercial S&N Hermanos y Colortex Perú;
(ii) si la Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI contiene algún vicio que acarre su nulidad; y,
(iii) examinar si se debe o no confirmar la Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI en los extremos apelados por Colortex Perú.
III. CUESTIONES PREVIAS
III.1. Sobre los pedidos de informe oral formulados por Comercial S&N Hermanos y Colortex Perú
14. Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, Comercial S&N Hermanos solicitó a la Sala que se le conceda el uso de la palabra en una audiencia de informe oral. Ello también fue solicitado por Colortex Perú mediante escrito del 30 de noviembre de 2023.
15. El artículo 16 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que la Sala podrá denegar la solicitud de audiencia de informe oral mediante una decisión debidamente fundamentada11 por lo que la citación a informe oral es una potestad y no una obligación de la autoridad.
16. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios (sic) del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación”12.
17. En el presente caso, es pertinente precisar que el análisis de las cuestiones controvertidas se encuentra delimitado a revisar:
(i) si la Resolución Final, en el extremo referido a la aplicación de los derechos antidumping definitivos y la supresión de los derechos antidumping provisionales, contiene algún vicio de nulidad.
(ii) el análisis sobre la determinación del producto similar, el margen de dumping, la existencia de daño a la RPN y la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la RPN efectuada por la Comisión. Esto, a fin de dilucidar si tales elementos se encuentran conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping.
18. Conforme a lo antes indicado y considerando que ambas partes en el procedimiento han expresado ampliamente sus alegatos, así como los elementos de prueba que estimaron pertinentes, la Sala aprecia que cuenta con los elementos de juicio necesarios para resolver el presente caso.
19. Con relación al punto (i) del numeral 17 de la presente resolución (punto cuestionado por Comercial S&N Hermanos), se trata de una cuestión de puro derecho, cuyo análisis está circunscrito a determinar si, conforme al Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, al imponerse los derechos antidumping definitivos y suprimir los derechos antidumping provisionales, correspondía disponer la devolución del importe total pagado por este último concepto durante su vigencia.
20. Respecto al punto (ii) del numeral 17 de la presente resolución (punto cuestionado por Colortex Perú en su escrito de apelación), es pertinente resaltar que dicho administrado ha expuesto extensamente, en diversos escritos, sus alegatos con relación a la determinación del producto similar, el margen de dumping y la existencia de relación causal efectuada por parte de la Comisión. Asimismo, tales aspectos deben evaluarse en base a pruebas positivas, lo cual implica revisar los documentos y la data económica recabada por la autoridad y que obra de forma material en el expediente respectivo.
21. En ese sentido, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para evaluar los alegatos planteados por Comercial S&N Hermanos y Colortex Perú, emitir un juicio de valoración sobre la validez o no del acto administrativo impugnado, así como pronunciarse motivadamente sobre las determinaciones efectuadas por la primera instancia, por lo que no resulta necesario convocar a una audiencia de informe oral. En consecuencia, se deniega las solicitudes de informe oral formuladas por Comercial S&N Hermanos y Colortex Perú.
III.2. Sobre el pedido de nulidad parcial de la Resolución Final formulado por Comercial S&N Hermanos
22. Comercial S&N Hermanos solicitó la nulidad parcial de la Resolución Final, en el extremo referido a la aplicación de los derechos antidumping definitivos, alegando que la Comisión habría incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 10.1 del TUO de la LPAG13. A su criterio, al no haber dispuesto la aplicación retroactiva de los derechos antidumping definitivos, tal como lo establece el artículo 10.2 del Acuerdo Antidumping14, debía disponerse la devolución de la totalidad de lo pagado por los derechos antidumping provisionales.
23. Tal como se aprecia en el Acápite III.1 del Informe Técnico que acompaña la presente resolución, al haberse efectuado una determinación definitiva positiva (imponiendo derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China) no correspondía que la Comisión disponga la devolución de la totalidad de lo pagado por los derechos provisionales aplicados en mérito a la Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI. Esto es así, pues el marco normativo solo contempla la referida devolución total cuando se llegue a una determinación definitiva negativa (artículo 10.5 del Acuerdo Antidumping)15 y que, por ende, no se impongan derechos definitivos sobre el producto objeto de examen, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
24. Por el contrario, tal como lo establece el artículo 10.3 del Acuerdo Antidumping16, en caso la autoridad investigadora imponga derechos antidumping definitivos cuya cuantía sea inferior al derecho provisional, la autoridad investigadora solo procederá con la devolución de la diferencia existente entre los montos de ambos derechos.
25. De otro lado, Comercial S&N Hermanos sostiene que, al suprimirse los derechos antidumping provisionales en la Resolución Final, se habría dejado sin efecto todo lo establecido en la Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI, incluyendo los derechos provisionales, los cuales -a decir del recurrente- son “nulos” a partir de la entrada en vigencia de los derechos antidumping definitivos.
26. Al respecto, tal como lo señala el artículo 10.2 del Acuerdo Antidumping17, los derechos definitivos reemplazarán a las medidas provisionales sobre el producto objeto de examen, de modo que estas últimas medidas quedarán suprimidas con la entrada en vigencia de los primeros, correspondiendo la devolución de la diferencia -en caso el derecho definitivo tenga una cuantía menor que el derecho provisional- o la devolución de la totalidad de lo pagado -en caso se llegue a una determinación definitiva negativa-.
27. En tal sentido, la disposición de suprimir los derechos antidumping provisionales a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Final que impuso derechos antidumping definitivos, no implica la nulidad de la Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI ni la invalidez de los derechos antidumping provisionales cobrados en su oportunidad.
28. De esta manera, no se advierte que la Comisión, al emitir la Resolución Final, haya incurrido en la causal de nulidad prevista por el artículo 10.1 del TUO de la LPAG, correspondiendo entonces denegar la solicitud formulada por Comercial S&N Hermanos en este extremo.
III.3. Sobre la validez de los medios probatorios presentados por Tecnología Textil
29. En su escrito de apelación, Colortex Perú ha cuestionado la validez y pertinencia de los medios probatorios presentados por Tecnología Textil relacionados al comprobante de pago del producto adquirido en el mercado interno chino, los reportes y la declaración jurada de la señora Sabi Gladys Morales Mayhuay (en adelante la señora Morales), señalando que no generarían certeza de que el producto adquirido en el mercado interno chino corresponda al producto objeto de investigación en el presente procedimiento. Adicionalmente, la recurrente señaló que Tecnología Textil debió solicitar más información a la empresa de la cual adquirió el tejido en cuestión y que la evaluación conjunta de los medios probatorios realizada por la Comisión no sería suficiente para establecer las características físicas del producto adquirido en China.
30. Al respecto, tal como se aprecia en el Acápite III.2 del Informe Técnico que acompaña la presente resolución, el Acuerdo Antidumping no prescribe el tratamiento que la autoridad investigadora debe dar a las pruebas presentadas por las partes durante el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping, por lo que dicha evaluación está sujeta a la discrecionalidad de la autoridad, tal como ha ocurrido en el presente caso.
31. Por su parte, el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping establece que la solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas de dumping debe estar acompañada de los medios de prueba que el solicitante razonablemente tenga a su alcance18. Asimismo, el artículo 6.8 de la referida norma señala que, en caso las partes nieguen el acceso a información necesaria o no la faciliten o entorpezcan la investigación, la autoridad investigadora podrá formular determinaciones preliminares o definitivas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, para lo cual deberá observar lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping19.
32. En ese sentido, el análisis de exactitud y pertinencia de los medios de prueba al que hace referencia el artículo 22.4 del Reglamento Antidumping20 dependerá de cada caso en concreto, correspondiendo a la autoridad determinar si es necesario requerir elementos de prueba adicionales.
33. De la revisión de comprobante de pago chino -cuestionado por Colortex Perú-, se observa que este contiene la descripción de las características físicas del tejido adquirido en China, como la composición (popelina 100% poliéster), el acabado (blanco y teñido), el metraje (2 metros cada una), así como el valor de dicho producto (¥ 192.00) a nivel minorista, adquirido a la empresa Shangai Xinxiang Import and Export Co. Ltd. (en adelante, Shangai Xinxiang) en el mercado interno chino.
34. A efectos de complementar la información sobre características las físicas del producto objeto de investigación, la Comisión revisó facturas emitidas en el mercado nacional por empresas importadoras del tejido objeto de investigación y facturas emitidas por empresas exportadoras chinas respecto a ventas del producto objeto de investigación a empresas importadoras peruanas -presentadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento- verificando que, en todas ellas, se especificaban hasta 2 (dos) características físicas de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, como es el caso de la composición y el acabado, al igual que el comprobante de pago presentado por Tecnología Textil como prueba de valor normal.
35. Seguidamente, la Comisión estimó que los tejidos adquiridos por Tecnología Textil en el mercado interno chino correspondían al tejido objeto de investigación, al reunir las mismas características (composición, acabado, tipo de ligamento, ancho y gramaje).
36. Con relación a los reportes y la declaración jurada de la señora Morales, este Colegiado considera que el análisis realizado por dicha trabajadora de Tecnología Textil está basado en una descripción de datos concretos y objetivos. Además, no se aprecian aspectos valorativos que respondan al criterio u opinión de la referida profesional. Por ende, la condición laboral de la señora Morales no constituye un elemento que invalide la información registrada en los reportes cuestionados por Colortex Perú.
37. Finalmente, las pruebas presentadas por Tecnología Textil resultaban pertinentes y suficientes para verificar las características del producto adquirido en el mercado chino, por lo que no correspondía a la autoridad exigir documentos adicionales, considerando además que la carga probatoria de Tecnología Textil comprende la presentación de la información y elementos que dicha empresa poseía al momento de solicitar el inicio de la investigación.
38. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de Colortex Perú señalados en dicho extremo de su apelación.
IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
IV.1. Producto similar
39. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping define el producto similar como un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado o, cuando menos, muy parecido en sus características21.
40. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación formulados por Colortex Perú, se observa que están destinados a cuestionar el análisis del producto similar realizado por la Comisión respecto a las características físicas del producto objeto de investigación (como el gramaje, acabado y calidad), el precio, así como el uso final de dicho producto.
IV.1.1. Sobre el gramaje del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster
41. A decir de la recurrente, existen diferencias en cuanto al gramaje entre el producto importado y el elaborado por la RPN, pues el tejido objeto de investigación tiene un gramaje inferior a 110 gr./m2, en tanto que el producto elaborado por la RPN tiene un gramaje superior a 110 gr./m2.
42. Tal como se aprecia en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico, de la revisión de los medios de prueba que obran en el presente expediente, se verificó que las empresas que conforman la RPN (Tecnología Textil y San Jacinto) sí elaboran tejido de ligamento tafetán 100% poliéster en gramajes inferiores a 110 gr./m2, el cual puede ser utilizado en las confecciones -en general- de cualquier artículo textil, lo cual incluye la fabricación de blusas y camisas. Además, a partir de información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante la Sunat) se aprecia que, en el caso de las importaciones, los gramajes oscilan en el rango de 80 gr./m2 a 200 gr./m2.
43. Con relación al uso declarado de los tejidos objeto de investigación con un gramaje menor o igual a 110 gr./m2, se observó que las importaciones provenientes de China del referido tejido, en los años 2018 y 2019, tuvieron en su mayoría un uso declarado para la elaboración de bolsillos; sin embargo, en los años 2020 y 2021 mostraron en su mayoría un uso declarado para confecciones en general. Por tanto, contrariamente a lo aludido por Colortex Perú, las importaciones de estos tejidos se destinaron no solo a la elaboración de bolsillos, sino también para confecciones en general.
44. A criterio de Colortex Perú, las ventas de la RPN se concentrarían en los gramajes más elevados y no competirían con las importaciones chinas. Sin embargo, esta Sala ha podido verificar que los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster que elabora la RPN con un gramaje inferior a 110 gr./m2 corresponden a más del 90% del volumen de ventas internas del tejido nacional, durante el periodo de análisis. Por tanto, los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China, sí compiten con el producto elaborado por la RPN.
IV.1.2. Sobre el acabado del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster
45. Colortex Perú ha alegado que: (i) la Comisión afirmó que la RPN no comercializa tejido de ligamento tafetán 100% poliéster con acabado crudo, así como que el tejido con este acabado no es utilizado para la elaboración de blusas y camisas, (ii) la primera instancia no debió señalar que los tejidos no teñidos (crudos o blanqueados) pueden ser teñidos y utilizados en la confección de prendas de vestir (en general), y (iii) los procesos de teñido y acabado son costosos, requieren de insumos y acabados especiales para obtener una mejor calidad de la tela, no resultando viable que un confeccionista incurra en tales costos para elaborar blusas y camisas.
46. Tal como se aprecia en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico, con relación al literal (i) del numeral anterior, no se observa que la Comisión haya realizado tal afirmación. Por el contrario, en el Informe Final se ha indicado que la RPN comercializa tejido de ligamento tafetán 100% poliéster con acabado crudo, blanqueado y teñido de un solo color. Además, de acuerdo con la información recopilada en el expediente, el tejido crudo puede ser utilizado para la confección de blusas y camisas.
47. Respecto a los literales (ii) y (iii) del numeral 45, de los medios de prueba que obran en el presente expediente, se observa que el acabado crudo, teñido o blanqueado del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster constituye parte del proceso de elaboración del referido tejido, por lo que no se justifica la separación o subclasificación del producto textil objeto de examen en función de su acabado, como solicitó Colortex Perú en su apelación.
48. A mayor abundamiento, Colortex Perú no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que el tejido con acabado crudo no pueda ser utilizado en la elaboración de blusas y camisas, ni que los costos de teñido o blanqueado hagan inviable que los confeccionistas usen el tejido crudo, por lo que se trata de una mera afirmación de la recurrente que no se encuentra respaldada en los elementos de prueba correspondientes.
49. En consecuencia, se concluye que tanto el producto objeto de investigación como el elaborado por la RPN tendrían las mismas características en cuanto al acabado, de manera que podría ser crudo, blanco/blanqueado o teñido de un solo color; razón por la cual se desestima lo señalado por Colortex Perú en los referidos extremos de su apelación.
IV.1.3. Sobre la calidad del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster
50. Tal como se indica en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico que sustenta la presente resolución, en su apelación, Colortex Perú señaló que el producto elaborado por la RPN sería de “primera calidad”, difiriendo del producto objeto de investigación que sería de “segunda calidad”. Asimismo, sostuvo que el 61% de las importaciones del tejido objeto de investigación son telas de “segunda calidad”, en contraposición al tejido que elabora la RPN.
51. La recurrente agregó que debe excluirse del análisis a las importaciones del tejido objeto de investigación destinadas al uso en “bolsillos”, pues la RPN no comercializa tejido para dicho uso y con un tejido de “segunda calidad” no es factible confeccionar blusas y camisas.
52. Al respecto, tal como se detalla en el análisis del Informe Técnico, la base de datos de importaciones de la Sunat durante el periodo de análisis (enero 2018 – diciembre 2021) muestra que las importaciones del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster originario de China, de “segunda calidad” y de calidad “no especificada”, fueron declarados para su uso en “confecciones” y “bolsillos”. Es decir, el tejido chino objeto de examen no tiene usos diferenciados y exclusivos en función a su calidad, como alegó la recurrente.
53. Por otro lado, de las pruebas que obran en el presente expediente, no se observa que el tejido objeto de investigación importado de China sea utilizado únicamente para la elaboración de bolsillos, mascarillas, mandiles o productos de protección personal, ni que el tejido de la RPN sea utilizado solo en la fabricación de blusas y camisas. Por el contrario, ambos productos son utilizados en las confecciones en general de artículos textiles.
IV.1.4. Sobre la calidad y el precio del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster
54. A decir de Colortex Perú, el tejido chino importado de “segunda calidad” presenta un precio menor respecto del tejido de calidad “no especificada” elaborado por la RPN22.
55. A partir del análisis de los precios según la calidad y uso declarados -detallado en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico- esta Sala observa que no es posible concluir que los tejidos de calidad “no especificada” hayan mostrado precios superiores generalizados frente a los tejidos de “segunda calidad”. Inclusive, para la mayoría de los años, los precios de las importaciones de “segunda calidad” fueron incluso superiores a los precios de los tejidos de calidad “no especificada”.
56. En tal sentido, el alegato planteado por la recurrente en este extremo no desvirtúa que los tejidos 100% poliéster importados de China y los tejidos producidos por la RPN en el Perú compitan en los mismos segmentos de mercado, tal como sostuvo la primera instancia.
IV.2. Determinación de margen de dumping
57. Conforme a lo previsto en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping23, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal en el país de origen. Asimismo, a efectos de calcular el margen de dumping, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping24 señala que se deberá comparar equitativamente el precio de exportación y el valor normal del producto cuestionado.
58. El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping25 prevé situaciones en las que la autoridad investigadora puede enfrentar limitaciones a fin de acceder a información necesaria para el cálculo del margen de dumping. En esa circunstancia, se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de los que se tenga conocimiento, aplicando lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
IV.2.1. Sobre los ajustes al valor normal
A. Gastos en la comercialización
59. Colortex Perú sostuvo que la información contenida en el anuario estadístico de China empleado por la Comisión corresponde al año 2020 y no al año 2021. Al respecto, la apelante alegó que la situación económica de China en los años señalados no es comparable, pues 2020 fue un año atípico. Del mismo modo, la empresa apelante alegó que la suma de los costos de transporte, manipuleo, almacenaje, gastos administrativos y utilidades en una venta minorista no sería comparable con una venta mayorista, por lo que el valor de ajuste de 9.6% aplicado por la Comisión es insuficiente.
60. Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Acápite IV.2.2.1 del Informe Técnico, se verificó la información contenida en los anuarios estadísticos de China de los años 202026 y 202127 en la página web de la Oficina Nacional de Estadística de China y se identificó que el detalle requerido para estimar el ajuste por gastos de comercialización solo está en el anuario estadístico correspondiente al año 2020, por lo que se trata de la mejor información disponible para aproximar el valor normal del producto investigado y efectuar su comparación equitativa con el precio de exportación.
61. A diferencia de lo señalado por Colortex Perú, de la descripción de la contribución del sector retail compilada en las estadísticas del gobierno chino, se aprecia que esta categoría sí considera los costos derivados del comercio mayorista, minorista, transporte, almacenaje (manipuleo) y correos, en el sector de manufactura de productos textiles.
62. Por ende, se verifica que el monto de ajuste al valor normal por gastos de comercialización ascendió a 9.6%, corroborándose el cálculo realizado por la Comisión.
B. Ajuste por cantidades comercializadas
63. Colortex Perú sostuvo que el ajuste por cantidades comercializadas de 70% es insuficiente para estimar el valor normal, ya que no es coherente con el volumen consignado en el comprobante de pago (presentado como prueba de valor normal) que contiene transacciones de solo 4 metros lineales de tela.
64. Al respecto, tal como se aprecia en el Acápite IV.2.2.1 del Informe Técnico, se verificó la información estadística de la Sunat sobre los volúmenes y precios de las importaciones peruanas de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China entre enero 2018 y diciembre de 2021.
65. Para realizar el ajuste por cantidades comercializadas, se emplearon las dos observaciones con los menores volúmenes importados. No se empleó un único valor dado que los precios de los volúmenes mínimos importados presentaron un comportamiento fluctuante en el tiempo. Al tomar las dos observaciones con menor valor, se obtiene un valor más representativo del total de las transacciones con volúmenes menores durante el periodo de análisis.
66. Las transacciones registradas con los menores volúmenes de las exportaciones al Perú fueron: 100 metros lineales y 180 metros lineales (ambos valores representan, en promedio, 140 metros lineales)28. Los precios correspondientes a dichas transacciones fueron empleados para realizar un ajuste respecto del precio correspondiente al volumen promedio de las exportaciones chinas a Perú durante el periodo enero - diciembre de 2021, el cual ascendió a 95,840 metros lineales29.
67. Por tanto, esta Sala coincide con la primera instancia al corroborar que los cálculos realizados en base a la información estadística disponible permite mitigar razonablemente las diferencias existentes entre el volumen consignado en el comprobante de pago y el volumen promedio de las transacciones de exportación. En tal sentido, el monto del ajuste que corresponde efectuar sobre el valor normal, por diferencias en cantidades comercializadas, asciende a 70.8%.
68. La Sala concuerda con la metodología empleada por la Comisión para descontar del precio de venta consignado en el comprobante de pago los conceptos por: (i) carga tributaria en China (13%), (ii) gastos incurridos en la comercialización del producto (9.6%) y (iii) ajuste por cantidades comercializadas (70.8%). Por tanto, el valor ajustado que se puede extraer del comprobante de pago fue de US$ 8.43 por kilogramo para los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China comercializados en el mercado interno de ese país durante el periodo de análisis (enero – diciembre 2021).
69. Finalmente, la primera instancia efectuó un ajuste adicional por variación de precios, empleando el índice de precios al productor de las fibras sintéticas que incluye el precio de la fibra de poliéster30. Así, se obtuvo el valor normal representativo del periodo de análisis, equivalente a US$ 7.89 por kilogramo.
IV.2.2. Sobre el cálculo del precio de exportación
70. Colortex Perú argumentó que, siguiendo la lógica para la exclusión de los volúmenes de los tejidos con acabado crudo, la Comisión también debió retirar del análisis del precio de exportación aquellas importaciones de telas de menor peso que corresponden a gramajes inferiores o iguales a 97 gr/m231.
71. Al respecto, tal como consta en el Acápite IV.2.2.1 del Informe Técnico, se revisó la información estadística de Sunat y el análisis de los volúmenes importados según el gramaje y el rango de precios propuesto por la primera instancia, durante el periodo de análisis (enero – diciembre de 2021), con la finalidad de evaluar la pertinencia de dichos volúmenes en la determinación del precio de exportación.
72. Se observa que el Cuadro 11 del Informe Final aún contenía los volúmenes de las importaciones peruanas de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con acabado crudo (en su mayoría, tejidos de gramajes inferiores o iguales a 97 gr/m2); por ende, corresponde que sean retirados para la determinación del precio de exportación32, ya que entre los tejidos con acabado blanqueado y/o teñido no se presentaron diferencias significativas de precios, para realizar una comparación equitativa con el valor normal.
73. Luego de retirar los volúmenes de importaciones mencionados (para efectos de este cálculo) se observó que los volúmenes importados de los tejidos objeto de investigación, según los diferentes grupos de gramajes (81 – 97 gramos, 98 – 103 gramos y 104 – 200 gramos) están distribuidos en los diferentes rangos de precios, lo cual permite una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.
74. Esta Sala concuerda con la primera instancia en la metodología de análisis para retirar los volúmenes de tejidos con acabo crudo, no solo porque el mayor porcentaje de los tejidos con dicho acabado se concentró en precios inferiores a US$ 3.5 por kilogramo (a diferencia de los tejidos con acabado blanqueado y/o teñido), sino además porque los productos adquiridos en el comprobante de venta (cuyo precio ajustado es objeto de comparación) correspondían a tejidos con acabado blanqueado y/o teñido y no a un tejido crudo. En consecuencia, se desestima el argumento de apelación de la recurrente sobre este punto.
75. Siendo así, resulta adecuado estimar que el precio promedio ponderado de exportación al Perú del producto objeto de investigación, correspondiente al periodo enero – diciembre de 2021, ascendió a US$ 4.34 por kilogramo.
76. Esta Sala verificó que la primera instancia realizó los ajustes pertinentes y un examen objetivo basado en pruebas positivas para determinar la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China, durante el periodo de análisis.
77. De este modo, considerando que el valor normal del tejido objeto de investigación ha sido calculado en US$ 7.89 por kilogramo, y que el precio de exportación al Perú se determinó en US$ 4.34 por kilogramo, se obtiene un margen de dumping de 81.9% (US$ 3.55 por kilogramo) en las exportaciones al Perú de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, durante el periodo enero – diciembre de 2021.
IV.3. Determinación de la existencia de daño a la RPN
78. Según lo señalado en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño se basará en “pruebas positivas” y comprenderá un “examen objetivo”33 de los siguientes factores:
(i) el volumen de las importaciones objeto de dumping (artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping)34,
(ii) el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado interno (artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping); y,
(iii) la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales de los productos similares (artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping)35.
IV.3.1. Análisis del volumen de las importaciones objeto de dumping36
79. Durante el periodo de análisis (enero de 2018 a diciembre de 2021) se produjo una reducción acumulada de 5.11% en las importaciones de origen chino. Asimismo, el análisis de las tendencias intermedias denota un comportamiento mixto mientras que, en la parte final y más reciente del periodo de análisis, presentó un decrecimiento de 5.03%.
80. Sin embargo, en términos relativos a la producción nacional, las importaciones analizadas tuvieron una tendencia positiva sostenida, en tanto se registró un crecimiento acumulado de 91.68 puntos porcentuales.
81. Por otra parte, sobre el volumen de importaciones del producto chino en términos relativos al consumo interno de los tejidos objeto de análisis, también se observa un comportamiento positivo, con un incremento en términos acumulados de 21.26 puntos porcentuales. Respecto a las tendencias intermedias de las importaciones chinas sobre el consumo, estas denotaron un desempeño creciente para finalmente mostrar una ligera reducción de 0.31 puntos porcentuales entre 2020 y 2021.
82. En su recurso de apelación, Colortex Perú ha señalado que el análisis de las importaciones solo se debió ceñir a aquellas correspondientes a productos similares. Al respecto, esta Sala se remite al acápite IV.1 de la presente resolución, en el cual se desestima dicho argumento, pues el producto importado es similar a los tejidos producidos por la RPN conforme lo señalado en el Acuerdo Antidumping, de manera que el análisis del volumen de las importaciones de dicho producto resulta adecuado para determinar la existencia de daño a la RPN.
IV.3.2. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de venta de la RPN37
83. Respecto al análisis de subvaloración, se aprecia que el precio nacionalizado del producto chino se encontró por debajo del precio de la RPN durante todo el periodo de análisis, registrando un margen de subvaloración promedio de 41.34%. En el análisis de las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto, mientras que, en la parte más reciente del periodo investigado, dicho margen tuvo una disminución de 6.29 puntos porcentuales.
84. En relación con el análisis de reducción de precios, en la mayor parte del periodo de análisis, se aprecia una reducción del precio promedio de venta interna de la RPN. El precio de venta interna de la RPN registró una disminución acumulada de 10.11% mostrando una sostenida tendencia negativa; mientras que el precio de las importaciones del tejido tafetán originario de China fue más fluctuante, registrando una reducción acumulada de 3.06%.
85. Sobre la contención del precio de la RPN, durante el periodo de análisis (2018-2021) se evidenció una contención de los precios de la RPN. Entre 2018 y 2019, los precios de la RPN se mantuvieron estables (aumentando en 0.82%) y los costos de la RPN se incrementaron en 5.45%, mientras que entre 2020 y 2021 los precios de la RPN cayeron en 5.55% pese a que los costos se incrementaron en 1.05%.
86. Ante la Sala, Colortex Perú señaló diversos cuestionamientos sobre el análisis de precios realizado por la Comisión, tales como: (i) el análisis de subvaloración solo es presentado en índices, lo cual no permitiría evaluar dicha información en términos absolutos; (ii) la conversión de los precios de los tejidos de la RPN en dólares estadounidenses distorsiona el análisis de subvaloración; y, (iii) los precios de importación corresponden mayoritariamente a tejidos que no compiten con la producción nacional.
87. En atención a lo señalado por la recurrente previamente, la Sala ha verificado lo siguiente:
- Respecto del punto (i), la información de la RPN utilizada para el cálculo del margen de subvaloración cuenta con carácter confidencial y, para evitar su divulgación, la Comisión examinó la subvaloración mediante índices. La indexación de la información es una práctica común realizada por las autoridades que permite un análisis completo del desempeño de las tendencias de un indicador, sin afectar la confidencialidad de los datos empleados.
- En relación con lo señalado en el punto (ii) del numeral precedente, si bien durante el periodo de análisis existió un incremento del tipo de cambio, varios insumos del producto materia de análisis adquiridos por la RPN se cotizan en dólares, por lo que el efecto del tipo de cambio es inherente al indicador de costos de la RPN. Asimismo, la información de las importaciones provenientes de China que se encuentra en dólares. Por lo tanto, resultaba correcto efectuar la conversión de los precios de la RPN a fin de que encuentren en la misma unidad de medida y puedan ser comparables.
- Finalmente, sobre el punto (iii) del numeral precedente, esta Sala se remite a lo señalado en el acápite IV.1 de la presente resolución, en el cual se desestima el argumento de Colortex Perú, en la medida que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster provenientes de China son productos similares a los tejidos producidos por la RPN.
IV.3.3. El impacto de las importaciones sobre el desempeño económico de la RPN38
88. En cuanto a la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales, se ha verificado lo siguiente:
- Los indicadores tales como: la producción, ventas internas, productividad, margen de utilidad y utilidad operativa, mostraron un comportamiento decreciente a lo largo de todo el periodo de análisis. Por su parte, indicadores tales como: salarios, participación de mercado y empleo, tuvieron desempeños negativos en la mayor parte del periodo de análisis con ligeras mejoras en la parte final y más reciente del periodo de análisis.
- De otro lado, indicadores como: ratios de rentabilidad, flujo de caja e inversiones mostraron desempeños mixtos o positivos; pero dada su propia naturaleza39, no resultan representativos del producto objeto de análisis.
89. Si bien existió una contracción de la demanda interna, es importante resaltar que la RPN sufrió retrocesos relevantes en diversos indicadores críticos, mientras que -en contrapartida- las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de China: (i) solo vieron reducido su volumen absoluto entre 2018 y 2021 en 5.11%, y (ii) mostraron un incremento en relación con el consumo y la producción, incrementando su participación en 21.26 puntos porcentuales y absorbiendo la reducción de la cuota de mercado de la RPN.
90. En apelación, Colortex Perú puso énfasis en los indicadores de rentabilidad agregada de la RPN, pues sostuvo que la rentabilidad de las empresas que conforman la RPN, en general, duplicó sus niveles entre 2018 y 2021. Ello, debido a que la línea de producción del tejido investigado resulta -a decir de la recurrente- insignificante para la situación general de la empresa solicitante.
91. Al respecto, esta Sala considera que la información existente sobre los indicadores de rentabilidad agregada, así como a otros indicadores financieros40, no permiten dilucidar -por sí solos- la existencia o no de un daño importante a la RPN causado por las importaciones de origen chino, pues los indicadores antes mencionados no están circunscritos a los resultados del producto investigado, sino que incluyen mayoritariamente otras líneas de producción distintas a la evaluada en el presente caso41. Por lo tanto, no es pertinente analizar si las empresas que conforman la RPN pueden o no obtener resultados financieros positivos en base a otras líneas de producción, pues lo que corresponde en este procedimiento es dilucidar el estado de la RPN del producto similar, examinando para ello los indicadores económicos que mejor reflejen el desempeño de la producción nacional del respectivo producto en específico.
92. Finalmente, a partir de una evaluación integral de los términos establecidos en el Acuerdo Antidumping, esta Sala verifica que la RPN ha sufrido un daño importante por el ingreso de las importaciones de origen chino de los tejidos de ligamento de tafetán 100% poliéster durante el periodo investigado (enero de 2018 - diciembre de 2021).
IV.4. Determinación de la existencia de la relación causal entre el dumping y el daño
93. El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping42 señala que la autoridad investigadora deberá demostrar una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, en base a un examen con todas las pruebas pertinentes que dispongan las autoridades. Asimismo, las autoridades deberán analizar cualquier otro factor que, al mismo tiempo, pueda estar causando perjuicio a la RPN. En caso exista otra causa distinta a las importaciones cuestionadas, corresponde a la autoridad investigadora individualizar sus efectos sobre la RPN, con el propósito de evitar atribuir dichos efectos a aquellos generados por las importaciones objeto de dumping.
IV.4.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping43 y otros factores44
94. Durante el periodo de 2018 a 2021, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino han registrado un incremento acumulado significativo en términos relativos al consumo interno y a la producción de 21.26 y 91.68 puntos porcentuales, respectivamente; sin perjuicio de la existencia de una reducción acumulada de 5.1% de estas importaciones en términos absolutos45. Asimismo, durante el mismo periodo, las importaciones chinas ingresaron al Perú con altos niveles de subvaloración respecto del precio de la RPN, en promedio de 41.3% durante el periodo de análisis46. En línea con el incremento de las importaciones de los tejidos objeto de dumping observado durante el periodo de análisis en términos relativos a la producción y al consumo interno, se aprecia un desempeño desfavorable de varios indicadores económicos de la RPN (como producción, ventas internas, productividad y margen de utilidad).
95. De la misma manera, se verificaron otros factores tales como: (i) volumen y precio de las importaciones originarias de terceros países; (ii) la evolución de las exportaciones de la RPN; (iii) el tipo de cambio; (iv) la tasa arancelaria, y (v) la evolución de la demanda interna; sin que se haya podido vincular alguno de dichos factores con el daño importante experimentado por la RPN durante el periodo de análisis.
96. Colortex Perú ha cuestionado el análisis de causalidad realizado por la Comisión, en los siguientes puntos: (a) el análisis de los efectos de la pandemia de la Covid-19 en la reducción de la demanda de tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, así como la contracción de la producción de blusas y camisas, (b) el incremento de la producción de mascarillas durante la pandemia; y, (c) lo resuelto por la Comisión en un anterior procedimiento referido al mismo producto analizado en el presente caso.
A. Respecto a los efectos de la pandemia de la Covid-19 en la reducción de la demanda de tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, así como la contracción de la producción de blusas y camisas47
97. Sobre la base de los argumentos señalados por Colortex Perú48 en su escrito de apelación en este punto, se evaluó lo siguiente: (i) si lo señalado por la Comisión en el Informe 038-2021/CDB-INDECOPI resulta pertinente para el presente análisis; (ii) si la contracción de la demanda interna del producto elaborado por la RPN fue una consecuencia directa de las restricciones impuestas por la pandemia de la Covid-19; y, (iii) si efectivamente hubo una reducción de la producción de camisas y blusas en el mercado interno que impactara en la caída de la demanda interna de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster.
98. En atención al literal (i) señalado en el numeral anterior, en el Informe 038-2021/CDB-INDECOPI, la Comisión hizo referencia a una contracción de 12% en la demanda interna de confecciones en general, las cuales representan una imagen global de las confecciones en las que se utilizaron distintos tipos de materiales y no solo el tejido analizado en el presente procedimiento. Además, en el Informe 038-2021/CDB-INDECOPI49, específicamente en el párrafo aludido por la recurrente, se observa que la autoridad efectuó dicha afirmación respecto de los 6 (seis) primeros meses del año 2020; mientras que, en el presente caso, la Comisión evaluó los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN dentro de un periodo de 4 (cuatro) años, esto es, de enero 2018 a diciembre 2021.
99. Con relación al literal (ii) del numeral 97, conviene precisar que las restricciones por la pandemia de la Covid-19 acaecieron a partir de marzo 2020, mientras que el periodo de análisis -en el presente procedimiento- durante el cual se constató el daño a la RPN inició en 2018, lo que conlleva a considerar que el efecto en los precios de la RPN, el desempeño de los indicadores económicos de la RPN y -por supuesto- su interacción con la demanda interna, no podrían atribuirse a los efectos de las restricciones dispuestas por la Covid-19.
100. Respecto al literal (iii) del numeral 97 -a partir de información pública- si bien se observa una caída en la producción de blusas y camisas nacional, dichos datos solo permiten tener una aproximación agregada y no precisa la proporción de blusas y camisas elaboradas con el tejido objeto de investigación. Además, se ha verificado una reducción de la demanda nacional de tejidos previo al periodo de la Covid-19, así como una caída progresiva de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis; mientras que no se observa que dicha afectación ocurra en la misma medida para las importaciones.
B. Respecto a la producción de mascarillas durante la pandemia de la Covid-1950
101. En su escrito de apelación Colortex Perú ha señalado que el incremento de las importaciones del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster durante los años 2020 y 2021, fue motivado por la confección de mascarillas y artículos textiles de protección durante la pandemia de la Covid-19 (como mamelucos y mandiles). Para ello, la recurrente señaló una serie de documentos que intentarían sustentar el incremento en las compras de mascarillas por parte del Estado51.
102. De la revisión de los referidos documentos, se observa que durante la pandemia de la Covid-19, el Ministerio de Salud estableció una lista de características técnicas mínimas para la confección de mascarillas textiles destinadas a contrarrestar la pandemia. Sin embargo, dichos documentos no indican que las mascarillas de material textil debieran ser confeccionadas específicamente con el tejido objeto de investigación en el presente procedimiento52.
103. Por lo tanto, no es posible asumir que el incremento de la demanda de textiles para mascarillas sea trasladable en la misma dimensión a la demanda del tejido objeto de investigación (pues las mascarillas de tela podían ser elaboradas en base a una variedad de tejidos). Además, al no contar con mayores elementos que permitan estimar el volumen de mascarillas que fueron elaboradas específicamente con tejido de ligamento tafetán 100% poliéster durante el periodo de análisis, no resulta posible dimensionar de qué manera la demanda de mascarillas a raíz de la pandemia de la Covid-19 impactó en la demanda del tejido objeto de examen en el presente procedimiento.
C. Respecto lo resuelto por la Comisión en un anterior procedimiento original, referido al tejido de ligamento tafetán 100% poliéster53
104. En el mencionado procedimiento, tramitado bajo el Expediente 042-2019/CDB traído a colación por la recurrente, tanto la Comisión como la Sala concluyeron -a partir de una ponderación holística de la información- que no existía sustento para inferir que en dicha oportunidad las importaciones de origen chino sucedidas entre enero de 2016 a diciembre de 2019 hubieran sido las causantes del deterioro de la RPN. Ello pues, las importaciones observadas en dicho periodo no mostraron un aumento significativo en términos absolutos ni relativos, y tampoco generaron una contención del precio del producto elaborado por la RPN. Además, en la referida investigación, diversos indicadores económicos de la RPN mostraban un mayor deterioro en los años en que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China se reducían y viceversa, lo cual resulta contrario a una hipótesis de daño causado por los productos de origen chino.
105. Si bien se trata del mismo producto objeto de investigación, el anterior procedimiento abarcaba un periodo de análisis de daño (enero 2016 a diciembre de 2019) distinto al señalado en el presente caso (enero 2018 a diciembre de 2021), lo cual puede llevar a conclusiones diferentes en base a la información disponible sobre la evolución de las importaciones, la participación de las importaciones y la industria nacional en el mercado nacional, así como el desempeño de la RPN en ambos casos.
106. En suma, los argumentos planteados por Colortex Perú no han podido rebatir el análisis respecto a la relación causal efectuado por la Comisión bajo los términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.
IV.5. Conclusiones
107. En virtud de lo expuesto:
(i) Corresponde desestimar los argumentos expuestos por Comercial S&N Hermanos, referidos a su solicitud de nulidad parcial de la Resolución Final, pues no han logrado acreditar que la decisión de la primera instancia incurra en alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 10 del TUO de la LPAG.
(ii) Se ha efectuado un análisis de los diversos cuestionamientos planteados en apelación por Colortex Perú, en el marco del procedimiento iniciado con relación a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China.
(iii) Existe similitud entre el producto objeto de examen y el elaborado por la RPN, debido a que comparten características físicas similares, usos similares, tienen las mismas formas de presentación, derivan del mismo proceso productivo, emplean similares canales de comercialización, y finalmente, corresponden a las mismas subpartidas arancelarias.
(iv) Se desestiman los argumentos de apelación presentados por Colortex Perú sobre la determinación del margen de dumping. Esta Sala coincide con la primera instancia respecto a los ajustes realizados para la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.
(v) Con relación al incremento de las importaciones del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster objeto de dumping, incidió negativamente en los precios de venta del producto similar elaborado por la RPN y en su desempeño. Esto, debido a que los principales indicadores económicos y financieros evaluados mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en tal periodo.
108. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2023, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del TUO de la LPAG 54, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Asimismo, el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping55 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala, que sustenten el pronunciamiento de dicho órgano colegiado, deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes.
109. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI, mediante la cual la Comisión impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea su uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de China, fijados en una cuantía de US$ 3.55 por kilogramo, por un periodo de cinco (5) años.
V. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- confirmar la Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI del 26 de enero de 2023, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de febrero de 2023, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China, fijados en una cuantía de US$ 3.55 por kilogramo, por un periodo de cinco (5) años, según el detalle previsto en el artículo 1 del indicado pronunciamiento.
Segundo.- disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM.
Tercero.- disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 013-2023/SDC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2023, a aquellos administrados apersonados en el Expediente 014-2021/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi.
Con la intervención de los señores vocales: César Augusto Llona Silva, José Abraham Tavera Colugna, Carlos Hugo Mendiburu Díaz y Walter Leonardo Valdez Muñoz
CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA
Presidente
1 Dicha solicitud fue complementada mediante escrito del 15 de diciembre de 2021, en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión el 22 de noviembre de 2021.
2 Por su parte, entre el 5 y el 6 de enero de 2022, las empresas nacionales Filasur S.A., Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A., Empresa Algodonera S.A., Industrial Cromotex S.A. y Sur Color Star S.A. declararon no ser productoras de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster.
3 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de investigación
(…)
5.5. A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.
4 En dicha resolución se indicó que: (i) para la determinación de la existencia de indicios de una presunta práctica de dumping, se tomó en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021; y, (ii) para la determinación de la existencia de indicios del presunto daño y de la relación causal, se consideró el periodo enero de 2018 - diciembre de 2021.
Asimismo, la Comisión consideró, de manera inicial, la existencia de indicios razonables que evidenciaban presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originario de China, así como un posible daño a la rama de producción nacional a causa del ingreso de dicho producto al mercado nacional. De igual forma, la primera instancia halló indicios razonables que permitían inferir, de manera inicial, una posible relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping y el presunto daño invocado por Tecnología Textil.
5 “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a treinta y cinco (35) empresas exportadoras de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino; “Cuestionario para empresas importadoras” a cuarenta y seis (46) empresas importadoras nacionales del producto objeto de investigación y “Cuestionario para productores nacionales” a Perú Pima, San Jacinto y Textiles Carrasco, mientras que remitió a Tecnología Textil el “Cuestionario para el productor solicitante”. Conviene precisar que ninguna de las empresas chinas envió absuelto el referido cuestionario.
6 Dichas empresas fueron admitidas al presente procedimiento bajo Resoluciones 050, 062 y 208-2022/CDB-INDECOPI, emitidas por la Comisión el 11 y 18 de marzo de 2022 y el 13 de setiembre de 2022, respectivamente.
7 Por Resolución 220-2022/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de octubre de 2022, la Comisión precisó que los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI se aplican sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de China.
Asimismo, el 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia obligatoria del periodo probatorio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.
8 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(…)
9 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 10.- Retroactividad
(…)
10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
10 Mediante escritos del 19 de junio, 24 de octubre y 2 de noviembre de 2023, Comercial S&N Hermanos reiteró sus argumentos y solicitó se le conceda el uso de la palabra.
De igual forma, mediante escritos del 30 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, Colortex Perú reiteró sus argumentos y solicitó se le conceda el uso de la palabra.
11 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI
Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal
16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.
(…)
12 SENTENCIA EMITIDA EL 16 DE ENERO DE 2013 EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE 01147-2012-PA/TC
“18. Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios (sic) del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente. Por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.”
13 Ver nota al pie 8 de la presente resolución.
14 Ver nota al pie 9 de la presente resolución.
15 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 10.- Retroactividad
(…)
10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
16 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 10.- Retroactividad
(…)
10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
17 Ver nota al pie 9 de la presente resolución.
18 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación
(…)
5.2. Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
(…)
(Subrayado agregado).
19 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 6.- Pruebas
(…)
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
ACUERDO ANTIDUMPING
ANEXO II
(…)
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan – tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia, dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
20 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
Artículo 22.- Solicitud
(…)
22.4. La Comisión examina la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
21 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping
(…)
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
22 Tal como se aprecia en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico que acompaña la presente resolución, la Sunat -en el documento denominado “Descripciones mínimas de materias textiles y sus manufacturas” (2006)- ha señalado que el tejido de “segunda calidad” es aquel que presenta malformaciones, fallas o defectos. Sin embargo, no se observa que dicho documento indique una definición para los tejidos que no presenten dichas características. Por tanto, para efectos del presente análisis, el referido tejido -aludido por la Comisión como de “primera calidad”- ha sido denominado como un tejido de “calidad no especificada”.
23 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
(…)
24 ACUERDO ANTIDUMPING
ºArtículo 2.- Determinación de la existencia de dumping
(…)
2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.
(…)
2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
25 Ver nota al pie 19 de la presente resolución.
26 La matriz de insumo producto, identificada como: “3-21 Non-competitive Input-Output Table of 2017 (17×17 product sector)” en el Anuario Estadístico de China del año 2020 se encuentra disponible en la página web de la Oficina Nacional de Estadística de China. http://www.stats.gov.cn/sj/ndsj/2020/indexeh.htm. Fecha de última visita: 28 de diciembre de 2023.
27 El Anuario Estadístico de China del año 2021 se encuentra disponible en la página web de la Oficina Nacional de Estadística de China. http://www.stats.gov.cn/sj/ndsj/2021/indexeh.htm. Fecha de última visita: 28 de diciembre de 2023.
28 Cada importación con un precio nacionalizado de US$ 32.22 por kilogramo y US$ 5.14 por kilogramo, respectivamente, con lo cual, se obtuvo el precio nacionalizado promedio de US$ 18.68 por kilogramo
29 Se mantiene el precio nacionalizado promedio estimado por la primera instancia, que asciende a US$ 5.46 por kilogramo de las transacciones cercanas al promedio mencionado.
30 Para el cálculo del ajuste por variación de precios, la Comisión procedió a construir una serie mensual de precios de venta interna del producto similar para el periodo antes indicado (enero – diciembre de 2021) en función al índice de precios al productor de las fibras sintéticas y luego calculó el promedio simple de los valores mensuales, el cual ascendió a US$ 7.89 por kilogramo.
31 La recurrente precisó que los tejidos con gramajes inferiores o iguales a 97 gr/m2, en su mayoría (77.5%) tienen precios menores a 3.5 US$/m2.
32 La primera instancia evaluó las diferencias entre los precios de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China según el acabado. Al respecto, precisó que el mayor porcentaje de los tejidos con acabado crudo se concentró en precios inferiores a US$ 3.5 por kilogramo, a diferencia de los tejidos con acabado blanqueado y/o teñido que presentaron precios en todos los rangos empleados por la primera instancia, por lo que consideró pertinente emplear los precios de estos últimos tejidos para efectos de realizar una comparación equitativa con el valor normal. Ver la sección “Precio de exportación” del Informe Final (numerales 170 a 183).
33 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño9
3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
[Subrayado añadido y nota suprimida]
34 ACUERDO ANTIDUMIPNG
Artículo 3- Determinación de la existencia de daño
(…)
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
(…)
35 ACUERDO ANTIDUMIPNG
Artículo 3- Determinación de la existencia de daño
(…)
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
(...)
36 Ver acápite IV.3.2.1 del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI.
37 Ver acápite IV.3.2.2 del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI.
38 Ver acápite IV.3.2.3 del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI.
39 Al tratarse de indicadores que incluyen otras ramas de productos de las empresas que conforman la RPN.
40 Tales como inversiones y flujo de caja.
41 Siendo que estos distintos productos representan cerca del 90% de las ventas de las empresas que conforman la RPN.
42 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
(…)
3.5 (…) La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por estos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
(Subrayado agregado)
43 Ver acápite IV.4.2.a del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI.
44 Ver acápite IV.4.2.b del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI.
45 En un contexto donde China se consolidó como el principal abastecedor del mercado peruano de los tejidos objeto de investigación, con una participación promedio de 99.98% del total de las importaciones. Durante el periodo de análisis también hubo importaciones del producto objeto de análisis provenientes de Corea del Sur y Taiwán, pero su volumen solo alcanzó niveles de 0.52 toneladas.
46 En efecto, entre 2018 y 2021, el precio de venta interna de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de la RPN registró una caída acumulada de 10.1%, mientras que su costo total de producción tuvo un incremento acumulado de 4.7%, en tanto que el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto objeto de análisis se redujo en 3.1%. Asimismo, se verificó un efecto de contención de precios en la parte más reciente del periodo de análisis.
47 Ver acápite IV.4.2 (i) del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI.
48 Según Colortex Perú, la Comisión habría omitido que la producción de blusas y camisas se vio afectada por los efectos de la pandemia de la Covid-19 en los años 2020 y 2021, atribuyendo erróneamente dicho comportamiento a las importaciones objeto de dumping chinas. En esa línea, agregó que se debió considerar lo señalado por la Comisión en el Informe 038-2021/CDB-INDECOPI emitido en 2021, en el que se verificó una reducción del 12% en el consumo privado nacional -entre enero y junio de 2020-, y una contracción del 20% en el sector textiles y confecciones como consecuencia de la pandemia y las restricciones. Finalmente, la recurrente señaló que, en el año 2020, la producción nacional de blusas y camisas cayó 55% respecto de 2019, y en 2021 no logró recuperarse. Por tanto, si para la Comisión el tejido importado cuyo uso declarado para “confecciones” se utilizaba en la confección de blusas y camisas, no resultaría lógico que dichas importaciones se hubieran incrementado cuando la producción nacional de blusas y camisas habría caído en esos años.
49 INFORME 038-2021/CDB-INDECOPI
C.2. Circunstancias imprevistas
(…)
298. Las medidas gubernamentales antes mencionadas, implementadas por el gobierno peruano a partir de marzo de 2020 para contener el avance del COVID-19, restringieron las actividades económicas a nivel nacional de manera general, lo que incidió directamente en las operaciones de producción y comercialización de confecciones durante la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero de 2016 – junio de 2020). En efecto, de acuerdo con la información que publica el BCRP, entre enero y junio de 2020 se registró una contracción de 12.0% en el consumo privado nacional, así como una caída superior al 20% de la actividad económica en el sector de productos textiles y confecciones.
(Subrayado y énfasis agregado)
50 Ver acápite IV.4.2 (ii) del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI.
51 Colortex Perú agregó que, de acuerdo con información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace), en 2021, las compras de mascarillas por parte del Estado Peruano crecieron en 272% y aunque no se especifica el material, si se toma como referencia las mascarillas de material textil, se observa que dichas compras registraron un incremento del año 2020 al año 2022. La recurrente manifestó que el Ministerio de Salud (Minsa) emitió la Resolución 135-2020-MINSA del 29 de marzo de 2020, consignando dentro de los requisitos para la confección de mascarillas en tejido plano, el uso de poliéster (como material) y tafetán (como estructura de ligamento). También hizo referencia al documento denominado “Especificaciones técnicas para la adquisición de mascarillas” elaborado por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran).
52 En efecto, dichas mascarillas podían ser confeccionadas con distintos materiales, tales como: poliéster, algodón, nylon, fibras regeneradas o la mezcla entre dichos materiales, tener un ligamento tafetán o sarga y variar en su gramaje, dependiendo si es tejido plano o de punto.
53 Ver acápite IV.4.2 (iii) del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI.
54 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
(…)
6.2. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
55 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”
Artículo 33.- Publicación de resoluciones
(…)
33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.
(Norma modificada por el Decreto Supremo 136-2020-PCM)
2275145-1