Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A contra la Res. N° 257-2023-GG/OSIPTEL

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A contra la Res. N° 257-2023-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00086-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 22 de marzo de 2024

EXPEDIENTE Nº

:

00117-2022-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, contra la Resolución N° 257-2023-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A (en adelante, TELEFÓNICA) contra Resolución de la Gerencia General N° 257-2023-GG/OSIPTEL, que impuso:

(i) Una multa de 150 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas1 (en adelante, Reglamento de Tarifas), por haber incumplido con lo dispuesto por el artículo 12 de la referida norma, al no haber comunicado oportunamente a los abonados de 435 639 líneas respecto del incremento tarifario aplicado el 15 de noviembre el 2021.

(ii) Una multa de 113,2 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante RGIS)2, por cuanto no cumplió con remitir la información requerida mediante las cartas C. 2678-DFI/2021 y C. 569-DFI/2022, dentro del plazo perentorio establecido.

(iii) El Informe Nº 039-OAJ/2024, del 30 de enero de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iv) El Expediente Nº 00117-2023-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante la carta C.2678-DFI/2022, notificada el 3 de noviembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado lo siguiente:

Norma incumplida

Tipificación

Conducta

Calificación

Artículo 12 del Reglamento de Tarifas

No habría comunicado el aumento en el valor nominal en el plazo de diez (10) días calendario ante de la entrada en vigencia de la nueva tarifa de: (i) los abonados de 413 042 líneas notificados por SMS3; (ii) los abonados de 22 423 líneas notificados por correo electrónico; y, (iii) a los abonados de 174 líneas por carta.

Grave

Literal a) del Artículo 7 del RGIS

No habría cumplido con remitir la información requerida mediante las cartas C. 2678-DFI/2021 y C. 569-DFI/2022, dentro del plazo perentorio establecido.

Grave

2. TELEFÓNICA4 a través de la carta N° TDP-4619-AR-ADR-22, recibida el 30 de noviembre de 2022, presentó sus descargos contra la imputación de cargos, y solicitó se le conceda una audiencia de informe oral5.

3. Con fecha 9 de febrero de 2023, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Final de Instrucción N° 029-DFI/2023, el cual fue notificado a TELEFÓNICA, el 16 de febrero de 2023, mediante la carta C. 133-GG/2023, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

4. A través de la carta N° TDP-1136-AR-ADR-23, recibida el 20 de marzo de 2023, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción, y solicitó se le conceda una audiencia de informe oral6.

5. Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 257-2023-GG/OSIPTEL (en adelante, Resolución Impugnada), notificada el 24 de julio de 2023, la Primera Instancia resolvió:

Norma incumplida

Conducta sancionada

Multa

Artículo 12 del Reglamento de Tarifas

TELEFÓNICA no comunicó el aumento en el valor nominal en el plazo de diez (10) días calendario ante de la entrada en vigencia de la nueva tarifa de: (i) los abonados de 413 042 líneas notificados por SMS; (ii) los abonados de 22 423 líneas notificados por correo electrónico; y, (iii) a los abonados de 174 líneas por carta.

150 UIT

Literal a) del artículo 7 del RGIS

TELEFÓNICA no remitió la información requerida mediante las cartas C. 2678-DFI/2021 y C. 569-DFI/2022, dentro del plazo perentorio establecido.

113,2 UIT

6. TELEFONICA, a través de la carta N° TDP-3463-AR-ADR-23, recibida el 15 de agosto de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución impugnada.

7. La Gerencia General mediante la Resolución N° 288-2024-GG/OSIPTEL, notificada el 21 de agosto de 2023, resolvió encauzar el Recurso de Reconsideración como un Recurso de Apelación.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.

III. AN ÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizan los argumentos de TELEFÓNICA:

3.1. Respecto a los medios probatorios. -

Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación:

“Artículo 219.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”

Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo ha señalado lo siguiente:

“Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”.

(Lo resaltado es agregado)

Siendo ello así, se advierte del Precedente de Observancia Obligatoria que no resultan pertinentes, como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya hayan sido evaluados por la autoridad, dado que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento.

En tal sentido, los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA, fueron desestimados como nueva prueba por la Primera Instancia, a través de la Resolución de Gerencia General N° 006-2024-GG/OSIPTEL; en tanto se limitaban a sustentar el deber de la instancia competente de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin precisar cuál sería el vicio que la acarrearía o el bien jurídico vulnerado.

Por tanto, se advierte que la Primera Instancia motivó adecuadamente las razones por las cuales desestimó los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración; y encauzó el referido recurso como un recurso de apelación, teniendo en cuenta que la empresa operadora sólo cuestionó la razonabilidad de las sanciones impuestas a través de la Resolución impugnada.

Asimismo, conforme lo dispone el numeral 11.2 del artículo 117 del TUO de la LPAG, la instancia competente para resolver y declarar la nulidad, es la misma autoridad competente para resolver el recurso de apelación, esto es, el superior jerárquico; por lo que corresponde al Consejo Directivo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA.

Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo.

3.2. Respecto al incumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas. -

Sobre el particular, el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Tarifas, establece lo siguiente:

“Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios

Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información.

La correspondiente información deberá ser remitida a los abonados al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa; excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso dicha obligación deberá cumplirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se notifique la respectiva resolución tarifaria.

(Lo subrayado es agregado)

Conforme se evidencia, ante incrementos de tarifas establecidas que se aplican de manera contínua y automática por períodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, las empresas operadoras tienen la obligación de informar dicho incremento a sus abonados, al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa.

Cabe resaltar que la obligación de comunicar a los abonados los incrementos tarifarios resulta de importancia en la medida que, sólo tomando conocimiento oportuno de dicha información, los abonados podrán ejercer oportunamente sus derechos a migrar de plan tarifario o resolver el contrato de abonado.

Al respecto, conforme lo indica el Informe de supervisión, del análisis de la información remitida por TELEFÓNICA a través de la carta N° TFP-4145-AF-GER-21, la DFI advirtió que si el incremento tarifario tenía como fecha de inicio el 15 de noviembre de 2021, según lo registrado en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT), la comunicación a los abonados debió remitirse a más tardar el 5 de noviembre de 2021, sin embargo en 435 639 líneas se había comunicado en fechas posteriores al plazo señalado en la norma, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Tarifas.

Ahora bien, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA sobre la entrada en vigencia de la nueva tarifa se debe tener en consideración lo expuesto en el inciso ii) del artículo 11 del Reglamento de Tarifas, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 11.- Obligación de comunicar tarifas al OSIPTEL y ponerlas a disposición pública

(…)

Las empresas operadoras deciden libremente sobre la comercialización y vigencia de sus tarifas, dentro del marco del régimen tarifario aplicable y sujetándose a las siguientes reglas:

(…)

(ii) Regla para el registro de aumentos tarifarios Cuando se trate de modificaciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida, la información deberá ser registrada en el SIRT, al menos quince (15) días calendario antes de la entrada en vigencia de dicha modificación tarifaria, excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso la información deberá ser registrada en el SIRT, al menos un (1) día calendario antes de su entrada en vigencia.

En ambos casos, la Tarifa Establecida que es objeto de modificación se mantendrá vigente para todos los efectos, mientras los correspondientes aumentos tarifarios no sean registrados en el SIRT y no haya transcurrido el plazo de anticipación que se fije conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. (…).” (Lo subrayado es agregado)

Bajo ese contexto, la modificación -en este caso, el incremento- de la Tarifa Establecida entrará en vigencia siempre que haya sido registrada en el SIRT al menos con una anticipación de quince (15) días calendario.

Dicha exigencia, de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 024-2014-CD/OSIPTEL8, tiene como objetivo establecer un plazo anticipado a las empresas operadoras para el registro de sus tarifas en el SIRT para: i) proporcionar a los clientes de los servicios públicos de telecomunicaciones la información que requieren para así tomar oportunamente sus decisiones de consumo, ii) promover el proceso competitivo entre las empresas operadoras, a fin de que ofrezcan sus servicios en mejores condiciones para los usuarios, y ii) permitir al Osiptel efectuar un seguimiento adecuado de la evolución de las tarifas en el mercado.

En ese sentido, y en línea con lo señalado por la Primera Instancia- la relevancia del registro de tarifas en el SIRT es dar acceso a información tarifaria de manera detallada, clara, exacta, completa, consistente y oportuna. De este modo, la información ahí contenida se convierte en fuente de información para el análisis y seguimiento del mercado, con fines de investigación, supervisión y regulación.

Por tanto, para el caso en análisis, el registro del aumento en la Tarifa Establecida para su entrada en vigencia permite efectuar una correcta supervisión de la totalidad de líneas impactadas por dicho aumento. Así, teniendo en consideración lo antes indicado, la fecha a considerar para la vigencia de la Tarifa Establecida es aquella que ha sido registrada en el SIRT y no la fecha del ciclo de facturación del usuario, como indica TELEFÓNICA en su recurso. Lo señalado incluso ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 260-2021-CD/OSIPTEL9.

En cuanto al cuadro informativo remitido por la empresa operadora, corresponde reiterar lo indicado por el Órgano Instructor a través del Memorando N° 503-DFI/2023 y lo manifestado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, en la cual se señaló que de las cinco (5) líneas remitidas en sus descargos, cuatro (4) de ellas se encontraban dentro de la imputación formulada, dado que, la fecha del registro del incremento tarifario en el SIRT había sido el 15 de noviembre de 2021, por lo que TELEFÓNICA debió informar a sus abonados hasta el 05 de noviembre de 2021. No obstante, la empresa operadora no cumplió con el plazo exigido por la norma, debido a que los abonados fueron informados el 17 y 22 de noviembre de 2021, esto es doce (12) y (17) días después de la entrada en vigencia de la nueva tarifa.

Por tanto, de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, ha quedado acreditado el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad en este extremo.

3.3. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. -

Sobre el particular, es importante señalar que conforme al Principio de Razonabilidad reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Asimismo, cabe señalar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la imposición inevitable de una multa; sin embargo, de ser el caso, el artículo 30 de la LDFF, así como el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y graduación de esta, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad.

Sin perjuicio de ello, de la revisión del numeral 1.3 de la Resolución impugnada, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad; por lo que, aun cuando TELEFÓNICA no comparta el sustento de los criterios expuestos, ello no significa que la Resolución de Primera Instancia no incluya el análisis correspondiente.

Por lo tanto, en línea con lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, la imposición de las sanciones permitirá que, en adelante, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones en lo que respecta al cumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas, cuya finalidad busca garantizar que: i) los abonados se encuentren informados de manera oportuna del incremento tarifario, a fin de que puedan analizar la conveniencia o no de permanecer en dicho plan tarifario y, solicitar de ser el caso la migración a otro plan tarifario o dar de baja su línea telefónica; y en lo que respecta, al literal a) del artículo 7 del RGIS, su objetivo es salvaguardar la función supervisora del Osiptel a través de la remisión de información en los plazos establecidos. En ese sentido, la DFI optó por una medida distinta, como el inicio del presente PAS.

De otro lado, conviene hacer hincapié en el hecho de que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente a éste el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, en dichas situaciones correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación:

Teniendo en cuenta lo anterior, a diferencia de los casos anteriores, que se trató de incumplimientos de entrega completa u oportuna de información al Osiptel (y, por lo tanto, situaciones en las que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del Osiptel y en los derechos de los usuarios), en el presente caso, tal como fuera desarrollado por la Primera Instancia, los incumplimientos detectados conllevan una lesión al derecho de recibir información oportuna de los abonados sobre el incremento tarifario y a la facultad supervisora del Osiptel de verificar el cumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas.

Tomando en cuenta lo anterior, para determinar el inicio del presente PAS y consecuentemente la imposición de las multas por el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas, y la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RGIS, este Organismo consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia, así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un PAS y su correspondiente sanción.

Con relación a lo manifestado por TELEFÓNICA, respecto a que cumplió el artículo 12 del Reglamento de Tarifas y además cesó su conducta infractora, este Consejo Directivo se remite a lo señalado en el numeral 3.2 de la presente Resolución, en el cual se indicó que ha quedado acreditado que la empresa operadora, no cumplió con comunicar a 435 639 líneas el incremento tarifario hasta el 5 de noviembre de 2021. Asimismo, en línea con lo señalado por la Primera Instancia- cabe indicar que, considerando la naturaleza de la infracción, no cabe invocar el cese de la conducta infractora con el envío de una comunicación del incremento tarifario posterior al plazo señalado por la normativa vigente. La conducta infractora no cesa ante un eventual cumplimiento posterior10. El cumplimiento, para ser propiamente tal, debe cumplir -entre otros- el requisito de oportunidad.

En cuanto a lo manifestado por TELEFÓNICA, sobre su disposición y transparencia para dar cumplimiento a la solicitud de información, para lo cual asumió todos los costos económicos, humanos y tecnológicos a fin de dar atención al requerimiento formulado por el regulador, cabe acotar que dichas acciones forman parte de las medidas internas que debe adoptar la empresa operadora como parte de sus actividades cotidianas para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el marco legal vigente.

No obstante, conforme ha sido expuesto en la presente Resolución, dichas acciones no han sido suficientes para dar cabal cumplimiento a la obligación de envío al Organismo Regulador de la información obligatoria establecida en el marco regulatorio dentro del plazo establecido, más aún cuando no es la primera vez que TELEFÓNICA es sancionada por incumplir el literal a) del artículo 7 del RGIS11. Las sanciones, en general, deben servir para que la operadora tome medidas para enmendar estos incumplimientos, evitando así las multas asociadas.

Por tanto, de acuerdo a lo indicado, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, quedando acreditado el incumplimiento de las obligaciones imputadas, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad.

3.4. Respecto a los criterios de graduación de la sanción.-

Contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, a partir de la revisión de la Resolución Impugnada, se advierte que la Primera Instancia sí ha evaluado en base a criterios objetivos12 el beneficio ilícito obtenido por la empresa operadora por la comisión de la infracción, así como los demás criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Debido a ello, si bien TELEFÓNICA puede discrepar de dicha evaluación, ello no significa que el pronunciamiento obtenido por la Resolución Impugnada, vulnere el Principio de Razonabilidad en modo alguno.

De otro lado, con relación a la probabilidad de detección del artículo 12 del Reglamento de Tarifas, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que dicha probabilidad es alta, debido a que “…la conducta infractora afecta de forma directa a los abonados y puede ser observable por los mismos. No obstante, el Osiptel solo puede tomar conocimiento de la infracción a partir de la revisión de la documentación remitida por parte de la empresa operadora, no siendo susceptible de ser verificada ante un eventual incumplimiento de requerimiento de información”13.

Así, de lo expuesto se aprecia la relevancia que tenía, en este caso, el comunicado sobre el incremento tarifario a los abonados por parte de la empresa operadora en el plazo establecido por la norma, puesto que al no darse el mismo, se limitó la posibilidad de que los abonados pudiese evaluar de manera oportuna el beneficio de dicho incremento, y, eventualmente, tomar la decisión de migrar de plan tarifario, portarse o dar de baja su servicio telefónico.

En efecto, conforme se advierte del Informe de Supervisión, la empresa operadora tenía hasta el 5 de noviembre de 2021 para comunicar a sus abonados el incremento tarifario, no obstante, dicha comunicación fue realizada desde dos (2) y hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo señalado por la norma.

Finalmente, si bien en el presente caso no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones, cabe indicar que para la configuración de los tipos infractores no es necesaria dicha intencionalidad. Por ello, a partir de la evaluación de la conducta de TELEFÓNICA en el marco de la responsabilidad subjetiva (Principio de Culpabilidad), se ha acreditado que dicha empresa operadora ha infringido el deber de cuidado, en tanto los casos imputados se encontraban dentro de su esfera de dominio y control.

De manera adicional, como se ha señalado anteriormente, no es la primera vez que dicha empresa operadora incurre en las conductas analizadas en el presente PAS, por lo que debió adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir con esta obligación normativa, inclusive con anterioridad a las acciones de supervisión relacionadas al presente procedimiento.

En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA en cuanto a este punto.

3.5. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por TELEFÓNICA. -

Sobre el particular, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, debiendo motivar tal decisión.

Asimismo, en el presente caso, se ha verificado que, en el transcurso del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos, plantear su posición y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios, e incluso ejercer su derecho de contradicción, aportando los medios de prueba que considere idóneos.

En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS14 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente.

En virtud de lo expuesto, este Consejo Directivo considera que al contar con todos los elementos necesarios sobre los hechos que son materia de análisis en el presente procedimiento, y que, además, a través de su solicitud de informe oral, TELEFÓNICA no ha referido la necesidad de presentar nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la realización de la audiencia, se desestima la solicitud de audiencia de informe oral, por no ser necesario.

IV. PUBLICACION DE SANCIONES

De ratificar el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas y el literal a) del artículo 7 del RGIS, corresponderá publicar la resolución que emita en el diario oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 039-OAJ/2024, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 979/24.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A contra la Resolución de Gerencia General N° 257-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR todas las multas impuestas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4°.-Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

i) Notificar la presente Resolución y el Informe N° 039-OAJ/2023 a la empresa apelante;

ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.

iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 039-OAJ/2024, la Resolución de Gerencia General N° 257-2023-GG/OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General N° 288-2024-GG/OSIPTEL;

iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.

Regístrese y publíquese,

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

Consejo Directivo

1 Aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y modificatorias

2 Aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias

3 Servicio de mensaje corto

4 TELEFÓNICA mediante la carta N° TDP-4353-AR-ADR-22, recibida el 10 de noviembre de 2022, solicitó una ampliación de veinticinco (25) días hábiles adicionales para la presentación de sus descargos, la misma que a través de la carta C. 2810-DFI/2022, notificada el 15 de noviembre de 2022, la DFI otorgó una prórroga de cinco (5) días hábiles.

5 La DFI por medio de la carta C. 3066-DFI/2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, denegó la solicitud de informe oral.

6 La Gerencia General con la carta C.187-GG/2023, notificada el 22 de marzo de 2023, denegó la solicitud de informe oral.

7 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

(…)

11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo.

(…).

8 Resolución que modifica el Reglamento de Tarifas, vigente desde el 18 de febrero de 2014.

9 Resolución de Consejo Directivo publicado en la página web del Osiptel en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/4xlnw0vt/resol260-2021-cd.pdf

10 En línea con lo desarrollado en la Resolución de Consejo Directivo N° 00260-2021-CD/OSIPTEL a través del cual se sancionó a ENTEL PERÚ S.A. por el incumplimiento del artículo 12° del Reglamento de Tarifas y el artículo 7° del RGIS.

11 Cuadro de sanciones de TELEFÓNICA por incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS:

12 “(…)

Respecto al artículo 12° del Reglamento de Tarifas, el beneficio ilícito se encuentra conformado por los costos evitados que la empresa operadora debió incurrir para contar con un personal encargado de cumplir con la normativa a la que se encuentra sujeta, ejecutando las obligaciones que le corresponden de forma oportuna. Asimismo, se considera los ingresos ilícitos que la empresa habría obtenido por haber efectuado un incremento tarifario a 435 639 líneas, sin comunicar a los abonados afectados con un plazo prudente de anticipación que establece expresamente la norma.

Respecto al literal a) del artículo 7° del RGIS, es pertinente indicar que la metodología para la estimación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que, dentro del plazo establecido, no remita información o la remita de manera incompleta, considera el tamaño de esta y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida (…)”

13 Argumento señalado en el numeral III de la Resolución impugnada.

14 Disposición incluida mediante la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021

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