Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 00436-2022-LA LIBERTAD
Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el investigado Carlos Alberto Guanilo León, contra la Resolución N° 7, del 19 de julio de 2023, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, como Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior Justicia de La Libertad; así como la propuesta de medida disciplinaria de destitución, solicitada por el órgano de control de la magistratura.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante Resolución N° 07 del 19 de julio de 20231, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, por el cargo atribuido en su contra, e ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
En mérito a ello, mediante escrito del 1 de agosto de 20232, el investigado Carlos Alberto Guanilo León presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 07 del 19 de julio de 2023, mediante la cual la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura propuso la medida disciplinaria de destitución en su contra; así como, le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.
Es así que mediante Resolución N° 08 del 14 de agosto de 20233, la Jefatura del órgano contralor resuelve declarar: a) Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Guanilo León contra la Resolución N° 07 en el extremo que propuso se imponga la sanción de destitución en su contra; b) Conceder el recurso de apelación al investigado contra la Resolución N° 07 en el extremo que dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, disponiendo la elevación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, c) Estando a la propuesta de destitución efectuada en contra del investigado en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; dispone la elevación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin que sea resuelto por el superior en grado.
Mediante Oficio Expediente Nº 436-2022-JN-ANC/PJ del 15 de agosto de 20234, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura eleva la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial conforme a la Resolución Nº 07. Asimismo, dicha elevación también se dio en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 08, que concedió el recurso de apelación en el extremo que dictó la medida cautelar de suspensión preventiva, a fin que se resuelva conjuntamente.
Siendo así, mediante decreto del 21 de agosto de 20235, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispuso se remita la propuesta de destitución al jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que emita el informe técnico respectivo en el marco de sus funciones.
En este contexto, mediante Oficio Nº 000651-2023-0NAJUP-CE-PJ del 14 de setiembre de 20236, el jefe de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y la Justicia Indígena remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe Nº 00075- 2023-0NAJUP-CE-PJ7 sobre la propuesta de destitución, concluyendo que: 1. El juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 3 del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; y, 2. Inaplicación del principio de juez lego y de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; ocasionando una vulneración al debido proceso .
Segundo. Que, en cuanto a la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 321-2021-CE-PJ del 27 de setiembre de 2021, establece como atribución del Consejo Ejecutivo: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales” .
Asimismo, el numeral 37) del artículo 7 del mencionado Reglamento, igualmente señala como atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva que fueren dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.
En el presente caso, la propuesta de destitución contenida en la Resolución N° 07 y la apelación concedida al investigado Carlos Alberto Guanilo León, contra la Resolución Nº 07 en el extremo que dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, han sido emitidas por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura; y conforme al numeral 47.4 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ señala que: “En el supuesto que la medida preventiva sea dictada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura conjuntamente con la propuesta de destitución del juez de paz procesado y ésta sea apelada, se acumulará al expediente disciplinario para que sea resuelto en forma conjunta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. Por ende, corresponde que este colegiado conozca la propuesta de sanción de destitución en contra del investigado Carlos Alberto Guanilo León, así como el recurso de apelación contra la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en su contra.
Tercero. Que el artículo 46 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 - establece que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en dicha Ley; por otro lado, en su artículo 48 señala cuales son las faltas leves en las que podría incurrir, en el artículo 49 las faltas graves; y en el artículo 50 las consideradas como graves. Finalmente, del artículo 52 al 54 de la misma Ley, se precisa las sanciones de amonestación, suspensión y destitución que correspondería respectivamente a los tipos de faltas señaladas.
Asimismo, la norma procedimental vigente cuando se emitió la Resolución N° 01 de fecha 9 de diciembre de 2019 (folios 115 a 116), mediante la cual se abre procedimiento disciplinario, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ (en adelante el Reglamento)
Cuarto. Que, en lo concerniente a la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que la señora Paquita Yovanna Sánchez Tandazo presentó queja por inconducta funcional8 contra el señor Carlos Alberto Guanilo León, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc.
En virtud a ello, mediante Resolución N° 01 del 21de abril de 20229, el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Carlos Alberto Guanilo León en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro Lloc, de la referida Corte Superior, por el siguiente cargo:
“Por haber extendido con fecha 18 de julio de 2019 constancia de posesión a la señora Gloria Inés Zapata Cabanillas, respecto del inmueble ubicado en la prolongación calle Las Violetas s/n, Lotes 7 y 8, parte Sur del Balneario “El Milagro”, distrito de San Pedro de LLoc, provincia de Pacasmayo, sin considerar que se encontraba impedido por haber notario público en el referido distrito, de conformidad con el inciso 5, artículo 17 de la Ley 29824”, con lo que infringió sus deberes de respeto en el ejercicio de sus funciones, hecho que habría ocurrido el 25 de enero de 2022; vulnerando con su accionar el artículo 17, inciso 5), de la Ley 29824 que refiere: “Otorgamiento de constancias referidas al presente, de posesión domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente”.
En este contexto, se tiene que la presunta falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, prescribe: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Ahora bien, la magistrada contralora de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió informe el 26 de octubre de 202210, en el que opinó por la responsabilidad disciplinaria del juez de paz quejado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución; siendo que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ordenó que se eleven los actuados a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura11.
Elevada la propuesta a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante Resolución N° 07 del 19 de julio de 2023 determinó responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado Carlos Alberto Guanilo León por el cargo imputado, y propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación.
Aunado a ello, el investigado interpuso recurso de apelación contra la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución, y también contra la medida cautelar de suspensión preventiva; siendo que mediante Resolución N° 08 del 14 de agosto de 2023, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control declaró improcedente el referido recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 07 en el extremo que propuso se le imponga la sanción de destitución; y concedió el recurso de apelación contra la mencionada resolución, en el extremo que se dictó medida cautelar de suspensión preventiva, disponiendo por tanto su elevación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; así como por corresponder también a su trámite respecto a la propuesta de destitución.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la causa mediante decreto del 21 de agosto de 2023, disponiendo se remita la propuesta al jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo en el marco de sus funciones.
En atención a ello, evaluada la propuesta por el jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Oficio N° 000651-2023-ONAJUP-CE-PJ del 14 de setiembre de 2023, remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe N° 00075-2023-ONAJUP-CE-PJ, en el cual concluyó que: 1. Efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; 2. Se advierte la inaplicación del principio de juez lego y de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; ocasionando una vulneración al debido proceso.
Quinto. Que, en cuanto a los fundamentos de la resolución que dispuso la medida cautelar, se tiene que en la Resolución N° 07, en el extremo referido a la necesidad de dictar medida cautelar en contra del investigado, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, luego de sustentar su competencia en la emisión de dicha medida conforme a los artículos 45 y 46 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, analiza los supuestos requeridos, señalando que ha quedado acreditado lo siguiente:
- Respecto al investigado Carlos Alberto Guanilo León: “Otorgó una constancia de posesión el 18 de julio de 2019, a favor de la ciudadana Gloria Inés Zapata Cabanillas, sobre el predio ubicado en (...) que no se encontraba dentro de su competencia, al ser competencia de la función notarial”.
- “La conducta disfuncional del investigado afecta no solo la imagen de este Poder del Estado, sino también de los magistrados en general, a quienes se les exige una actuación recta y dentro de los cánones de sus obligaciones y competencias, haciendo insostenible su continuidad como representante de la magistratura, pues su conducta constituye un proceder impropio en atención al cargo ostentado, que lesiona gravemente la legitimidad del Poder Judicial”.
En la Resolución N° 07 se señala que se justifica dictar medida urgente que permita alejar o impedir el reingreso del investigado a cualquier cargo en el Poder Judicial, toda vez que luego de la evaluación de los actuados, se ha llegado a establecer que aquel se encuentra incurso en responsabilidad administrativa disciplinaria por la comisión de falta muy grave, por lo que corresponde imponerle la sanción de destitución, con lo que se encuentra acreditado el primer presupuesto de procedencia para dictar la suspensión preventiva. Asimismo, resulta indispensable para no mellar la imagen del Poder Judicial, pues existe el riesgo que continúe cometiendo actos que menoscaben la investidura de la magistratura.
Finalmente, se concluye que al haberse cumplido con los requisitos de verosimilitud y proporcionalidad, así como de necesidad y razonabilidad para la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva, la que resulta indispensable para garantizar el normal desarrollo del procedimiento y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Sexto. Que, respecto a los fundamentos del recurso de apelación contra la medida cautelar, se tiene que en el mismo, el investigado -en forma escueta y en un único párrafo- señala que: “Se me cuestiona haber extendido el 18 de julio de 2019 constancia de posesión a favor de la señora Inés Zapata Cabanillas para lo cual no estaría facultado, por cuanto no contaba con facultades notariales y otras mencionadas en las Resoluciones Administrativas N° 0798-2015 y N° 1005-2018-CED-CS, entre ello otorgar constancias referidas a la posesión, pero lo que otorgue en esa fecha fue un acta de constatación de la posesión, no una constancia y bajo el principio de literalidad no es lo mismo, de modo que la conducta no encaja en la falta administrativa, en todo cado su despacho ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, y debe absolvérseme de dicha imputación. Máxime señor, si el Notario de esa época era un respetable anciano que no podía ejercer el cargo abiertamente por su edad, por lo cual tuvo que renunciar, y la población requería el servicio de la justicia de paz”12.
Como se puede apreciar del escrito de apelación interpuesto por el juez de paz Carlos Alberto Guanilo León, se cuestiona que la investigación seguida en su contra tenga como cargo el haber otorgado una constancia de posesión, cuando en realidad lo que otorgó en su momento fue un acta de constatación de posesión.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, establece su aplicación obligatoria en los procedimientos de otorgamiento de certificaciones y constancias notariales que se realicen en los juzgados de paz de todo el país, y en su artículo 2, respecto al acceso al servicio notarial en los juzgados de paz, precisa que: “En los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar las siguientes certificaciones o constancias: (…) f) Constancia de posesión (…)”.
Asimismo, en el artículo 14 del mencionado Reglamento, respecto a la constancia de posesión, se señala que: “El juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identificada, tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pacífica, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia: a) El juez de paz se limita a verificar y dar constancia sobre el presente (...)”.
Además, en el artículo 3 del citado Reglamento, se señala que: “A través del otorgamiento de certificaciones y constancias, el juez de paz da fe de la realización de un acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, o de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta”. De ello, se evidencia que las certificaciones y constancias a las que se hace referencia, son los documentos mediante los que el juez de paz entrega a la parte solicitante la acreditación de la realización de las funciones que le han sido conferidas, esto es, entre otras, la constatación de la posesión de un bien mueble o inmueble por parte del solicitante; así la aludida constancia de posesión, usualmente lo constituye la propia acta de constatación de posesión efectuada por el juez de paz requerido.
En el presente caso, esto último se comprueba del mismo texto consignado en el último párrafo del acta de constatación de posesión del 18 de julio de 201913 y del acta de constatación de posesión del 28 de enero de 202214, en el que expresamente el juez de paz investigado señala: “Se expide el presente documento a solicitud de la solicitante en virtud al artículo 17, inciso 5, de la Ley N° 29824 Ley de Justicia de Paz”; es decir el documento denominado “Acta de constatación de posesión” resulta siendo emitido en atención a las facultades de la función notarial de otorgamiento de constancias de posesión referida en aquella ley, por lo que en el presente caso no cabe duda que el documento emitido materia de los cargos en contra del investigado, lo fue a modo de constancia de posesión. Lo mismo ocurre con el acta de constatación de posesión del 28 de enero de 2022, la que acredita además la continuidad del hecho investigado y en cuyo párrafo final se hace alusión a la misma referencia.
Por tanto, se puede concluir que no se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso como refiere el investigado. Así, el único cuestionamiento efectuado por el investigado en contra de la resolución que dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra en el extremo de la Resolución Nº 07, ha quedado desvirtuado, pues se ha evidenciado que en la resolución apelada se ha sustentado con suficientes y probados elementos de convicción de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de falta muy grave por parte del investigado, lo cual justifica y hace indispensable que se dicte aquella medida urgente que permita alejar o impedir el reingreso del investigado a cualquier cargo en el Poder Judicial, a fin de no mellar su imagen, ante el riesgo que continúe cometiendo actos que menoscaben la investidura de la magistratura. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el investigado, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra.
Sétimo. Que, en lo concerniente a la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución, se tiene que la Jefatura Suprema de la Oficina Nacional de Control de la Magistratura, en la Resolución N° 07 del 19 de julio de 2023, analizó los siguientes medios probatorios:
- El Oficio Nº 195-2022-CNLL del 19 de setiembre de 202215, mediante el cual el Decano del Colegio de Notarios de La Libertad informó que en el distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo y, en la fecha 18 de julio del 2019, ejercía funciones notariales el doctor Ezequiel Vera Salinas.
- La Resolución Administrativa Nº 0798-2015-P-CSJLL/PJ del 31 de diciembre de 201516, emitida por la presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual se aprobó y publicó la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad que no pueden ejercer funciones notariales, en cuyos anexos se puede verificar que se hace mención expresa del Juzgado de San Pedro de Lloc de la Provincia de Pacasmayo17.
- La Resolución Administrativa Nº 01005-2018-CED-CSJLU PJ del 28 de diciembre de 2018, mediante la que se aprobó la propuesta de clasificación de los 225 Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad, en relación a sus competencias materiales completas y restringidas, y que en anexo acompañado se puede verificar que el Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc aparece en el listado de juzgados con competencias restringidas, por cuanto carece de competencias notariales, procesos por faltas y por violencia familiar18.
La Jefatura, al evaluar los medios de prueba, concluye que:
- Se ha acreditado que el 18 de julio de 2019, en el distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo, ejercía la función notarial el señor Ezequiel Vera Salinas, esto de acuerdo a lo informado por el Decano del Colegio de Notarios de La Libertad; por lo tanto también se acredita que el investigado en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no tenía competencia para desarrollar función notarial en el distrito de San Pedro de Lloc.
- Con las Resoluciones Administrativas Nº 0798-2015-P-CSJLL/PJ del 31 de diciembre de 2015 y Nº 1005-2018-CED-CSJLL/PJ del 28 de diciembre de 2018, se determinaron que el Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc, del distrito de San Pedro de Lloc de la provincia de Pacasmayo, no contaba con las facultades notariales y otras señaladas en tales resoluciones.
No procedía que el juez de paz investigado desarrolle función notarial en el Distrito de San Pedro de Lloc, y otorgue constancia de posesión a la señora Gloria Inés Zapata Cabanillas, sobre el terreno ubicado en Prolongación Callle Las Violetas s/n, Lotes Nros. 07 y 08, parte sur del Balneario “El Milagro”, jurisdicción del distrito de San Pedro de Lloc, Provincia de Pacasmayo, Departamento de La Libertad, siendo que tal función, en dicha circunscripción, era propia de los notarios públicos del distrito de San Pedro de Lloc - provincia de Pacasmayo; además, el investigado reconoció haber realizado la diligencia de constatación el 18 de julio de 2019 y 28 de enero de 2022.
La Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura concluye que, “(…) cuando el investigado emitió el Acta de Constatación de Posesión del 18 de julio de 2019, actuó careciendo de competencia para ello, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 50 numeral 3 de la Ley Nº 29824: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas están siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Determinada la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado -a criterio de la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura- procede a evaluar la sanción a imponer, indicando que: “Ha quedado acreditado que el investigado incurrió en conducta disfuncional tipificada como como falta muy grave en el artículo 50, inciso 3, de la ley de Justicia de Paz, al haber incurrido en hecho de suma gravedad, como el de haber conocido y expedido una constancia de posesión a pesar de estar legalmente impedido (...) mostrando de esta manera una actitud arbitraria y contraria a lo legalmente previsto, que compromete la dignidad del cargo y lo desacredita frente a la sociedad, repercutiendo a su vez de manera negativa en la imagen del Poder Judicial (...) En consecuencia, estando a que el juez de paz quejado: a) tiene grado de instrucción superior completa (...), con lo cual se encontraba en las condiciones de discernir sobre la comisión de una irregularidad, como es el ejercer actos que no eran de su competencia; b) tenía experiencia en el cargo, al haber sido designado por cuatro años (...) y, c) tenía conocimiento sobre las controversias existentes acerca de la ubicación del terreno en el distrito de San Pedro de Lloc, pese a lo cual expidió la constancia de posesión (...) y, atendiendo a que la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como el debido proceso, en su expresión del derecho al procedimiento preestablecido por ley, regulado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se deben observar las reglas establecidas imperativamente y de modo anticipado para que el mismo pueda cumplir su cometido, derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso al no cumplirse con el precepto sobre la competencia, se encuentra justificada la necesidad de apartar del cargo al juez de paz investigado; por lo mismo, y además de contar con medida disciplinaria inscrita de suspensión en la investigación Nº 384-2022-0DECMA La Libertad, conforme se advierte del Registro de Sanciones (...) en aplicación del principio de razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -de aplicación supletoria- corresponde proponer la imposición de medida disciplinaria de destitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.
Octavo. Que, previo a analizar la propuesta de destitución, corresponde revisar si el procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad al haberse vulnerado el principio de legalidad al iniciarse el mismo, tal como deja entrever el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena refiere que el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado por un magistrado especializado sustanciador de la Unidad Desconcentrada de Quejas - Primera instancia de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, esto es, no por el órgano señalado en el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala: “Corresponde al jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, lo que cumple “(…) con el principio de legalidad y debido procedimiento administrativo, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de La Libertad; produciéndose en consecuencia afectación al debido procedimiento toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo, no fue emitida por autoridad señalada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone un incumplimiento de los principios señalados, al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente”.
Sobre el particular, se tiene que el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción, es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, hoy, Jefe de la Autoridad Descentralizada de Control, y en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario es el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, tal como aparece de la Resolución Nº 01 del 21 de abril de 202219.
No obstante, se debe tener presente que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”20, los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(...) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”, y en su artículo segundo ordenó que, “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura”. Así, en el presente caso, se advierte que en la aludida Resolución Nº 01, se hace referencia a que mediante “(...) Resolución Administrativa Nº 001-2021-CED-CSJLL/PJ del 1 de febrero del 2021 y la Resolución Administrativa Nº 009-2021-CED-CSJLL/PJ del 5 de enero de 2021, por la cual se designa al magistrado Erick Hamilton Castillo Saavedra como Magistrado Especializado Sustanciador en la Unidad Desconcentrada de Quejas -Primera Instancia, a fin de calificar las Quejas e Investigaciones de los Jueces Especializados, Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (...)”.
Por lo tanto, si bien es cierto que el mencionado reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad, por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento administrativo disciplinario, conforme aparece en la resolución que lo inició. En consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se ha vulnerado el principio de legalidad, como fuera aludido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
En cuanto a la realización de los hechos investigados como cargos en contra del investigado, se puede evidenciar que el investigado tenía conocimiento de la existencia de las normas que excluían de funciones notariales al despacho a su cargo. Así, en el escrito presentado por el investigado ante la magistrada contralora de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad21, señala: “(...) A solicitud de parte de Gloria Inés Zapata Cabanillas, (…) sí realicé las diligencias de constatación el 18 de julio del 2019 y el 28 de enero del 2022”. Asimismo, en su recurso de apelación señala: “Se me cuestiona haber extendido el 18 de julio de 2019 constancia de posesión a favor de la señora Gloria Inés Zapata Cabanillas para lo cual no estaría facultado, por cuanto no contaba con facultades notariales y otras mencionadas en las Resoluciones Administrativas N° 0798-2015 y N° 1005-2018-CED-CS, entre ellas, la de otorgar constancias referidas a la posesión, pero lo que otorgué en esa fecha fue un acta de constatación de la posesión, no una constancia (...). Máxime señor, si el Notario de esa época era un respetable anciano que no podía ejercer el cargo abiertamente por su edad, por lo cual tuvo que renunciar, y la población requería el servicio de la justicia de paz”. Así, se estaría reconociendo la realización de funciones notariales de constatación de posesión en el mismo predio en dos momentos diferentes, esto es, el 18 de julio de 2019 y la constatación efectuada el 28 de enero de 2022, con lo que además se estaría evidenciando continuidad en la realización de tales actos.
De lo antes dicho, no puede afirmarse que el juez de paz investigado Carlos Alberto Guanilo León desconocía el alcance de las disposiciones de las resoluciones administrativas, que establecían que el despacho del Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc, carecía de facultades notariales.
En consecuencia, en la propuesta de destitución contra el investigado, se ha acreditado plenamente la materialidad del hecho infractor; por cuanto, se ha evidenciado que el investigado extendió el 18 de julio de 2019 una constancia de posesión a favor de la señora Gloria Inés Zapata Cabanillas, respecto del inmueble ubicado en la prolongación calle Las Violetas s/n, Lotes 7 y 8, parte Sur del Balneario “El Milagro”, distrito de San Pedro de LLoc, provincia de Pacasmayo, sin considerar que se encontraba impedido para hacerlo por haber notario público en funciones en el referido distrito, de conformidad con el inciso 5) del artículo 17 de la Ley N° 29824; así como también realizó la diligencia de constatación en el mismo predio el 28 de enero de 2022, tal como se sustenta en la propuesta de destitución contenida en la Resolución Nº 07 del 19 de julio de 2023 y que fue reconocido por el propio investigado en su escrito del 19 de setiembre de 2022, lo que denota además continuidad en dicho proceder, con lo que infringió sus deberes de respeto en el ejercicio de sus funciones y con ello se ha configurado la falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, el cual prescribe: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Noveno. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado. Con relación a ello, se debe tener en cuenta que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el órgano contralor debe presumir que el investigado es un “juez lego”; es decir que no tiene conocimiento de derecho, salvo que el investigado sea abogado o haya estudiado derecho a nivel universitario y, de determinar su responsabilidad disciplinaria solo sancionarlo si es que se ha acreditado dolo manifiesto en su conducta, conforme lo prescribe el literal c, del artículo 622 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
En este sentido, en el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se hace referencia a que en el caso materia de análisis, no se observa que se hayan actuado medios probatorios que permitan desvirtuar la presunción de juez lego, por lo que no es posible imponer una sanción, aun cuando pueda existir indicios de la comisión de una infracción muy grave; ya que, podría interpretarse que el investigado no tenía conocimiento de los alcances normativos referidos a la restricción de competencias y funciones.
En efecto, la presunción del juez lego es uno de los principios que orientan el reglamento disciplinario del juez de paz. Así, en el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se señala que no se observa que se hayan actuado medios probatorios que permitan desvirtuar dicha presunción. Sin embargo, debe tenerse presente que conforme al artículo 6, inciso c, del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si este comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. c.2 La redacción de resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, debe realizarse de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano”.
En la presente investigación, se tiene que la evaluación a realizar respecto al juez de paz investigado, está dada por haber realizado funciones notariales que no le estaban autorizadas realizar. Así, dicha disposición está expresa y claramente establecida, en las normas vigentes en su momento; lo que supone en el caso del investigado, únicamente dar cumplimiento a las resoluciones administrativas siguientes:
A. La Resolución Administrativa Nº 0798-2015-P-CSJLL/PJ, en la que se dispone “Aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad que no pueden ejercer funciones notariales, que en Anexo Adjunto forma parte de la presente Resolución”; siendo que en el aludido anexo se consigna al Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc en la provincia de Pacasmayo.
B. La Resolución Administrativa Nº 01005-2018-CED-CSJLU PJ, en la que se dispone “Aprobar la propuesta de clasificación de los 225 Juzgados de Paz del distrito judicial de La Libertad, en relación a sus competencias materiales completas y restringidas (...) cuyos anexos forman parte integrante de la presente resolución”; siendo que en el mencionado anexo se consigna al Juzgado de San Pedro de Lloc, de la provincia de Pacasmayo, como un juzgado con “competencias restringidas”, precisándose que carece de competencias notariales, faltas y violencia familiar (estos dos últimos debe entenderse como trámite de procesos sobre dichas materias).
Entonces, se puede evidenciar que respecto a la supuesta inaplicación del principio de juez lego señalado por el Jefe de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena, ésta no se desprende de los actuados en el presente caso, por cuanto las facultades notariales de las que carecía el Juzgado de San Pedro de Lloc se encuentran claramente delimitadas en las normas señaladas, pudiendo desprenderse que no se requiere que este debía tener determinada formación a fin de comprender la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa, es decir tener conocimientos de abogacía para entender las prohibiciones respecto a las facultades notariales que suponían las disposiciones antes señaladas.
A lo antes dicho, se añade que en el décimo sétimo considerando de la Resolución Nº 07 del 19 de julio de 2023, se hace referencia a que el juez de paz investigado tiene grado de instrucción superior completa, como además se verifica del reporte de ficha del RENIEC23, por lo cual se encontraba en condiciones de discernir sobre la comisión de una irregularidad, como es el ejercer actos que no eran de su competencia; además de tener experiencia en el cargo al haber sido designado por cuatro años como se desprende de la Resolución Administrativa Nº 00064-2018-P CSJLUPJ del 16 de enero de 2018.
Con relación al dolo manifiesto, el investigado ha reconocido que ha realizado las diligencias de constatación el 18 de julio de 2019 y el 28 de enero de 2022; incluso en su escrito de apelación en contra de algunos extremos de la Resolución Nº 07, refiere que en la investigación se le cuestiona haber extendido una constancia de posesión al no contar con facultades notariales y otras mencionadas en las Resoluciones Administrativas Nº 0798-2015 y N° 1005-2018-CED-CSJLUPJ; indicando además: “Máxime señor, si el Notario de esa época era un respetable anciano que no podía ejercer el cargo abiertamente por su edad (...)”.
Con lo mencionado hasta aquí, se evidencia que el investigado conocía de las Resoluciones Administrativas que determinaban las competencias notariales de los juzgados de paz de la Provincia de Pacasmayo y de la exclusión de aquellas respecto al juzgado a su cargo; asimismo que su formación con educación superior completa era suficiente para permitirle comprender el alcance de las resoluciones administrativas mencionadas, evidenciando la intención del investigado de desconocer aquellas disposiciones que determinaban que el despacho del Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc, de la provincia de Pacasmayo carecía de facultades notariales como las que realizó en la constatación de posesión, materia de investigación.
Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 042-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Alberto Guanilo León, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Guanilo León, contra la resolución número siete, del diecinueve de julio de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Folios 91 a 101.
2 Folios 113 a 115.
3 Folios 118 a 120.
4 Folios 125.
5 Folios 126.
6 Folios 129.
7 Folios 130 a 138.
8 Folios 8 a 12.
9 Folios 16 a 20.
10 Folios 60 a 71.
11 Folios 78 a 79.
12 Folio 114
13 Folio 2.
14 Folios 42.
15 Folios 57.
16 Folios 44 a 45.
17 Folios 46.
18 Folios 55.
19 Folios 16 a 20.
20 Se refiere al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 242 -2015-CE-PJ.
21 Folios 36 a 37.
22 Artículo 6.- Principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz - Además de los principios establecidos por el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz y el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, los siguientes: (. ..) c) Presunción de juez lego. - El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia:
c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto. c.2 La redacción de resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, debe realizarse de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano.
23 Folios 15.
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