Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de La Esperanza, distrito Alto de la Alianza, de la Corte Superior de Justicia de Tacna
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 46-2021-TACNA
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
VISTA:
La propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, contenida en la Resolución Nº 11 del 24 de abril de 2023, en contra del señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación de Juez de Paz de La Esperanza, Distrito Alto de la Alianza, Corte Superior de Justicia de Tacna.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, el 3 de marzo de 2021, el señor Carlos Tarqui Atahuachi presentó un escrito de queja1 contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por presuntas irregularidades funcionales, al haber certificado un contrato de traspaso de posesión y derechos de acciones de terreno ubicado en La Esperanza del distrito Alto de la Alianza, donde existe notario público, contraviniendo lo señalado en el artículo 17 de la Ley de Justicia de Paz; e incurriendo en falta muy grave establecida en el numeral 3), del artículo 50 de la misma ley.
Por Resolución Nº 01, del 30 de julio de 20212, el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, quien certificó el documento denominado “Contrato traspaso de posesión, derechos y acciones de terreno”, del 4 de marzo de 2020, pese a que la facultad de transferencia posesoria de bienes es exclusiva para jueces de paz de los centros poblados donde no exista notario; así como que dichos bienes deben ubicarse dentro de la jurisdicción del juez de paz, pues el bien materia del contrato se encuentra ubicado en el distrito de Calana, contraviniendo lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50 de la misma Ley.
Ahora bien, mediante Carta Nº 01-2021-CSJT-JPDAAE-T del 5 de abril de 20213, el investigado señala que el Juzgado de Paz no elaboró el documento por el cual se le investiga, pues solo certificó las firmas, y que en el momento de tal certificación, el referido juzgado sí tenía funciones notariales.
Por informe del 11 de enero de 2022, elaborado por la doctora Indira Condori Cama, Magistrada Contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna4, se propone que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, al haber incurrido en falta muy grave.
Por Resolución Nº 11, del 24 de abril de 20235, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación de Juez de Paz de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de Tacna; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al referido investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica.
Por otro lado, mediante Oficio Nº 3067-2023-SG-CE-PJ, del 29 de mayo de 20236, la Secretaría General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remitió el expediente al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a fin que en el plazo de 10 días hábiles emita un informe sobre la propuesta de destitución en contra de Deyvis Elvis Torres Benegas; siendo que mediante Informe Nº 000061-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 29 de agosto de 20237, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Segundo. Que, es objeto de análisis la Resolución Nº 11 del 24 de abril de 2023, expedida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación de Juez de Paz de La Esperanza, distrito Alto de la Alianza, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por el siguiente cargo:
- Habría incumplido lo dispuesto en el artículo 17, numeral 2) y 3), de la Ley Nº 29824, que faculta a los jueces de paz ejercer funciones notariales en lugares donde no haya notario y respecto a bienes que se ubiquen dentro de su jurisdicción, estando establecido por Resolución Administrativa Nº 061-2015-P-CSJT-PJ, del 14 de enero de 2015; con lo que habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, concordante con el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ; y en falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, concordante con lo previsto en el numeral 2) del artículo 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
Ahora bien, el numeral 2) del artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, señala lo siguiente: “Son faltas graves: (…) 2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”.
Por su parte, el numeral 3) del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, señala: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Además, el numeral 2) del artículo 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, señala: “Faltas graves. (…) 2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; mientras que el numeral 3) del artículo 24 del mismo reglamento señala: “Faltas muy graves. (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
La Corte Superior de Justicia de Tacna emitió la Resolución Administrativa Nº 061-2015-P-CSJT-PJ, publicada el 12 de febrero de 2015, por la cual definía la relación de Juzgados de Paz que no pueden ejercer funciones notariales en el Distrito Judicial de Tacna, entre los cuales se encuentra el Juzgado de Paz de La Esperanza, y, según su artículo segundo, es de estricta observancia de los juzgados involucrados.
Siendo así, al haberse atribuido al investigado el cargo de haber efectuado funciones notariales estando impedido respecto de partes y bien fuera de su jurisdicción, corresponde evaluar concretamente los actuados en el presente procedimiento, a fin de determinar la existencia de irregularidad y la responsabilidad o no del juez investigado. Para ello se tiene lo siguiente:
i. El “Contrato Traspaso de Posesión y Derechos y Acciones de Terreno” del 4 de marzo de 20208, celebrado entre la señora Georgina Martina Vignola viuda de Aguilar, como transferente, quien cuenta con domicilio ubicado en urbanización Tacna manzana l, lote 28, y el señor José Martín Aguilar Vignola con domicilio en el piso 3 urbanización Tacna, manzana l, lote 28, del distrito de Pocollay, como adquiriente; donde consta la transferencia de la totalidad de los derechos de posesión de un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el sector Piedra Blanca, del distrito de Calana, provincia y departamento de Tacna, y, en señal de conformidad, en la parte final se encuentra firmado por las personas antes indicadas con sus respectivos documentos de identidad e impresas sus huellas digitales, así como la firma y sello del “Abog. Deyvis E. Torres Benegas”, en su calidad de “Juez de Paz del Juzgado de La Esperanza” del distrito de Alto de la Alianza.
ii. De la queja interpuesta9, se tiene que el quejoso refiere ser el propietario del inmueble materia de transferencia, el cual se encuentra ubicado en la “Av. Los Ángeles Asociación Criadores de Cuyes y otros 1° de Mayo parcela 12 Calana-Tacna”, y que es parte de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, tramitado en el Expediente Judicial Nº000512-2020-0-2301-JR-CI-03, el cual se encuentra en etapa de apelación, pues se declaró fundada la demanda que ha sido interpuesta por el señor José Martín Aguilar Vignola contra el señor Carlos Tarqui Atahuachi (quejoso) y otros. De lo señalado, se desprende que el investigado no era competente para realizar funciones notariales por existir notario y estar ubicado el predio materia del contrato de transferencia de posesión fuera de su jurisdicción, así como la utilización del documento en un proceso judicial, siendo un bien inmueble materia de otro litigio.
Teniendo en consideración la Resolución Administrativa N° 061-2015-P-CSJT-PJ, publicada el 12 de febrero de 2015, la cual definía la relación de Juzgados de Paz que no pueden ejercer funciones notariales en el Distrito Judicial de Tacna, entre los cuales se encuentra el Juzgado de Paz de La Esperanza, así como la normatividad antes mencionada y los instrumentales recabados, se advierte que el investigado asumió funciones notariales al certificar un contrato de transferencia de posesión sobre un inmueble fuera de su competencia, pues de la lectura del referido contrato, consta que el bien materia de transferencia se ubica en el Sector Piedra Blanca del distrito de Calana, esto es, fuera de su jurisdicción, pues el Juzgado de Paz La Esperanza pertenece al distrito de Alto de la Alianza.
Cabe mencionar que por Resolución Administrativa Nº 00127-2020-CE-PJ, del 26 de abril de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial autorizó únicamente a los Jueces de Paz con competencia habilitada, para que en el periodo del estado de emergencia nacional, continúen con la función notarial en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, el Juzgado de Paz de La Esperanza no se encuentra habilitado, por el contrario, cuenta con incompetencia expresa mediante Resolución Administrativa Nº 0061-2015-P-CSJT-PJ, tanto más, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través dela Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena-ONAJUP, ha emitido “Lineamientos para la determinación de Competencias en los Juzgados de Paz en materia de función notariales”, donde se indica que todo juez de juzgado de paz ubicado en un centro poblado donde exista notaría pública, carece de competencia en materia notarial, conforme al artículo 17 de la Ley de Justicia de Paz.
Conforme a lo expuesto, queda acreditada la responsabilidad atribuida al investigado, por haber realizado funciones notariales pese a encontrarse impedido para ello, conforme al artículo 17 de la Ley de la Justicia de Paz y por Resolución Administrativa Nº 061-2015-P-CSJT-PJ.
Tercero. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, es de indicar que acorde a las consideraciones expuestas, se advierte que se imputan faltas de naturaleza grave y muy grave, conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 29827, que se sancionan con suspensión para faltas graves, y destitución para faltas muy graves, siendo de aplicación supletoria la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, cuyo numeral 6), del artículo 248, señala: “(…) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. Siendo así, queda acreditado que el investigado incurrió en las conductas disfuncionales antes descritas.
En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.
Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.
Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, y teniendo en cuenta el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, el cual señala: “Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, queda plenamente corroborado que el investigado tenía pleno conocimiento que no estaba habilitado para realizar funciones notariales, por lo cual, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo señalado en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 193-2024 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza, distrito Alto de la Alianza, de la Corte Superior de Justicia de Tacna; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuestas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 1.
2 Fojas 09.
3 Fojas 41.
4 Fojas 96.
5 Fojas 140.
6 Fojas 176.
7 Fojas 179.
8 Fojas 2.
9 Fojas 6.
2289895-1