Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Chiquitoy, Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 031-2021-LA LIBERTAD
Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro
VISTA:
La propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contenida en la Resolución Nº 08 del 3 de mayo de 2023, en contra del señor Alfredo Merardo Reyna Ibáñez, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Chiquitoy, Corte Superior de Justicia de La Libertad; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes.
Primero.- Que, por Oficio Expediente Nº 31-2021- J-OCMA/PJ1, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, en atención a la Resolución Nº 08 (propuesta de destitución), se remite a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para los fines correspondientes.
En efecto, a través de la Resolución Nº 08, del 3 de mayo de 2023, se resolvió: “Primero.- Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución del ciudadano Alfredo Merardo Reyna Ibáñez, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Chiquitoy de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo atribuido en su contra (…)”; documento expedido por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial2, en atención a:
a. Resolución Nº 01, del 24 de julio de 2021, emitida por el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas, que resolvió:
“1) Haber mérito para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, contra el magistrado Alfredo Merardo Reyna Ibáñez, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Chiquitoy, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, quien habría supuestamente incumplido, sus obligaciones en el ejercicio de la función notarial, por los siguientes hechos:
Primer hecho.- haber otorgado fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende, fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo, la escritura pública de posesión de un lote de terreno ubicado en el Balneario El Charco, a favor del señor David Rubén Méndez de la Cruz, del 29 de noviembre de 2019.
Segundo hecho.- haber otorgado fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende, fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo, la escritura pública de posesión de un lote de terreno ubicado en el Balneario El Charco, a favor de doña Antonia Mardely Narro Tisnado, del 19 de octubre de 2019, excediendo el monto de hasta 50 URP en el valor de la transferencia de posesión del inmueble.
Tercer hecho.- haber otorgado fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende, fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo, la escritura pública de posesión de un lote de terreno ubicado en el Balneario El Charco, a favor de la señora Gabriela Del Pilar Ríos Lázaro, de fecha 23 de octubre de 2020, excediendo el monto de hasta 50 URP en el valor de la transferencia de posesión del inmueble.
Cuarto hecho.- haber expedido fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende, fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo, la Constancia de Posesión Nº 022-2019, del 23 de diciembre de 2019, a favor de doña Alison Gabriela Otiniano Cueva. Configurando -en el caso de existir responsabilidad- el incumplimiento del deber de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia contenida en el inciso 5), del artículo 5 y la prohibición contenida en el artículo 7, inciso 6), que prescribe: 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…), de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824; e incurriendo en la presunta falta disciplinaria muy grave de “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, falta contenida en el inciso 3), del artículo 50 de la citada Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 6 de noviembre de 2015 (…)”.
b. Citación a Audiencia Única, contenida en la Resolución N° 02, del 6 de agosto de 20213.
c. Acta de Audiencia Única, del 28 de setiembre de 20214.
d. Informe Final Nº 112-2021-ACMI-UDQ-ODECMA/LL, del 26 de noviembre de 2021, emitido por la magistrada Azucena Carolina Mac Ibáñez5, en el que opinó “por la responsabilidad del Alfredo Merardo Reyna Ibáñez, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Chiquitoy de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; proponiendo la imposición de la medida disciplinaria de destitución.
Ahora bien, mediante Informe Nº 000053-2023- ONAJUP-CE-PJ, del 24 de agosto de 20236, se concluye: “(…) la opinión de la ONAJUP es que efectivamente el Juez de Paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificadas en el inciso 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, Ley 29824, concordante con el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz,; no obstante ello, se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: -Corresponde al Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción- ocasionando una vulneración al debido proceso.
De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Perú, establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe, que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Asimismo, el artículo 57.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz.
Análisis del caso concreto.
Tercero. Que, es materia de pronunciamiento, la propuesta de imposición de sanción de destitución al señor Alfredo Merardo Reyna Ibáñez, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Chiquitoy de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en atención a:
a. El procedimiento administrativo disciplinario tramitado, se sustenta en la documentación expedida por el juez de paz investigado, conforme al detalle siguiente:
i) Escritura Pública de posesión de un lote de terreno ubicado en el Balneario El Charco, de la localidad de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad a favor del señor David Rubén Méndez de la Cruz, del 29 de noviembre de 2019 (obrante a fojas 01 y 02), el mismo que se encuentra fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende, fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo.
ii) Escritura Pública de posesión de un lote de terreno ubicado en el Balneario El Charco, de la localidad de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil y 00/100 soles), a favor de la señora Antonia Mardely Narro Tisnado, del 19 de octubre de 2019 (obrante a fojas 05 y 06), el mismo que se encuentra fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende: a. fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo, y b. Por un monto que supera los 50 URP para el año 20197, respecto del valor de la transferencia de posesión del inmueble.
iii) Constancia de Posesión Nº 022-2019, de un lote de terreno ubicado en el Balneario El Charco, de la localidad de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, a favor de doña Alison Gabriela Otiniano Cueva, del 23 de diciembre de 2019 (obrante a fojas 04), el mismo que se encuentra fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende, fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo.
iv) Escritura Pública de posesión de un lote de terreno ubicado en el Balneario El Charco, de la localidad de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por el monto de S/ 28,000.00 (veintiocho mil y 00/100 soles) a favor de la señora Gabriela del Pilar Ríos Lázaro, del 23 de octubre de 2020 (obrante a fojas 07 y 08) el mismo que se encuentra fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende: a. fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo, y b. Por un monto que supera los 50 URP para el año 20208, respecto del valor de la transferencia de posesión del inmueble.
b. Que, en ese contexto, se tiene que el inciso 3), del artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, faculta al juez a desarrollar las funciones notariales previstas en la citada ley;
sin embargo, la misma ley le impone las prohibiciones siguientes: i) inciso 6), del artículo 7, que prescribe: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, ello concordado con lo señalado en el artículo 17, según el cual: “En los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”.
c. Que, para los años 2019 y 2020, sefijó el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) conforme al detalle siguiente:
ITEM |
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA |
FECHA |
MONTO |
001 |
030-2019-CE-PJ |
16.01.2019 |
S/ 420.00 |
002 |
048-2020-CE-PJ |
29.01.2020 |
S/ 430.00 |
d. De acuerdo a lo desarrollado, se tiene que si bien el investigado tenía facultades para ejercer función notarial, específicamente elaborar escrituras de trasferencias posesorias de bienes inmuebles; dicha facultad se encontraba limitada por dos aspectos: a) Competencia territorial; y, b) Cuantía; regulados en la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824; aspectos que han sido vulnerados por el investigado al haber realizado actuación notarial (emisión de escrituras públicas y constancia de posesión), respecto de bienes inmuebles ubicados en la localidad de Santiago de Cao e inobservando los montos (topes) establecidos de 50URP, para los años 2019 y 2020, respectivamente; con lo cual se encuentra fehacientemente acreditada la inconducta funcional imputada al investigado, habiendo incurrido en conductas reprochables a nivel administrativo, que han menoscabado la imagen del Poder Judicial frente a la colectividad.
e. En cuanto a la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución, se tiene:
i) Acreditada la comisión de la falta atribuida al investigado, esto es incurrir en la conducta prohibida, por haber emitido indebidamente los documentos denominados “Escrituras Públicas de Posesión, de Transferencia de Posesión y Constancia de Posesión”, respectivamente de inmuebles ubicados fuera de la competencia territorial del Juzgado de Paz de Chiquitoy, y a su vez inobservando los montos topes, establecidos por la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, y reguladas anualmente por las Resoluciones Administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, detalladas en el punto c. precedente; Consecuentemente, se encontraba prohibido de ejercer dicha función, ello de conformidad a las normas que regulan su actuación, con lo cual ha incurrido en falta muy grave, prevista en el inciso 3), del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, en concordancia con lo establecido en el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
ii) No se ha evidenciado y/o acreditado justificación alguna, que permita inferir el desconocimiento de sus prohibiciones; Asimismo, de los actuados del procedimiento administrativo disciplinario9, obra la ficha RENIEC del investigado, en la cual figura como grado de instrucción: “Superior completa”, desvirtuándose con ello, cual justificación que permita considerar una sanción menos gravosa por su actuación irregular.
iii) Es preciso mencionar, que la actuación contenida en la documentación detallada precedentemente, no solo repercuten de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculizan seriamente el cumplimiento de la misión de este poder del estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Consecuentemente correspondería aplicarse la medida disciplinaria propuesta por el Jefe Supremo de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Cuarto. Que, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, emitió el Informe N° 000053-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 24 de agosto de 202310, en el que señaló:
“Que, el Juez de Paz investigado, ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el inciso 3), del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. No obstante, ello, se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1), del artículo 43, del Reglamento de Justicia de Paz, al momento de emitir la Resolución N° 02 del 8 de abril de 2022, el cual señala: Corresponde al Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial - entiéndase, antes Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura- disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción; ocasionando una vulneración al debido proceso”.
i) Sobre el particular, el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe lo siguiente: “Corresponde al jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Sin embargo, en el presente caso, quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, fue el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, tal como se denota de la lectura de la Resolución N° 01, del 24 de julio de 202111.
ii) Asimismo, resulta pertinente, tener en cuenta que la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”12, los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias o derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; y, en su artículo segundo ordenó que “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura”.
iii) Por lo tanto, si bien el referido Reglamento dispone que la autoridad competente para ordenar el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz, es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, también se debe tener en cuenta que dicha facultad, por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales a la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento; en consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el principio de legalidad y, por lo tanto, no existe incompetencia ni adolece de nulidad la resolución que dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alfredo Merardo Reyna Ibáñez; consecuentemente, el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, debe ser desestimado en dicho extremo.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, correspondería aceptar la propuesta de sanción de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, e imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución; atendiendo a la gravedad de la conducta disfuncional acreditada y la afectación a la misión e imagen del Poder Judicial; así como, a la noble función que cumplen los jueces de paz en sus comunidades;
Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 037-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo Merardo Reyna Ibáñez, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Chiquitoy, Corte Superior de Justicia de La Libertad, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 209.
2 Fojas 175 a 184.
3 Fojas 32 a 34.
4 Fojas 79 a 81.
5 Fojas 107 a 123.
6 Fojas 214 a 221.
7 Resolución Administrativa N° 030-2019-CE-PJ, del 16 de enero de 2019, que fijó la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2019 en S/ 420.00 (cuatrocientos veinte y 00/100 soles).
8 Resolución Administrativa N° 048-2020-CE-PJ, del 29 de enero de 2020, que fijó la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2020 en S/ 430.00 (cuatrocientos treinta y 00/100 soles).
9 Fojas 172.
10 Fojas 214 a 221.
11 Fojas 16 a 26.
12 Se refiere al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.
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