Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas distrito de Yanaquihua provincia de Condesuyos Corte Superior de Justicia de Arequipa

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, Corte Superior de Justicia de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 550-2022-AREQUIPA

Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 08 del 2 de mayo de 2023, contra el señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio, en su actuación como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, Corte Superior de Justicia de Arequipa.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, previo a emitir pronunciamiento de fondo, resulta menester analizar el pedido de abstención formulado en la fecha por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, quien manifiesta haber intervenido en el expediente como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como tal se encuentra inmerso en la causal contemplada en el artículo 99.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; por consiguiente de conformidad al artículo 100.1, del cuerpo legal antes mencionado, corresponde aceptar la abstención formulada.

Segundo. Que, mediante escrito del 14 de mayo de 20221, el señor José Santiago Ayosa Merel interpuso recurso de queja y solicitó la destitución del Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, denunciando que dicho juez de paz redactó una escritura imperfecta de compraventa de bien inmueble por el monto de S/. 35,000.00 (treinta y cinco mil soles), cuando por la cuantía señalada no le correspondía ejercer función notarial en dicho caso.

En mérito a ello, mediante Resolución Nº 01 del 11 de julio de 20222, el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resolvió, entre otros, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, por el siguiente cargo: a) “…habría realizado el 04 de noviembre de 2021, una escritura pública imperfecta por el monto de S/. 35,000.00 soles, cuando para el año 2021 el monto que le era permitido para dicho acto, era de S/. 22,000.00 soles, ello, en concordancia con lo expuesto en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que prevé: “Artículo 17.- Función notarial. En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”; conducta que calificaría como falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece como faltas muy graves: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

Ahora bien, el 14 de setiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia única3, en la cual la parte quejosa y el juez de paz investigado dieron su versión de los hechos y, seguidamente se procedió a admitir los medios probatorios.

Mediante Informe Final del 31 de octubre de 20224, la Magistrada Integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura opinó que se sancione al señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio en su actuación como Juez de Paz de la comunidad campesina de Ispacas, por el cargo imputado en su contra mediante Resolución Nº 01, del 11 de julio de 2022 y, en consecuencia, se le imponga la sanción de destitución, salvo mejor parecer.

Posteriormente, la Oficina de Control de la Magistratura emitió la Resolución Nº 08 del 2 de mayo de 20235, mediante la cual se resolvió, entre otros, proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio, en su actuación como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo atribuido en su contra.

Mediante Resolución N° 09, del 1 de setiembre de 20236, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió, entre otros, que estando a la propuesta de destitución se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Finalmente, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió el Informe Nº 000090-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 1 de diciembre de 20237, concluyendo que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 3), del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; y, por otro lado, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Tercero. Que, es materia de pronunciamiento la propuesta de imposición de sanción de destitución al señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio, en su actuación como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, Corte Superior de Justicia de Arequipa, a quien se le imputa la conducta disfuncional consistente en haber intervenido en la elaboración de la escritura imperfecta de compraventa de terreno de cultivo, del 4 de noviembre de 20218, mediante la cual la señora Gloria Esther López Mancilla, el señor Romel León López López, y el señor Ermes Moisés López transfirieron un terreno de cultivo eriazo en el sector San Cristóbal - El Edén, de 12,300 m2, a favor de los socios representantes de los 83 socios del Grupo Alborada, siendo que el precio pactado por el terreno ascendía a la suma de S/. 35,000.00 (treinta y cinco mil soles).

Para el caso de autos, es importante tener presente que el inciso 3) del artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, faculta al juez a desarrollar las funciones notariales previstas en la citada ley. Sin embargo, la misma ley en el inciso 6) del artículo 7 impone como prohibición al juez de paz:Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, lo cual debe ser concordado con lo establecido en el artículo 17 de la ley antes citada, que señala: En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción; de lo cual se colige que el Juez de Paz tiene prohibido intervenir en la elaboración de escrituras, en las que se efectúen trasferencias por montos superiores a las 50 Unidades de Referencia Procesal.

Teniendo en cuenta esto, debe señalarse que mediante Resolución Administrativa Nº 000393-2020-CE-PJ, del 31 de diciembre de 2020, el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021 se fijó en S/. 440.00 (cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles). En tal sentido, el límite de 50 URP fijado por el artículo 17 de la Ley Nº 29824 para el año 2021 ascendía a S/. 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles).

En este orden de ideas, si bien el juez de paz investigado tenía facultades para ejercer función notarial elaborando escrituras de trasferencia, dicha facultad se encontraba limitada por la cuantía del bien. De este modo, al haberse elaborado la escritura imperfecta de compraventa de terreno de cultivo eriazo fijándose como precio del terreno de cultivo eriazo en S/. 35,000.00, se contravino la prohibición establecida en la Ley Nº 29824, pues el precio del terreno fijado en la escritura antes mencionada excedió el tope de 50 URP, que en el año 2021 equivalía a S/. 22,000.00.

A ello se debe agregar, que el acto jurídico contenido en la escritura imperfecta fue una transferencia de propiedad y no una transferencia de posesión, contraviniéndose una vez más, el inciso 3) del artículo 17 de la Ley Nº 29824. De este modo, se concluye que se encuentra fehacientemente acreditada la inconducta funcional imputada al juez de paz investigado a lo largo del desarrollo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, habiendo incurrido en la falta muy grave, prevista en el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordado con el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, conducta reprochable que ha menoscabado la imagen del Poder Judicial, frente a la colectividad.

Ahora bien, en el presente caso también se debe tener en consideración el principio de “Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo 6 del Reglamento antes mencionado. Sobre el particular, corresponde tener presente que lo señalado por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura en la Resolución Nº 08, la cual establece que si bien los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, sí es posible exigirles el conocimiento de las normas que regulan su propia actuación y su competencia. Además, ha quedado acreditado que el investigado tenía conocimiento de sus prohibiciones y competencias, pues en su declaración otorgada en la audiencia única, del 14 de setiembre de 2022, reconoció haber sido capacitado para el cargo en el año 2018, a lo que se debe sumar que éste cuenta con estudios de secundaria completa como se puede apreciar de la ficha del RENIEC9.

Por lo tanto, si bien el juez de paz investigado argumenta que por error elaboró la escritura imperfecta de transferencia de propiedad del 4 de noviembre de 2021, y que se guió de otras escrituras que encontró en el libro del juzgado, indicando que aquellas fueron elaboradas inclusive por montos superiores, estos argumentos son infundados, pues ha quedado establecido que el investigado fue capacitado para el cargo y tenía las facultades suficientes para tener conocimiento de sus competencias, con lo cual se puede concluir que la presunción de juez lego ha quedado enervada.

Habiéndose establecido que el investigado elaboró la escritura imperfecta excediendo el tope de 50 URP, conociendo que ello era sancionado como una falta muy grave, se verifica la configuración del elemento subjetivo del dolo, necesario para poder atribuir responsabilidad administrativa disciplinaria al investigado; por lo que se concluye que debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta.

En cuanto a la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución, se debe tener en cuenta que el artículo 54 de la Ley Nº 29824 establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, en caso de la comisión de faltas muy graves10, así como el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual dispone que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. Entonces, al haber quedado establecido que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consecuentemente, la sanción de destitución resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida.

Para finalizar, es preciso mencionar, que la actuación del juez de paz investigado al redactar la escritura imperfecta de compraventa mencionada anteriormente, no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”, consecuentemente, correspondería aplicarse la medida disciplinaria propuesta por el Jefe Supremo de la Oficina de Control de la Magistratura.

Cuarto. Que, en lo concerniente al Informe Técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que mediante Informe Nº 000090-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 1 de diciembre de 202311, emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se cuestiona en su conclusión la inaplicación de lo dispuesto en el inciso 1), del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señalando que ello ocasionaría una vulneración al debido proceso.

Sobre ello, en el caso de autos se observa que fue el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial y no el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quien resolvió mediante Resolución Nº 01, del 11 de julio de 2022, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien el numeral 1), del artículo 43 del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura quien debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario, es el caso que esta facultad puede ser derivada por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura a otros magistrados por necesidades de servicio, como se puede desprender de una interpretación sistemática del inciso 14), del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura12; del artículo 18 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ13; así como de la Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ que dispone que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para en ejercicio de sus atribuciones contenidas en el inciso 14), del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, y habilite a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5), del citado artículo, consistentes en: “5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”.

Por tanto, si bien el numeral 1), del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, dispone que la autoridad competente para ordenar el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los Jueces de Paz es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se debe tener en cuenta que por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Desconcentrada puede delegar facultades a otros magistrados de la propia Oficina Desconcentrada, a efectos que puedan calificar quejas y dar inicio a procedimientos disciplinarios como el presente procedimiento, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el debido proceso; y, por lo tanto, no existe incompetencia ni adolece de nulidad la resolución que dispone abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del juez de paz investigado, consecuentemente el cuestionamiento hecho mediante el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser desestimado.

En conclusión, habiéndose acreditado que el juez de paz investigado cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave tipificada en el artículo 24, numeral 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “(…) son faltas muy graves: 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”, pues ejerciendo sus funciones notariales elaboró una escritura imperfecta de compraventa por un monto superior a las 50 URP, pese a tener conocimiento que tenía prohibido hacerlo, corresponde que el juez de paz investigado sea sancionado con la destitución como lo prevé el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo 29 del Reglamento antes mencionado, fundamentos por los que se debe aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en mérito al Acuerdo Nº 044-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar fundada la abstención formulada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, de intervenir en el presente procedimiento disciplinario.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio, en su actuación como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 03 a 11.

2 Fojas 21 a 28.

3 Fojas 60 a 64.

4 Fojas 66 a 69.

5 Fojas 86 a 95

6 Fojas 112 y 113.

7 Fojas 127 a 135.

8 Fojas 12 a 20.

9 Fojas 29.

10 “Artículo 54.- Destitución - La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público (…)”.

11 Fojas 127 a 135.

12 Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 14. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede (…)”.

13 Artículo 18º.- Trámite - La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados.

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