Declaran infundada solicitud de suspensión presentada en contra de regidora del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 0127-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024000558
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Mercedes Godos Esteves en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2024/MDSJM, del 31 de enero de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 071-2023/MDSJM, que la suspendió en el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora regidora), por el plazo de treinta (30) días calendario, por incurrir en la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023002388.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2023, doña Octavila Reaño Alvarado (en adelante, señora solicitante) solicitó la suspensión de la señora regidora, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) El 13 de marzo de 2023, doña Yasenjani Angulo Ayquipa denunció presuntos actos de corrupción en la municipalidad, indicando que:
- A fines de enero de tal año, la señora regidora se apersonó a la Subgerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial (en adelante, STTSV) para reunirse con don Israel Juan Parishuaña Barbarán, subgerente de Transporte, don Braian Giancarlo Ramírez Prado, supervisor de Operaciones, y don Luis Alberto Enciso Ramos, supervisor de Campo.
- Seguidamente, acudió con otros inspectores a la avenida Miguel Iglesias (referencia: mercado Iglesias), donde el conductor del mototaxi con placa 3820-28 la amenazó, indicándole que dicho vehículo le pertenecía a la señora regidora.
- Ese mismo día, en horas de la tarde, el aludido supervisor de Operaciones le comunicó que, por órdenes superiores, solo trabajaría hasta ese momento.
- Posteriormente, una excompañera le informó que el citado supervisor de Campo cobraba cupos a los mototaxistas para que realicen servicios de transporte en el distrito sin ningún problema.
b) El 13 de marzo de 2023, doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos también denunció presuntos actos de corrupción, señalando que:
- Se dirigieron a las instalaciones del depósito de la municipalidad. Cuando llegaron, el supervisor de Operaciones y el supervisor de Campo tomaron el cuaderno de reporte de vehículos menores que son internados, lo manipularon y adulteraron (cambiaron el número de placa del mototaxi), con la finalidad de retirar del depósito el vehículo sin efectuar el pago de la multa correspondiente.
- Dicha alteración fue ordenada por el supervisor de Campo, refiriendo que se evidencia con una fotografía que se adjunta.
- Cuando retornaron a la sede central de la municipalidad, se apersonó un señor quien le entregó S/ 20.00 al supervisor de Campo, estando presentes el supervisor de Operaciones y el subgerente de Transporte. La entrega de dinero se dio el 11 de febrero de 2023, a las 10:40 a. m.
- Posteriormente, el 15 de febrero de 2023, la señora regidora se apersonó a las instalaciones de la STTSV, en donde se reunió a puertas cerradas con el subgerente de Transporte, el supervisor de Campo y el supervisor de Operaciones.
- Concluida la citada reunión, el supervisor de Campo le comentó que la señora regidora le ordenó que libere dos (2) mototaxis del depósito.
- Asimismo, le comentó que recolectaban una bolsa de dinero del área de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) que sería entregado a la señora regidora (un 30 %), a través de la trabajadora doña Isabel Gómez, con una frecuencia diaria, semanal y mensual.
c) El 13 de marzo de 2023, doña Eliana Elena Gómez García denunció sobre presuntos actos de corrupción, manifestando que:
- El 20 de febrero de 2023, el subgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial le comunicó vía WhatsApp que se apersone a la Sala de Regidores, pues la señora regidora necesitaba hablarle.
- En dicho recinto, se encontraba la señora regidora y la madre del dueño del vehículo menor (mototaxi) de placa 7462-DA, quien indicó que, por cuestiones económicas, no podía pagar la Papeleta Nº 004640, del 7 de febrero de tal año.
- En ese contexto, la señora regidora le pide que, por un acto de humanidad, elabore un documento para declarar la nulidad de la mencionada papeleta.
d) De lo expuesto, la señora regidora habría cometido las faltas graves establecidas en los literales l y m del artículo 68 del RIC, pues ha cobrado cupos a los mototaxistas que circulan por el distrito de San Juan de Miraflores, para su beneficio personal.
e) Por ello, correspondería sancionarla con la suspensión en el cargo.
A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a) Documento con firma legalizada denominado “Denuncia contra actos de corrupción”, suscrito por doña Yasenjani Angulo Ayquipa.
b) Documento con firma legalizada denominado “Denuncia contra actos de corrupción”, suscrito por doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos.
c) Documento con firma legalizada denominado “Denuncia contra actos de corrupción”, suscrito por doña Eliana Elena Gómez García.
1.2. El 28 de junio de 2023, la señora regidora presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) La señora solicitante le atribuye que ha cometido la falta grave regulada en el literal l del artículo 68 del RIC: “No informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado, de acuerdo a las atribuciones”.
b) Dicha falta se condice con lo referido en el numeral 15 del artículo 20 de la LOM, que dispone que es atribución del alcalde informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley del presupuesto aprobado.
c) Como se observa, es claro que la falta grave atribuida a su persona corresponde a una atribución exclusiva del alcalde, lo que tiene relación con lo previsto en el numeral 25 del artículo 20 de la LOM, que precisa que el alcalde debe “supervisar la recaudación municipal, el buen funcionamiento de los resultados económicos y financieros de las empresas municipales y de las obras y servicios públicos municipales ofrecidos directamente o bajo delegación del sector privado”.
d) En consecuencia, la acción imputada por la señora solicitante no puede ser atribuida de ninguna manera a su persona en calidad de regidora.
e) Independientemente de ello, la señora solicitante no describe la acción que presuntamente se habría cometido y que sea considerada como falta grave.
f) Respecto a los hechos expuestos por la señora solicitante, no existe dentro del ordenamiento municipal vigente ninguna prohibición para que los regidores se desplacen dentro de las instalaciones del local municipal, ni para que se reúnan con los funcionarios ediles, por lo que no puede ser catalogado como una acción indebida o dolosa.
g) Por otro lado, la suscrita no posee ningún vehículo menor (mototaxi), lo que se corrobora con la revisión de los Registros Públicos.
h) Las señoras denunciantes no tienen ningún vínculo laboral con la municipalidad, sino que tienen calidad de proveedoras de bienes y servicios, siendo que sus contrataciones dependen directamente de la Subgerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial. Por consiguiente, en su calidad de regidora, no tiene injerencia ni en la contratación ni en la culminación de sus servicios.
i) Las pruebas ofrecidas por la señora solicitante carecen de valor porque se trata de copias simples. En el supuesto de que hubieran presentado originales del documento, su contenido solo constituye expresiones que menoscaban su buen nombre, realizando, de esta manera, una venganza política contra su labor.
j) Las declaraciones presentadas por la señora solicitante no generan certeza, pues no existe alguna documentación que materialice la actuación atribuida a su persona.
k) En cuanto a las declaraciones de doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos, cabe mencionar que, en los años 2018 y 2019, fue intervenida en dos (2) establecimientos comerciales por portar prendas hurtadas. Por ello, sus declaraciones no tienen legitimidad.
l) Nunca ha recibido dinero, por ningún concepto, por parte de doña Isabel Gómez, así como tampoco ha recibido porcentaje de recaudación de ningún área de la municipalidad.
m) En ejercicio de sus funciones, fue abordada por una contribuyente de la tercera edad cuando se encontraba en la Sala de Regidores. Dicha señora le indicó que se había cometido una injusticia, pues habían decomisado el mototaxi de su hijo y lo despojaron de su herramienta de trabajo. Asimismo, indicó que se le había impuesto una multa, por lo que le pidió que, en su calidad de regidora, cumpla su labor fiscalizadora en defensa de los vecinos.
n) En vista de ello, se comunicó con el subgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de que le pongan al tanto y así verificar si era cierto lo que señalaba la persona adulta mayor.
o) Así las cosas, una persona de la mencionada área acudió a la Sala de Regidores y se le solicitó que por humanidad le indique si existía algún beneficio, de acuerdo a ley, que pudiera acogerla. Dicha persona le indicó que, en ese momento, no existía tal beneficio. Posteriormente, la multa fue pagada por el contribuyente en su totalidad y se procedió de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la municipalidad.
p) La denuncia de doña Eliana Elena Gómez García estaría deslegitimada, ya que ella tiene un grado de amistad con el procurador público de la municipalidad, quien denunció penalmente a la suscrita.
A efectos de acreditar los alegatos expuestos, la señora regidora adjuntó los siguientes documentos:
a) Búsqueda de registro vehicular realizada el 23 de junio de 2023, en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
b) Consulta de proveedores del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto de doña Yasenjani Angulo Ayquipa, doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos y doña Eliana Elena Gómez García.
c) Actas de intervención policial del 2 de mayo de 2018 y 3 de setiembre de 2019, de doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos.
d) Fotografía que demuestra el vínculo amical entre doña Eliana Elena Gómez García y el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores.
1.3. Con el Informe Nº 425-2023-GAJ/MDSJM, del 12 de julio de 2023, la Gerencia de Asesoría Jurídica precisó lo siguiente:
a) Con el escrito registrado con Nº 011497-2023, don Israel Juan Parishuaña Barbarán, exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, quien estuvo vinculado a la entidad edil bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 (CAS), señaló textualmente: “[…] se me está involucrando en presuntos actos irregulares, supuestamente llevados con la regidora María Godos […]”.
b) Asimismo, indicó que su renuncia se produjo “en un momento cuando venía atravesando una serie de actos hostiles y de intromisión por parte de la referida regidora, de tal forma que en reiteradas ocasiones me fue a visitar a mi despacho para presionarme para dar liberación a vehículos que supuestamente por ser temas de apoyo social, y que por tales razones tenía que apoyarles […], siendo rechazada en reiteradas ocasiones por mi persona, motivo por el cual, recibía llamadas para exigirme lo mismo, a lo cual nunca accedí […]”.
c) Mediante el Informe Nº 36-2023-PMM-MDSJM, del 7 de julio de 2023, la Procuraduría Pública Municipal informó que, luego de haber recopilado información sobre los presuntos actos de corrupción por el personal que labora en la STTSV, así como de la señora regidora, se procedió a realizar la denuncia ante la Fiscalía Provincial Corporativa de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur por el delito de cohecho pasivo propio.
d) Entre los anexos de la mencionada denuncia, se encuentran las conversaciones vía aplicativo WhatsApp entre el titular del teléfono celular, don Luis Alberto Enciso Ramos, extrabajador de la STTSV, y la señora regidora, en las que se advierte que ella habría recibido un depósito por la suma de S/ 150.00.
e) De lo expuesto, se indica que la señora regidora ejerció presión en contra del exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, requiriéndole la liberación de vehículos que fueron internados en el depósito municipal (actos dolosos), sin que se respete el procedimiento regular y sin efectuar el pago de la multa correspondiente.
f) Es decir, de manera deliberada (intencional), con pleno conocimiento y voluntad (dolo) acudió a la oficina de la STTSV para entrevistarse con el entonces subgerente y, además, le realizó llamadas telefónicas a fin de que libere los vehículos. Ello corroboraría que ha perjudicado la imagen de la entidad edil.
g) En conclusión, la señora regidora habría cometido la falta grave contemplada en el literal m del artículo 68 del RIC, por ende, le correspondería la sanción de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, según el literal c del artículo 67 del mencionado cuerpo normativo.
1.4. En sesión extraordinaria del 25 de julio de 2023, el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores aprobó la solicitud de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, por nueve (9) votos a favor. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 041-2023/MDSJM, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada) y la señora solicitante. La señora regidora no emitió voto.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de agosto de 2023, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 041-2023/MDSJM, alegando lo siguiente:
a) El artículo 70 del RIC establece que para la suspensión de una autoridad edil se requiere el voto aprobatorio de los 2/3 del número legal de los miembros del concejo.
b) En el caso del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, el número legal de los miembros del concejo es catorce (14). Siendo así, el quorum para que proceda la suspensión de un alcalde o regidor es de diez (10) votos aprobatorios.
c) Sin embargo, el gerente de Asesoría Jurídica indujo al error al secretario general, y se interpretó de manera equivocada la norma; en consecuencia, se concluyó que su suspensión procedía con el voto aprobatorio de nueve (9) regidores, pues en el cómputo para obtener el quorum no se incluyó a la regidora cuestionada.
d) En efecto, cuando se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo, el secretario general no permitió a la señora regidora emitir su voto nominal y, por tanto, fue considerado como un voto en abstención.
e) Como se observa, el acuerdo de concejo impugnado ha incurrido en un vicio que debe ser considerado como causa de nulidad.
f) Por otro lado, formula tacha contra los documentos insertados en el expediente por parte del gerente de Asesoría Jurídica, puesto que ninguna de las partes procesales ha solicitado de manera escrita ni verbal que sean incorporados al proceso; tampoco se ha debatido ni sometido a votación para su incorporación en la correspondiente sesión extraordinaria de concejo.
g) Además, el mencionado gerente ha interpretado de manera errónea el principio de verdad material, pues la aplicación del citado principio debe hacerlo la “autoridad administrativa competente”. En ese sentido, al ser un procedimiento de suspensión de un regidor, no le corresponde al mencionado gerente asumir competencia para resolver el pedido, dado que dicha facultad solo recae en los miembros del concejo.
h) Dichos documentos fueron incorporados luego de que la señora regidora presentara sus descargos; por lo tanto, se ha vulnerado su derecho de defensa, el principio del debido proceso y de igualdad entre las partes.
i) En ese sentido, sorprende que, para adoptar la sanción de suspensión, se haya considerado la versión dada por don Israel Juan Parishuaña Barbarán, exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, quien manifiesta que fue presionado por la suscrita, puesto que dicho documento no formó parte de la petición inicial y su admisión en el procedimiento de suspensión no fue solicitada.
j) Los miembros del concejo no se pronunciaron específicamente en qué falta grave habría incurrido, pues no precisaron si es la falta prevista en el literal l y/o m del artículo 68 del RIC. Es decir, no han motivado sus votos.
k) El secretario general no ha entregado el acta de la sesión extraordinaria de concejo ni la copia del video de la mencionada sesión, lo cual afecta su derecho de defensa.
l) Cabe precisar que, en la solicitud de suspensión, la señora solicitante no ha señalado cuál es la conducta que se cometió y que se configuraría como falta grave prevista en el literal m del artículo 68 del RIC.
m) En su calidad de regidora, a pedido de la contribuyente, realizó la investigación (al preguntar sobre los hechos al funcionario responsable del área). Recibida la explicación, la vecina (contribuyente) le solicitó la acción y después procedió a realizar el íntegro del pago de la multa, de acuerdo a ley, lo cual obra en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores.
n) Asimismo, las señoras denunciantes no ostentan los cargos de miembros del concejo municipal, no son empleadas ni obreras municipales, y tampoco son personal CAS, sino que son proveedoras de servicios (locadoras).
TERCERO. TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE JNE.2023002388
3.1 Mediante la Resolución Nº 0213-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 041-2023/MDSJM, del 25 de julio de 2023, que aprobó la suspensión por treinta (30) días calendario de la señora regidora.
En esa medida, se dispuso devolver los actuados al concejo municipal a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, para lo cual debía incorporar los siguientes documentos:
a) Declaración presentada por don Israel Juan Parishuaña Barbarán, exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial de la entidad edil, sobre los hechos denunciados.
b) Declaración de don Braian Giancarlo Ramírez Prado, supervisor de Operaciones de la STTSV de la entidad edil, sobre los hechos denunciados.
c) Declaración de don Luis Alberto Enciso Ramos, supervisor de Campo de la STTSV de la entidad edil, sobre los hechos denunciados.
d) Declaración de doña Isabel Gómez sobre los hechos denunciados.
e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de suspensión.
3.2 En la sesión extraordinaria de concejo del 28 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores aprobó la solicitud de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, por nueve (9) votos a favor y cuatro (4) votos en contra. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 071-2023/MDSJM, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada).
3.3 El 12 de enero de 2024, la señora regidora presentó recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 071-2023/MDSJM, bajo los siguientes argumentos:
a) Adjunta la copia certificada de la denuncia policial por hurto de celular, presentada por don Luis Alberto Enciso Ramos, Supervisor de Campo. En ella se indica que, el 2 de marzo de 2023, el denunciante fue despojado de su celular, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas junto con doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos.
b) En ese sentido, las capturas de conversaciones de WhatsApp de su celular, que contendrían los hechos denunciados en contra de la suscrita, y que fueron exhibidas por doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos, devienen en prueba ilícita o prohibida.
c) Dichos medios probatorios no debieron ser valorados por el concejo municipal.
d) Por otro lado, doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos ha incurrido en contradicciones en sus diferentes declaraciones, esto es, en su declaración testimonial y en lo que expresó ante el Ministerio Público.
e) De acuerdo con la Providencia Nº 11 - Carpeta Fiscal Nº 58-2023, del 8 de enero de 2024, doña Yasenjani Angulo Ayquipa no asistió al llamado del Ministerio Público para brindar su declaración respecto a los hechos que ella misma denunció.
f) Del mismo modo, tampoco ha asistido a brindar sus declaraciones don Israel Juan Parishuaña Barbarán, quien fue denunciado por la Procuraduría Pública de la municipalidad junto con la suscrita.
g) Finalmente, si se suspendiera a la suscrita, significaría que están declarándola culpable de hechos que, en ese momento, son materia de investigación por parte del Ministerio Público.
3.4 En la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2024, el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores rechazó el recurso de reconsideración presentado por la señora regidora, confirmando la suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, por nueve (9) votos a favor y cuatro (4) votos en contra. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 010-2024/MDSJM, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada).
CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
4.1 El 16 de febrero de 2024, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2024/MDSJM, bajo similares argumentos de su recurso de reconsideración, agregando que:
a) Los nueve (9) regidores que han votado a favor de la suspensión de la suscrita han aceptado la petición en todos sus extremos, sin analizar si se ha configurado las faltas graves atribuidas a su persona.
b) En cuanto a la falta grave señalada en el literal l del artículo 68 del RIC, es claro que la acción descrita como falta es un tipo de omisión de acción que corresponde a una atribución exclusiva del alcalde, en su calidad de órgano ejecutivo, según lo indica el numeral 15 del artículo 20 de la LOM.
c) Respecto a la falta grave contemplada en el literal m del artículo 68 del RIC, la solicitud de suspensión se basa en las denuncias presentadas por tres (3) ciudadanas (doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos, doña Eliana Elena Gómez García y doña Yasenjani Angulo Ayquipa), quienes tienen la condición de locadoras de servicios, es decir, no tienen la condición de miembros del concejo municipal, empleadas (DL 276), obreras (DL 728) o personal CAS (DL 1057) de la municipalidad.
d) Además, ninguna de ellas ha manifestado haber recibido presiones, amenazas, coacción, hostigamiento o acoso por parte de la suscrita.
e) Siendo así, no es posible realizar una evaluación de la falta grave contemplada en el literal m del artículo 68 del RIC, en mérito a las denuncias presentadas por las mencionadas ciudadanas.
f) Por otro lado, en esta oportunidad, se debía incorporar las declaraciones de don Luis Alberto Enciso Ramos, doña Isabel Gómez y don Braian Giancarlo Ramírez Prado; no obstante, solo se incorporaron las declaraciones de los dos primeros, quienes niegan en todos sus extremos las declaraciones vertidas por las ciudadanas aludidas en el literal c).
g) Aunado a ello, la única prueba respecto a la configuración de esta causa es el documento del 21 de marzo de 2023, presentado por don Israel Juan Parishuaña Barbarán, el cual no contiene ninguna prueba periférica más que su propio dicho. Cabe precisar que esta persona no ha acudido a rendir su declaración indagatoria ante el Ministerio Público.
h) Por lo tanto, basándose en una carta que no tiene carácter de declaración jurada no es posible determinar que la sanción deba recaer sobre la suscrita, pues no se puede acreditar los hechos imputados a su persona.
4.2 Con el escrito presentado el 29 de abril de 2024, la señora regidora designó como su abogado a don Santiago Calluchi Núñez y solicitó el uso de la palabra en la vista de la causa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe:
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].
1.2. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 25 dispone que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo, entre otros, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.
1.4. El artículo 44, sobre la publicidad de las normas municipales, preceptúa que:
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad [resaltado agregado].
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
1.5. El artículo 248 indica:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo [sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
[…]
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
[…]
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.6. En el considerando 2.4. de la Resolución Nº 0972-2021-JNE, replicado en la Resolución Nº 2927-2022-JNE, se consignó lo siguiente:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral1, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. [resaltado agregado].
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].
d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del caso en particular
2.2. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de suspensión, advirtió que no se notificó a la autoridad cuestionada con toda la documentación que tuvo a la vista la Gerencia de Asesoría Jurídica para emitir su informe –entre otros, la declaración presentada por don Israel Juan Parishuaña Barbarán, exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial–, el cual fue expuesto en la sesión extraordinaria de concejo en la que se debatió el pedido de suspensión de la señora regidora, y sirvió de insumo para la decisión tomada por los miembros del concejo municipal.
2.3. En vista de ello, se requirió que, previo a emitir un nuevo pronunciamiento, el concejo recabe las declaraciones de don Israel Juan Parishuaña Barbarán, ex subgerente de Transporte; don Braian Giancarlo Ramírez Prado, supervisor de Operaciones de la STTSV; don Luis Alberto Enciso Ramos, supervisor de Campo de la STTSV; y de doña Isabel Gómez, sobre los hechos denunciados.
2.4. En mérito a ello, en esta oportunidad, el concejo municipal recabó información relacionada con el requerimiento antes descrito.
De las faltas graves imputadas a la señora regidora
2.5. En reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral3 determinó que, para imponer válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Carta Magna (ver SN 1.2.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad, reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.).
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, según lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagradas en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.).
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención (ver SN 1.5.).
d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe acreditarse en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.).
2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas compone un requisito esencial que determina la eficacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales como el RIC –que es aprobado por ordenanza– rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia y no surte efecto legal si no se ha cumplido con su difusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.).
2.7. En este caso, se observa lo siguiente:
a. El RIC fue aprobado a través de la Ordenanza Nº 000001-2007-MDSJM, la cual, además del texto íntegro del RIC, fueron publicados el 1 de febrero de 2007, en el diario oficial El Peruano.
b. Posteriormente, con la Ordenanza Municipal Nº 479/MDSJM, se modificó el RIC, entre otros, el artículo 68. Esta ordenanza fue publicada, de manera íntegra, el 1 de enero de 2023, en el diario oficial El Peruano, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación.
Por consiguiente, se verifica que la publicación del RIC se ha dado según el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.
2.8. Sobre el segundo elemento, corresponde verificar si las faltas graves y sus respectivas sanciones se encuentran conforme a los principios de legalidad
–subprincipio de taxatividad– y de tipicidad. Así, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria. Del mismo modo, se exige que las prohibiciones que definen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad el supuesto de hecho factible de sanción, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Además, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario.
2.9. En el caso concreto, con el Acuerdo de Concejo Nº 010-2024/MDSJM, del 31 de enero de 2024, se rechazó el recurso de reconsideración presentado por la señora regidora en contra del Acuerdo de Concejo Nº 071-2023/MDSJM, que la suspendió por el plazo de treinta (30) días calendario, en mérito a la solicitud de suspensión formulada por haber cometido las faltas graves detalladas en los literales l y m del artículo 68 del RIC:
Artículo 68º.- Faltas graves
En aplicación del inciso 4) del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los miembros del Concejo Municipal podrán ser sancionados por falta grave. Se consideran faltas graves:
[…]
l. No informar al Concejo Municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y de los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado, de acuerdo a las atribuciones.
m. Ejercer presiones, amenazas, coacción, hostigamiento o acoso contra cualquier miembro del Concejo Municipal, empleado, obrero o personal CAS de la municipalidad, que puedan afectar su dignidad o inducirlos a realizar actividades dolosas.
2.10. De la evaluación de las precitadas faltas graves, se concluye que estas se encontraban vigentes cuando se habrían cometido los hechos atribuidos a la señora regidora, esto es, entre fines de enero y marzo de 2023. Asimismo, la tipificación de ambas infracciones son lo suficientemente claras y delimitadas, pues permiten conocer que su comisión constituye faltas graves para la autoridad edil. Siendo así, se debe continuar con el análisis correspondiente.
2.11. En cuanto al tercer elemento, cabe evaluar la comisión de cada una de las faltas graves atribuidas a la señora regidora.
2.12. El artículo 68 del RIC establece que las faltas graves cometidas por los miembros del concejo (alcalde y regidores) son susceptibles de sanción. En cuanto al supuesto de hecho de la falta grave regulada en el literal l del precitado artículo, se observa, a todas luces, que está referida a la función del alcalde prevista en el numeral 15 del artículo 204 de la LOM, que, obviamente, no corresponde a los regidores.
Por lo tanto, los regidores no pueden ser considerados como sujetos pasibles de sanción respecto a la falta grave señalada en el literal l del artículo 68 del RIC.
2.13. Respecto a la falta grave contemplada en el literal m del artículo 68 del RIC, el supuesto de hecho descrito en la precitada falta es el ejercicio de presiones, amenazas, coacción, hostigamiento o acoso en contra de los miembros del concejo (alcalde y/o regidores) o los empleados, obreros o personal CAS de la municipalidad, esto es, los servidores con vínculo laboral con la entidad edil.
2.14. En el presente caso, las personas que aducen haber sido presionadas por orden de la señora regidora para liberar los vehículos menores del depósito, sin pagar las multas correspondientes –doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos, doña Eliana Elena Gómez García y doña Yasenjani Angulo Ayquipa–, no tienen vínculo laboral con la municipalidad, puesto que prestaron servicios bajo locación de servicios, es decir, un vínculo civil contractual.
En ese sentido, la precitada falta grave no podría interpretarse de manera amplia incluyendo a toda persona que tenga algún tipo de vínculo con la entidad edil, pues, de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.).
Por consiguiente, no es posible sancionar a la señora regidora por la comisión de la falta invocada, en el extremo referido a las imputaciones realizadas por las citadas personas.
2.15. Ahora, al margen de la decisión arribada y que las imputaciones realizadas en contra de la señora regidora no se enmarquen dentro del supuesto de hecho descrito en el literal m del artículo 68 del RIC -al existir un vacío legal que el Pleno del JNE no podría completar en mérito al principio de tipicidad-, ello no significa, en modo alguno, una aprobación por parte de este órgano colegiado de la presunta conducta de la señora regidora respecto a doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos, doña Eliana Elena Gómez García y doña Yasenjani Angulo Ayquipa.
Por lo que, le corresponde al Ministerio Público continuar con las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en el marco de la denuncia realizada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores ante la Fiscalía Provincial Corporativa de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur.
2.16. Por otro lado, don Israel Juan Parishuaña Barbarán, exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, entonces servidor CAS, indicó que su renuncia se produjo “en un momento cuando venía atravesando una serie de actos hostiles y de intromisión por parte de la referida regidora, de tal forma que en reiteradas ocasiones me fue a visitar a mi despacho para presionarme para dar liberación a vehículos que supuestamente por ser temas de apoyo social, y que por tales razones tenía que apoyarles […], siendo rechazada en reiteradas ocasiones por mi persona, motivo por el cual, recibía llamadas para exigirme lo mismo, a lo cual nunca accedí […]”.
2.17. Al respecto, con relación a lo dispuesto por el Pleno del JNE, el concejo municipal ha recabado la siguiente información:
a) Declaración jurada con firma legalizada de don Luis Alberto Enciso Ramos, Supervisor de Campo, del 30 de noviembre de 2023, quien declaró que es falso y malicioso lo expresado por doña Yasenjani Angulo Ayquipa y doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos, por lo que niega que haya estado involucrado en la realización de actos irregulares de cobro de cupos a los mototaxistas. Además, señala que nunca recibió órdenes de la señora regidora para la liberación de mototaxis ni ha realizado la recolección de dinero para entregárselo a la autoridad mencionada, máxime si la recaudación de las multas está a cargo de la Caja de Tesorería.
b) Declaración jurada con firma legalizada de doña Isabel Gómez Prado, del 30 de noviembre de 2023, quien declaró que lo expresado por doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos es falso, puesto que su persona nunca ha entregado a la señora regidora ningún valor económico por ningún concepto.
2.18. Como se observa, existen discrepancias entre lo declarado por las personas denunciantes y por las personas que presuntamente participaron en los hechos atribuidos a la señora regidora. Cabe precisar que las declaraciones de ambas partes no tienen mayor sustento que sus propios dichos, por lo que nos encontramos ante una insuficiencia probatoria para determinar la comisión de los hechos que habrían sido materia de la falta grave prevista en el literal m del artículo 68 del RIC.
2.19. Así las cosas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por la señora regidora y, revocándolo, declarar infundada la suspensión impuesta en su contra, sin perjuicio de lo que resuelva el Ministerio Público con relación a los hechos denunciados.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Mercedes Godos Esteves; en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 010-2024/MDSJM, del 31 de enero de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 071-2023/MDSJM, que la suspendió en el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por el plazo de treinta (30) días calendario, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de suspensión presentada en su contra, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Resoluciones Nº 1142-2012-JNE, Nº 0296-2014-JNE, Nº 0076-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0148-2019- JNE y Nº 0142-2020-JNE.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Resoluciones Nos 1142-2012-JNE, 0296-2014-JNE, 0076-2019-JNE, 0122-2019-JNE, 0148-2019-JNE y 0142-2020-JNE.
4 Artículo 20.- Atribuciones del Alcalde.
Son atribuciones del alcalde:
(…)
15. Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado.
2289443-1