Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de especie bovina para consumo animal procedente de los Estados Unidos de América

Aprueban requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de especie bovina, para consumo animal, procedente de los Estados Unidos de América

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000016-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 14 de mayo del 2024

VISTO:

El INFORME Nº D000025-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 12 de abril de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, mediante la Resolución Directoral Nº 0024- 2019-MINAGRI-SENASA-DSA, publicada el 10 de mayo de 2019 en el diario oficial El Peruano, se aprueba los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina para la elaboración de piensos de origen y procedencia de los Estados Unidos de América;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección Sanitaria Animal y Vegetal (APHIS, por sus siglas en inglés) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América sobre los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de especie bovina, para consumo animal, procedente del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;

Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de especie bovina, para consumo animal, procedente de los Estados Unidos de América;

Que, de acuerdo con lo manifestado en los considerandos precedentes, los mencionados requisitos sanitarios actualizados reemplazarán a los aprobados a través de la Resolución Directoral Nº 0024-2019-MINAGRI-SENASA-DSA, razón por la que corresponde dejar sin efecto la referida Resolución Directoral;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y del Director General (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral Nº 0024-2019-MINAGRI-SENASA-DSA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto resolutivo.

Artículo 2.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de especie bovina, para consumo animal, procedente de los Estados Unidos de América, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.

Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HARINA DE CARNE Y HUESO DE ESPECIE BOVINA, PARA CONSUMO ANIMAL, PROCEDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

El producto deberá estar amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad sanitaria competente de los Estados Unidos de América, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El producto (incluya sólo la opción que corresponda):

a. Procede de animales nacidos, criados y sacrificados en los Estados Unidos de América; o,

b. Procede de animales o productos importados legalmente a los Estados Unidos de América; o,

c. Procede de animales, nacidos, criados y sacrificados en los Estados Unidos de América, y de animales o productos importados legalmente a los Estados Unidos de América.

2. Estados Unidos de América es reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como país libre de fiebre aftosa y cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA para ser considerado libre de la fiebre del Valle del Rift.

3. Estados Unidos de América es reconocido por la OMSA como país con riesgo insignificante en lo que respecta a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB).

4. El producto fue elaborado en un establecimiento bajo la supervisión oficial de la autoridad sanitaria competente de los Estados Unidos de América y autorizado por la autoridad sanitaria de la República del Perú. La instalación cuenta con procedimientos operativos estándar y buenas prácticas de fabricación para producir productos en condiciones higiénicas, sujeto a las normas y reglamentos del país exportador con respecto a los principios de análisis de peligros y controles preventivos.

5. El producto no proviene de bovinos de hatos bajo cuarentena federal o restricciones de movimiento debido a un programa de control o erradicación de enfermedades animales transmisibles.

6. El producto proviene de animales que han pasado inspección ante mortem y las partes de las carcasas han sido sometidas a inspección post mortem.

7. La materia prima de la que se obtuvo el producto ha sido sometida a tratamiento para reducirla a partículas de un tamaño máximo de cincuenta (50) mm antes de ser sometida a tratamiento térmico en una atmósfera saturada de vapor cuya temperatura asciende a 133ºC durante veinte (20) minutos como mínimo, con una presión absoluta de tres (3) bares; o a tratamiento térmico de 118º C durante al menos cuarenta (40) minutos.

8. El producto es procesado en un establecimiento que tiene implementado y en operación un plan interno de rastreabilidad que permite la rastrear el producto, desde el establecimiento de origen de la materia prima hasta el cliente inmediato y viceversa.

9. Estados Unidos de América no permite la importación de ganado vivo o materiales específicos de riesgo de países que no sean de riesgo insignificante según la definición de la OMSA.

10. El producto es empacado en materiales de primer uso o “nunca antes utilizado”; o si es embarcado a granel, los envases son lavados o se utilizan revestimientos para los envases. Lleva una etiqueta con el nombre del producto, país de origen, nombre y número del establecimiento, fecha de producción, fecha de vencimiento, número de lote o código de producción que permite su trazabilidad; y la frase “Prohibido su uso en piensos para rumiantes”.

11. El producto es sometido a muestreos para análisis de patógenos y se determinó: ausencia de Salmonella spp.

12. Se han tomado las precauciones necesarias para evitar el contacto con cualquier fuente de contaminación después del procesamiento del producto.

13. El establecimiento procesador del producto certificado se encuentra bajo inspección periódica por parte de la autoridad sanitaria competente.

ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCIA SERÁ DEVUELTA A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O SERÁ COMISADA.

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