Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza del Juzgado de Paz del distrito de Congata-Uchumayo, Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 00485-2020-AREQUIPA
Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 11 de fecha 2 de mayo de 2023, contra la señora Valia Soledad Chávez Quispe, en su actuación como Jueza del Juzgado de Paz del distrito de Congata-Uchumayo, Corte Superior de Justicia de Arequipa.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, previo a emitir pronunciamiento de fondo, resulta menester analizar el pedido de abstención formulado en la fecha por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, quien manifiesta haber intervenido en el expediente como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como tal se encuentra inmerso en la causal contemplada en el artículo 99.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; por consiguiente de conformidad al artículo 100.1, del cuerpo legal antes mencionado, corresponde aceptar la abstención formulada.
Segundo. Que, mediante la queja interpuesta por Teresa Jenny Rodríguez Delgado1, se denuncian irregularidades cometidas por la jueza del Juzgado de Paz de Congata-Uchumayo, entre ellas, que la señora Karina Tapia Corimanya de Chávez, con motivo de una denuncia interpuesta en su contra, presentó en la Carpeta Fiscal N° 1507010901-2019-1220-0 una constancia domiciliaria del 10 de diciembre de 2019 otorgada por su cuñada, la jueza investigada, indicando además que la investigada no tendría facultades para ello, por cuanto dichas constancias deben ser otorgadas por el notario competente.
En mérito a ello, mediante Resolución N° 01, del 11 de diciembre de 20202, se resolvió, entre otros, abrir investigación preliminar en contra de Valia Soledad Chávez Quispe, por el siguiente motivo:
“6.2. Respecto al hecho consistente: Que la Jueza de Paz de Congata-Uchumayo, Valia Soledad Chávez Quispe, habría otorgado la constancia domiciliaria de fecha 10/12//2020 a favor de Karina Tapia Corimanya Chávez, la cual sería su familiar, específicamente su cuñada”.
Posteriormente, por Resolución N° 06, del 3 de noviembre de 20213, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Valia Soledad Chávez Quispe, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del distrito de Congata-Uchumayo, por el siguiente cargo:
“(…) habría otorgado la constancia domiciliaria de fecha 10 de diciembre de 2019, a favor de su cuñada doña Karina Tapia Corimanya Chávez (quien se encuentra casada con el hermano de la jueza quejada, don Lenin Juan Chávez Quispe); conducta que calificaría como falta muy grave contenida en el inciso 6) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual establece: “Son faltas muy graves: “(…) 6. Desempeñar su función en causas en las que está en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
Ahora bien, el 22 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia única4, diligencia en la cual se recibieron las declaraciones de la parte quejosa y de la jueza investigada, oportunidad en que ésta pudo efectuar sus descargos y se admitieron los medios probatorios.
Por otro lado, mediante Informe Final del 11 de febrero de 20225 la Magistrada Integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa opinó que se sancione a la señora Valia Soledad Chávez Quispe, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del distrito de Congata - Uchumayo, por los cargos que se le imputan y, en consecuencia, se imponga la sanción de destitución, salvo mejor parecer.
En este contexto, elevado el expediente a la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Jefatura Suprema emitió la Resolución Nº 11, del 2 de mayo de 20236, mediante la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Valia Soledad Chávez Quispe, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del distrito de Congata - Uchumayo, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo atribuido en su contra; por lo que mediante Resolución Nº 12, del 2 de junio de 20237, el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, entre otros, elevar los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Finalmente, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante Informe N° 000060-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 29 de agosto de 20238, señaló en sus conclusiones lo siguiente:
“(…), la opinión de la ONAJUP es que efectivamente la Jueza de Paz investigada incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 6) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 6) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; no obstante, (…) se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; ocasionando una vulneración al debido proceso”.
Tercero. Que, en el presente caso, es objeto de examen la Resolución N° 11, mediante la cual se propuso la destitución de la Jueza de Paz Valia Soledad Chávez Quispe, por lo que corresponde verificar si la investigada ha incurrido en la falta disciplinaria que se le imputa, esto es, la falta muy grave tipificada en el inciso 6) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consistente en: “Artículo 24°.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; para poder establecer si corresponde imponer la sanción propuesta por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, así como si esta resulta proporcional.
Para tal efecto, se debe tener presente que la señora Valia Soledad Chávez Quispe fue designada como Jueza de Paz de Congata - Uchumayo, en mérito a la Resolución Administrativa N° 445-2019-PRES/CSJAR del 28 de mayo de 2019, asumiendo el cargo desde el 18 de junio de 2019, conforme al Informe N° 000109-2021-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz9.
En el decurso del trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario se ha recabado diversa documentación, como la que se detalla a continuación:
a. Constancia domiciliaria10, otorgada por la jueza investigada Valia Soledad Chávez Quispe a solicitud de la señora Karina Tapia Corimanya de Chávez.
b. Ficha Reniec de la jueza investigada Valia Soledad Chávez Quispe11.
c. Ficha Reniec del señor Lenin Juan Chávez Quispe12, hermano de la jueza investigada, en el que se aprecia que tiene el estado civil de casado y su domicilio en “Santa Teresa G-5 ZN-B Huayco” del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa.
d. Ficha Reniec de Karina Tapia Corimanya de Chávez, de fojas 56, quien tiene el estado civil de casada y también tiene su domicilio en “Santa Teresa G-5 ZN-B Huayco” del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa
e. La declaración de la jueza investigada otorgada en audiencia única, que obra en el Acta de Audiencia de fojas 86 y siguientes, en la cual la jueza investigada reconoció haber emitido la constancia domiciliaria a favor de Karina Tapia Corimanya de Chávez, así como el hecho que su hermano se encuentra casado, es decir, mantiene el vínculo matrimonial con Karina Tapia Corimanya de Chávez, y justifica su actuar alegando que su hermano ya no vive con su esposa desde hace varios años.
Cuarto. Que, la valoración conjunta y razonada de la documentación antes señalada, ha llevado a concluir a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura que la jueza de paz investigada ha incurrido en la conducta disfuncional que se le imputa, esto es, que otorgó la constancia domiciliaria del 10 de diciembre de 2019 a favor de su cuñada Karina Tapia Corimanya de Chávez, quien es esposa de su hermano Lenin Juan Chávez Quispe, conducta que se encuentra tipificada como falta muy grave en el inciso 6) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En tal sentido, se puede concluir que en el presente caso la comisión de la falta muy grave cometida por la Jueza de Paz investigada ha quedado acreditada en autos, lo cual se ve corroborado por el propio Jefe de la ONAJUP, que entre las conclusiones del Informe N° 000060-2023-ONAJUP-CE-PJ señala lo siguiente: “…efectivamente la Jueza de Paz investigada incurrió en la falta muy grave…”.
Quinto. Que, en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que el artículo 54 de la Ley N° 29824 establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves”13, así como el literal k, del artículo 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. Entonces, de la revisión de los antecedentes se tiene que:
i) Ha quedado establecido que la Jueza de Paz investigada incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 6), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consecuentemente, la sanción de destitución resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida.
ii) Sin perjuicio de lo establecido en el acápite anterior, se debe tener en cuenta el principio de “Presunción de juez lego”, contenido en el literal c, del artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, pues se trata de un principio rector del régimen disciplinario del juez de paz, el mismo que tiene vinculación con el artículo 1 de la Ley Nº 29824 por el cual no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo14
En tal sentido, en el presente caso la aplicación de dicha presunción ha quedado enervada por la conducta de la investigada, pues con la propia constancia domiciliaria emitida se demuestra que la investigada tiene conocimientos sobre la normatividad que regula la Justicia de Paz al hacerse mención al artículo 15 del Reglamento para el Otorgamiento de Constancias Notariales, así como al Código Penal, a lo que se debe agregar el nivel educativo de la investigada -educación secundaria completa-, circunstancia que como lo indica la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura en la Resolución N° 11, permitía a la jueza investigada tomar conocimiento de su “impedimento permanente sobre las causas de sus parientes”, ya que mínimamente le es exigible tomar conocimiento de la normas que regulan su actuación antes de ocupar el cargo, así como de las conductas que han sido tipificadas como faltas.
iii) Es preciso mencionar que la actuación de la jueza investigada no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
Entonces, se concluye que la Jueza de Paz investigada emitió la constancia domiciliaria con dolo y a sabiendas de que la otorgaba a favor de un familiar dentro del segundo grado de afinidad, es decir, a favor de la esposa de su hermano, y que ello era sancionado como una falta muy grave, con lo que se verifica la configuración del elemento subjetivo de dolo, necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria a la investigada, y por tanto debe procederse a la imposición de la sanción de destitución correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Sexto. Que, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en las conclusiones del Informe N° 00060-2023-ONAJUP-CE-PJ15, ha cuestionado la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1), del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz16 señalando que ello ocasionaría una vulneración al debido proceso.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que fue el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial y no el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quien resolvió mediante Resolución N° 06, del 3 de noviembre de 2021, instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Valia Soledad Chávez Quispe, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz de Congata - Uchumayo.
En efecto, si bien el numeral 1), del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura quien debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es el caso que, esta facultad puede ser derivada por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura a otros magistrados por necesidades de servicio, como se puede desprender de una interpretación sistemática del inciso 14), del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura17, del artículo 18 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ18, así como de la Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ que dispone que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para en ejercicio de sus atribuciones contenidas en el inciso 14), del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, y habilite a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, consistentes en: “5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”.
Por tanto, se puede concluir que si bien el numeral 1), del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz dispone que la autoridad competente para ordenar el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los Jueces de Paz es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se debe tener en cuenta que por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura puede delegar facultades a otros magistrados de la propia Jefatura a efectos de que puedan calificar quejas y dar inicio a procedimientos disciplinarios como el presente procedimiento, aprobado por la Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el debido proceso y, por lo tanto, no existe incompetencia ni adolece de nulidad la resolución que dispone abrir procedimiento administrativo disciplinario, en contra de la Jueza de Paz investigada. De ahí que el cuestionamiento hecho mediante el informe emitido por el señor Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser desestimado.
En conclusión, se ha acreditado que la investigada cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave tipificada en el artículo 24, numeral 6) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “(…) son faltas muy graves: 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, pues pese a tener conocimiento que tenía prohibido ejercer sus funciones en causas en las que esté comprendido algún pariente hasta el segundo grado de afinidad, expidió la constancia domiciliaria solicitada por su cuñada (esposa de su hermano Lenin Juan Chávez Quispe). Por consiguiente, corresponde sancionar a la Jueza de Paz investigada con la medida disciplinaria de destitución, como lo prevé el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo 29 del Reglamento antes mencionado, fundamentos por los que se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Por lo expuesto, en mérito al Acuerdo N° 040-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar fundada la abstención formulada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, de intervenir en el presente procedimiento disciplinario.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Valia Soledad Chávez Quispe, en su actuación como Jueza del Juzgado de Paz del distrito de Congata-Uchumayo, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 1 y siguientes.
2 Fojas 30 y siguientes.
3 Fojas 67 y siguientes.
4 Acta que obra de fojas 86 a 88.
5 Fojas 90 y siguientes.
6 Fojas 131 y siguientes.
7 Fojas 159.
8 Fojas 171 y siguientes.
9 Fojas 47.
10 Fojas 6.
11 Fojas 54.
12 Fojas 55.
13 “Artículo 54.- Destitución - La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público (…)”.
14 “Artículo 1°.- Requisitos para ser juez de paz - Los requisitos para ser juez de paz son los siguientes: 1. Ser peruano de nacimiento y mayor de treinta (30) años. 2. Tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad. 3. Ser residente por más de tres (3) años continuos en la circunscripción territorial del juzgado de paz al que postula, La residencia estacional no acredita el cumplimiento del presente requisito aunque supere los tres (3) años. 4. Tener tiempo disponible para atender el despacho y satisfacer la demanda del servicio de la población. 5. Tener ocupación conocida. 6. Conocer el idioma castellano, así como la lengua y/o los dialectos predominantes en la localidad. 7. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso. 8. No haber sido destituido de la función pública. 9. No haber sido objeto de revocatoria en cargo similar. 10. No ser deudor alimentario moroso. 11. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley”.
15 Fojas 171 y siguientes.
16 “Artículo 43º.- Resolución sobre inicio de procedimiento disciplinario - 43.1 Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción (…)”.
17 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 14. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede (…)”.
18 “Artículo 18º.- Trámite - La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados”.
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