Resolución N° 0647-2019-JNE
Expediente N° ECE.2020004975
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003144)
elecciones congresales extraordinarias
2020
recurso de apelación
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero titular nacional de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución N° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Pedro Fernando Gamio Aita, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Partido Morado presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por las Resoluciones N° 00351-2019-JEE-LIC1/JNE y N° 00549-2019-JEE-LIC1/JNE, de fechas 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, respectivamente; e inscrita por la Resolución N° 01160-2019-JEE-LIC1/JNE, del 16 de diciembre de 2019.
El 24 de noviembre de 2019, se registró en el Expediente N° ECE.2020000655, el Informe N° 004-2019-NLQ-FHV-JEE-LIC1/JNE, en el que se señaló que el candidato Pedro Fernando Gamio Aita no registró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV): i) dos (2) vehículos con placas N° B2W251 y N° AC1146, inscritas en las Partidas Registrales N° 52105284 y N° 06006793; y ii) un (1) inmueble inscrito en la Partida Registral N° 11708024. En atención a lo señalado, el 17 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) dispuso la exclusión del candidato Pedro Fernando Gamio Aita.
El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Partido Morado presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos:
- El inmueble inscrito en la Partida N° 11708024 y el vehículo con placa de rodaje B2W251 inscrito en la Partida N° 52105284 se encuentran a nombre de la sucesión intestada generada como consecuencia del fallecimiento del padre del candidato; dicha sucesión fue inscrita ante la Sunarp cinco días antes de la presentación de la DJHV, por lo que la omisión de dichos bienes en la DJHV se debió a un error involuntario.
- Con relación al vehículo de placa AC1146, se señaló que este fue vendido el 7 de julio de 1998. Se agrega que, en el año de venta del vehículo no existía la obligación de que la citada transferencia se realice por vía notarial, no siendo exigible la presentación de dicho documento.
- Se adjuntó al escrito de apelación copia legalizada del Acta de la Sucesión Intestada de Jorge Alberto Gamio Vargas, otorgada ante el Notario Abogado Ricardo Fernandini Barreda, de fecha 13 de setiembre de 2019 y copia simple de las Declaraciones Jurada del Impuesto Predial 2019.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 23, numeral 23.3 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]”.
2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”.
3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, (en adelante, el Reglamento), establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
5. De esta manera, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
7. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Del caso concreto
8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación de la exclusión de Pedro Fernando Gamio AIta, candidato de la organización política Partido Morado por el distrito electoral de Lima, el haber omitido en su DJHV el registro de los vehículos de placa N° B2W251 y N° AC1146, inscritas en las Partidas N° 52105284 y N° 06006793; y el inmueble inscrito en la Partida N° 11708024.
9. Ahora bien, de la revisión de la DJHV de Pedro Fernando Gamio Aita, se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en los rubros Bienes Muebles e Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato no declaró los bienes señalados en el considerando anterior.
Del inmueble inscrito en la Partida N. ° 11708024
10. Como argumentos del recurso de apelación, se señala que el inmueble inscrito en la Partida N° 11708024 se encuentran a nombre de la sucesión intestada del padre del candidato, que fue inscrita ante la Sunarp cincos días antes de la presentación de la DJHV.
11. Revisada la copia literal de la Partida N° 14345787, que obra en el escrito N° 2 del Expediente N° ECE.2020003144, se aprecia que la sucesión intestada del padre del candidato fue inscrita en la Sunarp el 20 de setiembre de 2019; siendo que el 11 de noviembre de 2019, se inscribió dicha sucesión intestada como título de dominio del registro de propiedad inmueble de la Partida N° 11708024.
12. Ahora bien, en aplicación del artículo 844 del Código Civil, que dispone “Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar”, el candidato Pedro Fernando Gamio Aita es copropietario del inmueble inscrito en la Partida N. ° 11708024, por lo que, independientemente del porcentaje o cuota de participación que tenga en dicha propiedad, el candidato se encontraba en la obligación de registrarlo en la DJHV.
13. Con relación al argumento referido a que la inscripción de la sucesión intestada en la partida del inmueble (11 de noviembre de 2019) se realizó con una anticipación de cincos días antes de la presentación de la DJHV (18 de noviembre de 2019), se debe tener que en aplicación del 2012 del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones de los registros públicos, por lo que el lapso que existe entre la inscripción de la sucesión intestada y la presentación de la DJHV no es óbice a efecto de omitir el registro de dicha propiedad.
Del vehículo inscrito en la Partida N° 52105284
14. Con relación al vehículo inscrito en la Partida N° 52105284, con placa de rodaje B2W251, se señala que este es parte de la propiedad de la sucesión intestada del padre del candidato, reproduciendo los argumentos descritos en el considerando 10 de este pronunciamiento.
15. Al respecto, se debe tener en cuenta que no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite que dicho vehículo forme parte de un bien en copropiedad como consecuencia de la sucesión hereditaria del padre del candidato.
16. Sin perjuicio de lo señalado, aun teniendo en cuenta que el citado vehículo forma parte de la masa hereditaria del padre del candidato Pedro Fernando Gamio Aita, correspondía a este último registrarlo en su DJHV, en tanto que, independientemente del porcentaje o cuota de participación que tenga en dicha propiedad, el candidato se encontraba en la obligación de registrarlo en la DJHV, ello de conformidad al considerando 12 de este pronunciamiento.
Del vehículo inscrito en la Partida N° 06006793
17. Respecto del vehículo inscrito en la Partida N° 06006793, con placa AC1146, se señaló que fue vendido el 7 de julio de 1998, a cuyo efecto, mediante el escrito N° 2 del expediente N° ECE.2020003144, se adjuntó copia del contrato privado de compra venta, legalizado ante notario público de fecha 13 de diciembre de 2019.
18. Revisado el contrato de compraventa que obra en autos, se aprecia que, dicho documento tiene como fecha cierta el 13 de diciembre de 2019, fecha posterior a la presentación de la DJHV, por lo que dicho documento no genera convicción respecto de la fecha en que se realizó dicha transferencia.
19. Es importarte tener en cuenta que, este Supremo Tribunal Electoral no obliga al candidato o a la organización política recurrente a presentar un documento emitido por notario público para acreditar la compraventa; pero sí exige la incorporación de prueba documental suficiente que genere convicción sobre la fecha de la transferencia, así la organización política estuvo facultada para presentar otros medios de prueba. A la deficiente incorporación de medios probatorios que acrediten lo señalado por la organización política, debemos agregar que ante la consulta SIJE-Sunarp, el mencionado vehículo se muestra como parte del patrimonio del citado candidato.
20. En consecuencia, en el caso concreto, se verifica que la declaración realizada por el candidato no se ajustó a la realidad, pues se evidencia que se omitió el registro de los vehículos inscritos en las Partidas Registrales N° 52105284 y N° 06006793; y el inmueble inscrito en la Partida N° 11708024, por lo que corresponde declarar infundado el escrito de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero titular nacional de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Pedro Fernando Gamio Aita, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente N° ECE.2020004975
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003144)
elecciones congresales extraordinarias
2020
recurso de apelación
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución N° 001247-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que excluyo a Pedro Fernando Gamio Aita, candidato de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emitimos el presente voto en minoría con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución N° 001247-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 declaró excluir a Pedro Fernando Gamio Aita, candidato de la organización política Partido Morado, debido a que en su DJHV habría omitido declarar la propiedad de un inmueble con Partida N° 11708024, y dos vehículos con placas de rodaje son B2W251 y AC1146.
2. Sobre el vehículo de placa AC1146, se advierte que, dicho bien, conforme obra en el expediente de exclusión es un vehículo del año 1975, marca Datsun que fue transferido mediante contrato de compraventa, de fecha 7 de julio de 1998. Del referido contrato se advierte también que el precio de transferencia en aquel año ascendía a 1 500 dólares americanos, precio que, a la fecha, razonablemente se infiere, ha disminuido en su valor, por lo que resulta atendible concluir que no era obligatorio consignarlo en la DJHV, conforme la sección VIII del formato de DJHV, que establece que solo montos superiores a 2 UIT, cuando se trate de acciones u otros bienes, deben ser declarados.
3. En cuanto al vehículo de placa B2W251 y al bien inmueble cuya omisión se le imputa al recurrente, constituyen parte de la masa hereditaria, en virtud del cual, Pedro Fernando Gamio Aita, María Nelly Yvonne Gamio Aita, Fernando Manuel Gamio Desulovich y Úrsula María Gamio Desulovich, se constituyeron herederos de Jorge Alberto Gamio Vargas. En ese sentido, cabe señalar que si bien al momento de presentar la DJHV para la inscripción de las candidaturas, resulta atendible, que dichos bienes no fueron incorporados en la referida declaración porque recientemente se había producido tal situación. Cabe recordar que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida puede conllevar la exclusión de un candidato de la contienda electoral. Más aún si se advierte objetivamente que no ha existido intención de omitir información o de la existencia de un ánimo de falsear la realidad, situación en la cual debe procederse a realizar la correspondiente anotación marginal.
4. El derecho fundamental de participación política y su restricción a través de la exclusión de candidaturas por omisiones en las DJHV implica necesariamente acreditar la intención de ocultar, falsear, de modo tal que si se advierte error o equivocación no corresponde aplicar la sanción. En ese sentido, en mi opinión se encuentra acreditado que Pedro Fernando Gamio Aita no tuvo la intención de alterar o tergiversar la realidad con el propósito de ocultar sus propiedades al electorado, puesto que la intención de declarar sus bienes se hace patente, por las especiales circunstancias en los que adquiere la propiedad de los bienes cuya omisión se le reputa.
5. Finalmente, es preciso señalar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, en tanto procura que, con su acceso, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al procesos de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. En consecuencia, en virtud de los principios de relevancia y trascendencia, el suscrito considera que, en este caso, la omisión incurrida por el candidato no puede configurar la causal de exclusión por omisión de información en la declaración jurada de vida, por lo que corresponde amparar el recurso interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que el JEE autorice la anotación marginal solicitada por el personero legal.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001247-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Pedro Fernando Gamio Aita, candidato de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y DISPONER la anotación marginal correspondiente.
SS.
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1842541-11