Domingo, 24 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Revocan resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Revocan resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución N° 0642-2019-JNE

Expediente N° ECE.2020005002

LORETO

JEE MAYNAS (ECE.2020002323)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Machoa Souza, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00217-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró la exclusión de Jorge Alberto Morante Figari, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, Cinthia Mory Ascencios, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Loreto.

Mediante la Resolución N° 00217-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Jorge Alberto Morante Figari de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar un (1) bien mueble en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00181-2019-JEE-MAYN/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:

a) No sabía que dicho vehículo estaba consignado a su nombre ya que el trámite de sucesión intestada lo realizo su hermana y que todo el trámite lo realizaron en la ciudad de Lima.

b) Que, el candidato es una persona con discapacidad visual (ceguera completa) y que los criterios aplicados por el JEE, respecto a la publicación en un diario o sobre la publicidad registral tienen un carácter discriminatorio.

c) Que el citado bien, tiene más de siete años antigüedad y por lo cual su valor total no supera las 2 UIT.

d) El candidato no es el único propietario de dicho vehículo, y que solo es propietario del 10% del bien mueble.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto

8. Mediante la Resolución N° 000217-2019-JEE-MAY/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) declaró excluir al candidato Jorge Alberto Morante Figari, candidato de la referida organización política, debido a que, en su DJHV, habría omitido declarar la propiedad de un vehículo de placa C0W153.

9. El candidato sostiene, en su recurso de apelación, que desconocía la propiedad de dicho bien, puesto que, fue su hermana María Rosa Morante Figari quien realizó en la ciudad de Lima los trámites de sucesión intestada en virtud del cual termina siendo propietario de una alícuota de dicho bien, junto con Ana Elisa del Rosario Figari Seminario de Morante, quien tiene el 50% de derechos y acciones y el otro 50% se divide entre Ana Elisa del Rosario Figari Seminario de Morante, Luis Guadalupe Morante Figari, Elisa Ana María Morante Figari, Maria Rosa Morante Figari, con lo cual termina siendo copropietario del 10% de un vehículo cuyo valor comercial no supera los US$ 7,000 dólares americanos. Si bien, el procedimiento de sucesión intestada se publicó en un diario de mayor circulación, dicha publicación se realizó en la ciudad de Lima, en tanto que el candidato residencia en el distrito de Belén, provincia de Maynas, Loreto.

10. Al respecto, cabe precisar que conforme obra en el expediente, está acreditado que el candidato Jorge Alberto Morante Figari es copropietario del vehículo de placa C0W153, marca Hyundai año de fabricación 2012, pues es propietario del 10% de los derechos y acciones, tal como está corroborado con las instrumentales emitidas por registros públicos, por lo que si bien aparentemente tendría la obligación de consignarlo en su DJHV, sin embargo, dada la particularidad de las condiciones físicas del titular, esta no sería así.

11. Pues en relación a ello, cabe señalar que la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece como uno de los principios rectores que regula la actuación de los distintos sectores y niveles de gobierno, en su artículo 4, literal f, el de la accesibilidad. Por ello, el artículo 21 de dicha norma precisa que:

21.1 El Estado garantiza a la persona con discapacidad el acceso y la libertad de elección respecto a los distintos formatos y medios utilizables para su comunicación. Estos incluyen la lengua de señas, el sistema braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la visualización de textos, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos y medios aumentativos o alternativos de la comunicación.

21.2 La persona con discapacidad tiene derecho a utilizar la lengua de señas, el sistema braille y otros formatos o medios aumentativos o alternativos de comunicación en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos que siga ante la administración pública y los proveedores de servicios públicos. Para tal fin, dichas entidades proveen a la persona con discapacidad, de manera gratuita y en forma progresiva, el servicio de intérprete cuando esta lo requiera.

21.3 Las entidades públicas, los prestadores de servicios públicos, las administradoras de fondos de pensiones y las entidades bancarias y financieras y de seguros remiten información, recibos y estados de cuenta en medios y formatos accesibles al usuario con discapacidad que lo solicite.

12. Sin embargo, conforme expresa en su recurso de apelación, tanto la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), así como los procedimientos de sucesión intestada, no han remitido la información correspondiente en formato que, respetando la capacidad del recurrente, permita a este acceder en condiciones de igualdad a los servicios registrales o a los medios de comunicación escrita donde se publican los edictos correspondientes a un procedimiento de sucesión intestada. Más aún, si como ha quedado acreditado, el recurrente reside en la ciudad de Belén, Maynas y todo el trámite de sucesión intestada ha sido realizado en la ciudad de Lima.

13. Cabe recordar además que, conforme el artículo 12 de la Ley N° 29973, la persona con discapacidad tiene derecho a participar en la vida política y pública en igualdad de condiciones que las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluyendo el derecho a elegir y ser elegido, a ejercer cargos públicos y a desempeñar cualquier función pública, sin discriminación. Asimismo, conforme dicha norma, el sistema electoral adopta las medidas necesarias para garantizar este derecho, asegurando que los procedimientos, instalaciones y materiales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.

14. Asimismo, se aprecia que la Sunarp, no tiene un sistema digital en el lenguaje braille, para que las personas con discapacidad visual, puedan tener acceso a la publicidad registral, que emite dicha institución, y solo así los mismos puedan acceder la información que brinda, tal es el caso del candidato, quien por su discapacidad no habría podido acceder a la información brindada por dicha institución, lo dicho corrobora que no tuvo el medio adecuado para poder tener la información oportuna referida al vehículo materia de cuestionamiento. Bajo dicho contexto, resulta aceptable la omisión de consignación de parte del candidato, por lo que corresponde su anotación marginal.

15. En consecuencia, en virtud de los principios de relevancia y trascendencia, este órgano colegiado considera que, en este caso, la omisión incurrida por el candidato no puede configurar la causal de exclusión por omisión de información en la declaración jurada de vida, por lo que corresponde amparar el recurso interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que el JEE autorice la anotación marginal solicitada por el personero legal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Machoa Souza, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00217-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró la exclusión de Jorge Alberto Morante Figari, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas realice la anotación marginal conforme a lo expuesto en el considerando 14 de la presente resolución y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1842541-10