Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman resoluciones que dispusieron excluir a candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución N° 0619-2019-JNE

Expediente N° ECE.2020004900

ÁNCASH

JEE HUARAZ (ECE.2020003684)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nils Denis Infantes Arbildo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 0322-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de José Luis Pérez Milla, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 00182-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Huaraz, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato José Luis Pérez Milla.

Con el Informe N° 016-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) concluyó que el candidato José Luis Pérez Milla no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI Relación de Sentencias, que contaba con una sentencia condenatoria firme por el delito de apropiación ilícita.

Por medio de la Resolución N° 00297-2019-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del referido informe, a efectos de que el candidato realice sus descargos, los cuales fueron absueltos mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, señalando que el candidato no consignó la referida sentencia porque no recordaba el número del expediente y que, a la fecha, ya se encuentra rehabilitado, con antecedentes penales anulados, por lo que solicita se disponga una anotación marginal.

A través de la Resolución N° 00322-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE dispuso la exclusión del candidato José Luis Pérez Milla, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00322-2019-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:

a) El candidato no declaró la citada sentencia condenatoria pues no lo recordaba ya que se trata de un proceso penal de 22 años de antigüedad.

b) El candidato confió en la información contenida en el certificado de antecedentes penales en el que no se consigna proceso alguno por encontrarse rehabilitado desde el año 2004, por ello, la recurrida vulnera los artículos 69 y 70 del Código Penal.

c) La recurrida adolece de motivación aparente pues no ha emitido pronunciamiento respecto a su solicitud de anotación marginal.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

Análisis del caso concreto

9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de José Luis Pérez Milla, al cargo de congresista por el distrito electoral de Huaraz, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, la sentencia del 28 de agosto de 1997, emitida por el 4° Juzgado Penal de Lima, por la comisión del delito de apropiación ilícita.

10. El apelante señala que no se consignó la sentencia condenatoria impuesta en su contra por un error involuntario porque no lo recordaba debido a que el proceso tiene 22 años de antigüedad y que a la fecha se encuentra rehabilitado y sin antecedentes penales.

11. Al respecto, el artículo 23 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento, establecen que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución N° 0084-2018-JNE y deberá contener la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere [énfasis agregado].

12. Así, conforme al Oficio N° 4587-2019-SJ-RO-CSJTU/PJ, de fecha 4 de diciembre de 2019, remitida por la Corte Superior de Justicia de Áncash, este Supremo Tribunal Electoral tiene por acreditada la existencia de la sentencia condenatoria impuesta al candidato José Luis Pérez Milla por el delito de apropiación ilícita. Así, no haber consignado dicha sentencia en la DJHV se configura como omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si no es posible amparar argumentos subjetivos referidos al olvido del proceso, toda vez que aquello responde a causa atribuida al candidato, sobre todo si se ha verificado que tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra con anterioridad y que concluyó con una sentencia condenatoria, sin perjuicio de que se encuentren rehabilitados.

13. En efecto, las citadas normas no precisan, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV, no es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos; pues, en buena cuenta, lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.

14. Cabe anotar que la diferencia entre sentencia rehabilitada y una que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato o no, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de tal forma que de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un candidato.

15. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna. Por esta razón, el argumento analizado hasta aquí carece de sustento legal debiendo desestimarse el recurso en este extremo.

16. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

17. Por ello, la falta de adopción de medidas necesarias de diligencia, pertinentes para declarar todas las sentencias condenatorias impuestas al aludido candidato en su DJHV, no enerva la obligación de los candidatos electorales y/o personeros legales de las organizaciones políticas postulantes de declarar las sentencias existentes en su contra, más aún si versa sobre procesos en los que fueron parte.

18. Por otro lado, el apelante alega que el JEE no se pronunció sobre su pedido de anotación marginal y solicita que en esta instancia sea dispuesta.

19. Al respecto, se debe señalar que, conforme al artículo 17 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. En ese sentido, en cuanto la pretensión del recurrente versa sobre incorporación de datos que modifican su declaración, resulta imposible estimarla, tanto más si se trata de información conocida por el candidato, por lo que verificada la omisión de información sin causa objetiva, corresponde aplicar la consecuencia normativa, esto es, la exclusión del candidato.

20. Por tales consideraciones, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nils Denis Infantes Arbildo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0322-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de José Luis Pérez Milla, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1842541-8