Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
Resolución N° 0597-2019-JNE
Expediente N° ECE.2020004739
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003615)
elecciones congresales extraordinarias
2020
recurso de apelación
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Michael Vargas Rojas, personero legal de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 00357-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Luis Gilberto Núñez Sánchez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe N° 065-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 16 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) concluyó que el candidato Luis Gilberto Núñez Sánchez no había consignado, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI Relación de Sentencias, que contaba con sentencia con reserva de fallo condenatorio del año 2018, por el delito de agresiones en contra de un integrante del grupo familiar, recaída en el Expediente N° 00132-2017-131-2208-JR-PE.
A través de la Resolución N° 00332-2019-JEE-MOYO/JNE de fecha 17 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del referido informe, a efectos de que el candidato realice sus descargos, los cuales no fueron presentados.
El 19 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 00357-2019-JEE-MOYO/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Luis Gilberto Núñez Sánchez, por haber omitido declarar la sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de Agresiones en contra de un Integrante del Grupo Familiar, en el rubro Relación de Sentencias en su DJHV.
El 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00357-2019-JEE-MOYO/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos:
a) Por un error involuntario, el candidato no consignó la referida sentencia, debido a que esta contiene una reserva de fallo condenatorio que, por su propia naturaleza, es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración y de lesividad mínima.
b) El candidato se encuentra rehabilitado y reestablecido jurídicamente dentro de la comunidad, debido a que el proceso ya cumplió con su objetivo.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito.
2. Por su parte, el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) señala lo siguiente acerca de la presentación e información que se debe consignar en la DJHV:
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado].
3. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, a través del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento) ha establecido lo siguiente sobre las DJHV:
Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución N° 0084-2018-JNE.
[…]
i. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere [énfasis agregado].
[…]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.
[…]
Artículo 38.- Exclusión de candidato
38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[…]
4. En suma, a partir de las normas antes glosadas, se debe concluir que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de información, entre ellas, las sentencias condenatorias impuestas y sobre bienes y rentas en la DJHV de un candidato, debe proceder con su exclusión.
Del caso concreto
5. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Luis Gilberto Núñez Sánchez al cargo de congresista por el distrito electoral de San Martín, debido a que omitió consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio contenida en la Resolución N° 3, de fecha 25 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Nueva Cajamarca, por la comisión del delito de Agresiones en contra de un Integrante de un Grupo Familiar, recaída en el Expediente N° 00132-2017-131-2208-JR-PE, que fuera consentida mediante Resolución N° 4, del 14 de agosto de 2018.
6. En tal sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, este fue impreso para que Luis Gilberto Núñez Sánchez ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida. En efecto, la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento.
7. El recurrente señala que no se consignó la referida sentencia, pues esta contiene una reserva de fallo condenatorio y que por su propia naturaleza es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración, además de encontrarse rehabilitado.
8. Al respecto, el artículo 13 de la LOP y el artículo 17 del Reglamento, establecen que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución N° 0084-2018-JNE y deberá contener la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere [énfasis agregado].
9. En ese orden, conforme al Oficio N° 001954-2019-P-CSJSM-PJ, remitida por la Corte Superior de Justicia de San Martín con fecha 6 de diciembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral tiene por acreditada la existencia de la sentencia con reserva de fallo condenatorio impuesta al candidato Luis Gilberto Núñez Sánchez y, además, consentida; por lo que al no haberse consignado esta en la DJHV, se configura la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por tanto, corresponde confirmar su exclusión.
10. Por otro lado, si bien el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias con reserva de fallo condenatorio, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado.
11. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos, no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos.
12. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida.
13. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
14. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado los agravios invocados, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Michael Vargas Rojas, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00357-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Luis Gilberto Núñez Sánchez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1842541-6